Visto el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en el día viernes 22 de abril de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, con competencia nacional, contra el ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.474.211, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y, ambos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ciudadano Teniente Juan Pedro Carbonero, Fiscal Militar Quincuagésimo Sexto con Competencia Nacional; ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.474.211, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio Bombero, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado la Urbanización Prados del Sol Calle 8 entre transversales 3 y 4, sector Venezuela, Araure, estado Portuguesa, teléfonos nro. 0416-839.99.25, debidamente asistido jurídicamente por los defensores de su confianza, Abogado Billy Joe Castillo González, titular de la cédula de identidad nro. V-11.548.819, IPSA nro. 205.747 y Abogado Damaso Jonathan Torres Alejos, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.277.752, IPSA nro. 212.441, con domicilio procesal en la Urbanización “Las Palmas”, calle 9 avenida 04, casa 27 Araure estado Portuguesa, teléfono 0424-582.17.94.-


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:
…“el día viernes fecha 12 de julio del año 2.016, siendo las 03:45 horas de la tarde, hizo acto de presencia una comisión militar, actuando enmarcada en la lucha contra la guerra económica, siendo el coordinador encargado el Coronel Ricardo Rozo, en el auto mercado “Tony y Jenny”, ubicado en el sector el Palito, Municipio Páez del estado Portuguesa. Es el caso que el precitado Oficial Superior se percató de la presencia de un ciudadano uniformado portando el Grado de Primer Teniente, manifestado una actitud sospechosa, por lo que el citado Coronel informó de dicha situación al Coronel Abdón Isaías Rodríguez Rodríguez, quien se apersonó en el lugar en compañía del Teniente Coronel Luis Edilio Castellanos y el Sargento Mayor de Segunda Daniel Enrique Hurtado, comprobando la presencia del precitado ciudadano en la entrada del establecimiento controlando las colas, investido con uniforme patriota con el grado de Primer Teniente con las mangas arribas, se procedió a hacerle el llamado al ciudadano presentándose con cierto nerviosismo, por lo cual se le solicitó su identificación cédula de identidad y carnet, manifestando no poseer carnet militar, preguntándole que en qué condiciones se encontraba en el sitio, manifestando el sujeto que se encontraba de permiso por un problema que tenía con su esposa, por lo que le indique que me acompañara hacia la patrulla policial para ser trasladado al Comando de la Zona de Defensa Integral Portuguesa, para realizar las averiguaciones pertinentes, siendo identificado como: Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.474.211, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado la Urbanización Prados del Sol Calle 8 entre transversales 3 y 4 sector Venezuela Araure Estado Portuguesa. Posteriormente, esta vindicta pública fue notificada vía telefónica del hecho, impartiendo de manera inmediata las instrucciones respecto al caso. ”.

DEL PETITORIO FISCAL

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el Teniente Juan Pedro Carbonero, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:
Señor juez, en razón de todo lo anteriormente comentado, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente, lo siguiente: 1) La imposición de medida de Privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Angel Francisco Peña Cordero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.474.211, conforme a lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3, y 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delits militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y Usurpación de Funciones y Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal. 3) Que se siga el procedimiento ordinario. 4) Que se tome el presente acto procesal, como formal acto de imputación en contra del ciudadano Ut supra identificada, por los delitos antes señalados. Es todo señor Juez.”…
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impuso al ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.474.211, de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo anterior le explicó que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; en este sentido, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, asimismo le informó que la Fiscalía del Ministerio Público Militar, lo imputa por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y, ambos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Seguidamente el Juez Militar le inquirió si deseaba declarar a lo que este respondió:

