Barquisimeto, 15 de julio de 2016
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-056-16
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día viernes 12 de julio de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Fiscalía Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, con sede en Barquisimeto estado Lara, contra el ciudadano Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V- 23.266; por encontrarse presuntamente incurso como autor en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V- 23.266.244, quien es venezolano, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio supervisor de empresa, residenciado en la avenida intercomunal “El Valle” residencia savoy, edificio 03, piso I, apartamento 01-02, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0426-466.22.34 y 0212-6726490, debidamente asistido por los abogados Luis Ernesto Lara Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 226.007 con domicilio procesal en el edificio Lucitana, apartamento 3ª, avenida 89 con calle 9 sector Verita, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-648.1043 y 0414-656.19.74 y Anggy Katherin Rincón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 205.669.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez Militar, que el domingo 10 de julio del año 2016 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana se encontraba de servicio en el punto de control fijo Peaje General Juan Jacinto Lara adscrito a la tercera compañía del destacamento numero 122, comando de zona número 12, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector Santa Rosa Parroquia las Mercedes, municipio Torres del estado Lara, en compañía de los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda Gutiérrez Meléndez José, titular de la cedula de identidadV-12.080.799 y el Sargento de Segunda Quiñones Tarazona Egmil José, titular de la cedula de identidad V-25.456.537 cumpliendo funciones inherentes a la seguridad observaron que se acercaba al referido punto de control un vehículo de transporte público perteneciente a la línea “La Responsable” unidad No43, mini bus marca encava, placa 578AA7G, color blanco y multicolor año 2000, procedente de la ciudad de Maracaibo estado Zulia con destino al Distrito Capital conducido por el ciudadano Guillermo Delgado Mora, cedula de identidad V-13.490.543 indicándole al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para que tanto el vehículo como los pasajeros fueran objeto de una revisión de rutina acto seguido el Sargento Segundo Quiñones Tarazona Egmil José Solicitó al conductor que abriera la compuerta de la encava para ingresar al mismo y solicitar los documentos de identidad y mandar a descender del vehículo a todos los pasajeros para realizar una revisión, una vez estando fuera la persona del vehículo el Sargento Segundo Quiñones Tarazona Egmil José procedió a subir a la unidad para revisar dentro de la unidad, en el respectivo chequeo observaron en el asiento número 2 del lado izquierdo un envoltorio y dentro de su interior habían supuestamente municiones, el efectivo desciende del vehículo y le informa de lo observado al Sargento Mayor de Segunda, luego de culminada la revisión se le informa a los pasajeros que aborden la unidad momento este cuando nuevamente ingresa el Sargento Segundo Quiñones Tarazona Egmil José dirigiéndose al asiento donde estaba el envoltorio y le indica a los pasajeros que están sentados en los asientos número 1 y 2 que le permitiera realizar un chequeo corporal encontrando el envoltorio en el bolsillo izquierdo del pantalón de un ciudadano que para el momento vestía uniforme militar de contextura delgada, piel morena, cabello corto de color negro y estatura de 1metro 68 aproximadamente quien quedo identificado como Armando José Ponce González, titular de la cedula de identidad No V-23.266.244 quien manifestó ser alumno de la escuela de Formación de Guardia Nacional “Cnel Martin Bastidas Torres”, con sede en los Teques estado Miranda, el referido ciudadano llevaba consigo un equipaje tipo bolso, de color negro, con líneas rosadas, al efectuar la revisión del mismo no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, en ese mismo acto el funcionario de servicio procede a trasladar al ciudadano y los objetos retenidos para la sede de la tercera compañía y proceder a verificar lo incautado, se procedió abrir el envoltorio de (una media de tela de color verde y rosado) la cual tenía dentro dos cajas con las siguientes características (C.A.V.I.M.) 20 cartuchos CAL 7.62 x 39 lote de FAB No23 logrando obtener dentro de ellas 50 cartuchos de fusiles AK-103 posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar al ciudadano como alumno Armando José Ponce González, titular de la cedula de identidad No V-23.266.244, nacido el 21-04-95, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de sinamaica estado Zulia y residenciado en el caserío Guarero, sector Juamana, calle sin numero al lado del Liceo Francisco Babini, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-718.65.80…”
DE LA INTERVENCION DEL FISCAL MILITAR
Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: 1) Se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) La imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V-23.266.244 , 4) se realice en la audiencia la individualización del ciudadano plenamente identificado, todo de conformidad a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal por lo cual se le informa que este despacho fiscal le imputa la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo señor Juez…”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS
Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V-23.266, para que se pusiera de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contesto: “No señor Juez, no deseo declarar”. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS DEFESORES PRIVADOS
Incontinente, el Juez Militar le cedió el derecho a los Defensores Privados en la persona del abogado Ernesto Lara Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 226.007, en su condición de defensor privado del ciudadano Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477, quien expuso:
“…buenas tardes a los presentes en la sala de audiencia, encontrándonos e la oportunidad de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los requisitos exigidos para la privación de libertad, no existe peligro de fuga, puesto que nuestro patrocinado tiene procedencia cerca de la escuela donde presta su formación, así mismo observa esta defensa una vez analizada la causa y las actas, que los efectivos militares al momento de hacer la requisa mandan a bajar a todos los ciudadanos de la unidad de transporte, a su vez presuntamente se vincula a nuestro patrocinado con el hecho de pertenecer a una escuela militar pero no se le encontró a mi patrocinado en el momento previo, es decir cuando descendió de la unidad de transporte, el supuesto envoltorio con las municiones, mi patrocinado al ver el envoltorio toma la munición es una vez que vuelve a subir a la unidad de transporte, la mantiene y no la guarda, iba a informar de lo sucedido, a su vez observa esta defensa técnica que este delito no excede de ocho (08) años de prisión, recalcando que mi patrocinado no tiene relación con los hechos con anterioridad a estos, no se puede alegar que presuntamente los iba a vender, los alegatos fiscales carecen de fundamente, pues hay una investigación que está comenzando, el Código Orgánico de Justicia Militar establece una pena menor a 8 años para este tipo de delitos, hasta la actualidad en Ministerio Público Militar se basa sólo en presunciones, como dije mi patrocinado se bajó, le revisan la cédula, vuelve a ingresar a la unidad de transporte donde se consigue con el envoltorio. Vale destacar que mi patrocinado es uno de los mejores alumnos, no se le puede culpar toda vez que no le fue encontrado el envoltorio, razón por la cual solicito se le otorgue una medida menos gravosa a mi patrocinado, y que la causa se siga por el procedimiento abreviado, y en caso de ser decretada la privación de libertad sea recluido en su escuela, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por el Fiscalía Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional de esta Jurisdicción, en relación a que sea acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V- 23.266.244, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere al tipo penal definidos por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales el imputado Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V-23.266 arriba a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 10 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios de servicio en el punto de Control Fijo Peaje General Juan Jacinto Lara adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 122 Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Santa Rosa Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, quienes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del ciudadano Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V-23.266, quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 11 de julio de 2016, procedió a colocar al ciudadano ut supra identificados a disposición de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado el día 12 de julio de 2016, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Flagrancia y Procedimiento para laPresentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención del ciudadano Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V-23.266, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio siete (07) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado anteriormente señalado, pues si bien es cierto no fue aprehendido sustrayendo el material de guerra, no es menos cierto que tenían en su poder la cantidad de cincuenta (50) cartuchos de fusiles AK-103, y veinte (20) cartuchos calibre 7,62x39 sin percutir, para el momento en que se desplazaba en un vehículo de transporte público MINI BUS MARCA ENCAVA, COLOR BLANCO y MULTICOLOR, PLACAS 578AA7G, con destino al Distrito Capital, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, declaró con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, en el léxico militar, sustraer es hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, a criterio de este juzgador, conforme a los hechos y a los elementos de convicción que reposan en autos, que la conducta asumida por el ciudadano Armando José Ponce González, titular de la cédula de identidad N° V-23.266.244, puede subsumirse en el tipo penal señalado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, si bien es cierto no fue sorprendido efectivamente ejecutando la acción propiamente dicha, los cartuchos fueron que fueron incautados en el asiento donde viajaba y otros dentro del bolsillo de su pantalón al momento de realizarle la revisión corporal.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 10 de julio de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 10 de julio de 2016.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta policial de fecha 10 de julio de 2016, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V-23.266; 2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se refleja el material incautado envoltorio (media de tela color verde con rosado