…“Si señor Juez, deseo declarar; Buenos días, mi nombre es Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.474.211, vivo en la Urbanización “Rayos del Sol” Portuguesa, en relación a los hechos, ese día efectivamente llegue hasta el establecimiento del sector el palito, estaba allí para conseguir productos ya que tengo a mi abuela enferma, ella no ve, no camina, tiene su carnet de discapacidad y no he podido adquirir alimentos para ella, vista la situación como estamos cometí la vestimenta verde primera y única vez que he hecho esto, dado las condiciones en que se encuentra mi abuela y el rechazo que me ha tocado pasar por cuanto he llegado con su carnet y no me atienden, en vista de ello hice esto mas no usurpe ninguna función, no estaba coordinando ninguna cola, estaba en la entrada en eso me llamaron y me preguntaron y me dijeron que fuera a la ZODI para una investigación. Es todo.”…

Seguidamente el Juez Militar concede el derecho de palabra al Fiscal Militar, Teniente Juan Pedro Carbonero, quien procedió a realizar las siguientes preguntas al procesado de autos:

Primera Pregunta: ¿El día 12 se encontraba usted en el supermercado “Tony y Jenny”? Respondió: No. Segunda Pregunta: ¿Diga si en otra oportunidad se ha uniformado? Respondió: No esta fue la primera y última vez. Tercera Pregunta: ¿Tiene conocimiento de las insignias que portaba? Respondió: no señor. Cuarta Pregunta: ¿Cómo lo obtuvo? Respondió: Hace años para un curso. Quinta Pregunta: ¿Qué tipo de curso realizó? Respondió: Especie de simulacro de BRYL. Sexta Pregunta: ¿Diga usted en qué lugar se encuentra laborando? Respondió: Actualmente no laboro. Séptima Pregunta: Es bombero aeronáutico? Respondió: Fui voluntario. Posteriormente la defensa Privada realizó las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Para el momento de que la comisión procede a preguntarle y lo trasladan al comando, la comisión busco algún testigo del procedimiento realizado? Respondió: No señor solo militares. Segunda Pregunta: ¿Le logran decomisar algún artículo de primera necesidad? Respondió: No ninguno. Incontinente el Juez Militar procedió a preguntar lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Ha prestado el servicio militar? Respondió: no. Segunda Pregunta: ¿De qué trata el curso BRYL. Respondió: Creo que era de explosivos. Tercera Pregunta: ¿Quién te dio el uniforme? Respondió: Lo compre en una tienda. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Incontinente, el Juez Militar le cedió el derecho a la Defensa Privada en la persona del Abogado Billy Joe Castillo González, quien manifestó:
…“Buenos días a los presentes en la sala de audiencia, para comenzar esta defensa solicita al fiscal las actuaciones complementarias, pues lo que nos trae acá es el uniforme que sería el objeto del delito, si la causa carece de eso como vamos a juzgar a mi patrocinado, pues se estaría violentado el derecho a la defensa de mi patrocinado, como se trata de un delito flagrante tenemos que hacer las diligencias necesarios pues está en juego la libertad de una persona, el ciudadano fiscal solicita privación judicial preventiva de libertad contra mi patrocinado por los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y Usurpación de Funciones y Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido para saber que se trata de un uniforme debe existir una constancia, la cual no cursa en autos. En relación al delito de Usurpación de Funciones y Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en ningún momento estaba ordenando ni autorizando ninguna cola, él estaba esperando ingresar para adquirir productos de primera necesidad, por tanto esta defensa rechaza esa solicitud mas no niega la imputación, porque efectivamente mi patrocinado lo admitió pero desconocía la magnitud de la situación. Segundo, los delitos imputados no exceden de cinco años por lo tanto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, nos habla en su Título Segundo del procedimiento para el procedimiento de los delitos menos graves por lo tanto esta defensa dado que no están llenos los extremos del articulo 236 aunado a que el acta carece de la presencia de testigos del procedimiento, pues la versión de los funcionarios no basta para una futura condena o absolutoria, por tanto esta defensa acepta la imputación y solicita la Suspensión Condicional del Proceso y una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como es presentación periódica ante el Tribunal, esta defensa tendrá mucha confianza en lo que a bien tenga a decidir el Tribunal. Es todo.”…
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Abogado Dámaso Jonathan Torres, quien expuso:
…“Es importante hacer mención al principio de afirmación de libertad, pues se evidencia que en el acta policial no está plasmado todo lo que la representación de la víctima y el fiscal relatan aquí en sala, debieron dejar constancia de todo lo que sucedió, de la postura de cómo se dirigía mi patrocinado con los otros militares, dejar constancia si tenía o no conocimiento de la vida militar, y en segundo lugar como mi colega lo solicitó, el delito que imputa la fiscalía no excede de un límite máximo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, podría otorgársele a nuestro patrocinado una medida menos gravosa. Es todo.”…
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cedió el derecho al representante de la víctima Teniente Coronel Luis Edilio Castellanos González, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.726.402, quien manifestó:

...“Ese día mi cumpliendo la instrucción 02-16 de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa, procedí a hacer presencia en el local donde presuntamente estaba un oficial subalterno organizando la cola, luego con mi Coronel Rodríguez Alton, observó a un oficial correctamente uniformado excepto por las mangas arriba y pude notar que estaba organizando la cola, le hago un llamado, atiende al llamado como lo haría cualquier subalterno adopta la posición fundamental me llama por mi grado con todos los respetos, le pregunto qué hacía y me dijo que estaba colaborando con las personas que por cierto eran bastantes, le pregunto que donde labora, me dice que trabajaba en el Batallón de helicópteros del estado Yaracuy, le pido su carnet, y él hace las veces de que la estaba buscando en el uniforme, luego lo llama mi Coronel y le contesta de igual forma, que se encontraba colaborando con la cola, le solicita la credencial, se lleva al ciudadano a la ZODI, para corroborar su credencial y hacer el procedimiento respectivo. Es todo.”…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia nro. 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo atinente a la Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 ejusdem y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 ibídem, ambos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 1 de la precitada norma procesal, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester de este Órgano Jurisdiccional en primer término, dilucidar acerca del cumplimiento de los lapsos procesales a través de los cuales el imputado de autos arribó a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que el dia martes 12 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.474.211, por funcionarios militares adscritos al Zona Operativa de Defensa Integral Nro. 33, del estado Portuguesa, quienes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a informar al Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto, de la aprehensión; quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 14 de julio de 2016 siendo las 10:00 horas de la mañana, procedió a colocar al ciudadano ut supra identificado a disposición de este Órgano Jurisdiccional, observando este Juzgador que desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, procediéndose a fijar la audiencia de presentación de imputado para día viernes 15 de julio de 2016, razón por lo que este Tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención del ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.474.211, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este Juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela en el folio seis (06) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado anteriormente señalado, vistiendo uniforme militar con el grado de Primer Teniente, asumiendo una actitud sospechosa al momento que fue abordado por el efectivo que practicó su detención, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y, ambos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, declaró con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, ejusdem. En consecuencia, a criterio de este Juzgador, conforme a los hechos y los elementos de convicción que reposan en autos, se estima que la conducta desplegada por el ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.474.211, puede subsumirse en los tipos penales antes señalados, los cuales textualmente instituyen lo siguiente:

Artículo 507.
El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 566
Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares


Corresponde a este Juzgador en fase de control analizar de manera didactica los tipos penales imputados por la vindicta publica al ciudadano up supra identificado, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, siendo el primero de ellos el relativo a la Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, pagina 56 señala respecto a este delito lo siguiente;
“En el sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo calidad facultades o circunstancias de que se carece”.

Del análisis doctrinario de la norma penal militar, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.474.211, se puede subsumir en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público Militar, toda vez que el ciudadano plenamente identificado en autos, se presentó en el local comercial señalado en actas procesales, ataviado con el uniforme patriota de uso reglamentario y exclusivo para los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, portando el grado de Primer Teniente, usufructuando de manera fraudulenta las prerrogativas que el mencionado rango confiere Oficial Subalterno por resolución ministerial, acción que a criterio de este Juzgador encuadra en las previsiones legales relativas al delito militar de Usurpación de funciones.
Por otra parte, en lo relativo al delito militar identificado en la norma sustantiva militar como Uso Indebido de Uniformes e Insignias, el precitado Tratadista, en la obra incomento, en su segundo tomo, específicamente en la pagina 242 señala:
La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.

El análisis doctrinario anterior, concatenado con la conducta asumida por el ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.474.211, permite constatar como en el caso de marras se configuró dicho delito, toda vez que el ciudadano en cuestión, quien no fue formado en algún instituto que a tal efecto tiene la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el adiestramiento y capacitación de su personal, egresando de ellos todo el talento humano de que dispone la institución castrense, debidamente juramentados e impuestos de la prerrogativas por ley otorgue el grado o jerarquía que ostente, hizo uso de indumentaria militar sin estar autorizado para ello, presentándose en el local comercial identificado como “Tony y Jenny”, ubicado en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, vistiendo un uniforme militar color verde Oliva, conocido en predios militares como “Patriota”, con fines no conocidos. Visto lo anterior, considera quien aquí decide que la precalificación jurídica formulada por el Fiscal Militar, por los delitos antes señalados está ajustada a derecho. Así se Decide.
TERCERO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse presuntamente en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 12 de julio de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el criterio fijado en la en ssentencia Nro. 432, de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre 2010, que señala:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este Juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Escrito de presentación, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que considera el Fiscal Militar como sucedieron los hechos, y que esa circunstancias hacen posible la precalificación de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 2) Acta de investigación penal Nro. 001/2016, de fecha 12 de julio de 2016, en la cual se deja constancia de la detención del procesado de autos, y se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 3) Evaluación médico mediante la cual se demuestra las condiciones de salud del imputado. 4) Acta de lectura de derechos del imputado, mediante la cual se evidencia que al imputado se le respetaron los derechos y garantías constitucionales en todo momento. 5) Oficio signado con el número 1749, de fecha 13 de julio de 2016, emanado de la Zona Operativa de Defensa Integral Nro. 33, Portuguesa, mediante el cual se remiten las actuaciones relacionadas con el caso, a la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarta, actuaciones estas las cuales permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación como autor de los delitos militares suficientemente descritos con anterioridad.
Este Órgano Jurisdiccional, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nro. 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, observa este Juzgador que se encuentra cubierto el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.474.211, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.

En atención al criterio puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, considera este Juzgador cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en concordada relación con el artículo 237 numeral 1 respecto a la posible pena a imponer por los dos tipos penales imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por lo que a criterio de quien aquí juzga, el imputado de autos podría apartarse del proceso en virtud que no demostró un lugar de residencia fijo.
En conclusión, este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.474.211, por la presunta comisión de los delitos militares Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa Privada. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.474.211, por la presunta comisión de los delitos militares Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que:
..."se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”...
SEXTO: En razón a la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa privada, a favor de su representado ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.474.211, debido a que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría
garantizando el principio de afirmación a la libertad; la misma se
sin Lugar de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. Así se declara.
SEPTIMO: : Se ordena la reclusión del imputado a partir del lunes 18 de julio de 2016, en el Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en Los Teques estado Miranda, razón por la cual el precitado ciudadano deberá permanecer detenido a la orden de este Despacho Judicial en la sede de la Zona de Defensa Integral Nro. 33 ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, hasta la fecha indicada para el traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares, por lo que se designa al Comandante de la precitada gran unidad militar a fin que designe una comisión para que efectué dicho traslado, debiendo informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Líbrense las boletas de encarcelación y de traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Angel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.474.211, por la presunta comisión de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, todos a título de autor conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el representante de la vindicta pública, en contra del ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.474.211, por la presunta comisión de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, todos a título de autor conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.474.211, por el delito antes indicado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para el ciudadano ut supra identificado. CUARTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la vindicta pública militar, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.474.211, por los delitos antes indicados. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día lunes 18 de julio de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa a la Zona Operativa de Defensa Integral N° 33 el estado Portuguesa a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del citado imputado en la Zona Operativa de Defensa Integral N° 33 del estado Portuguesa, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día 18 de julio de 2016, fecha en la cual será trasladado. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

EL JUEZ MILITAR
LA SECRETARIA JUDICIAL

JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL



KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE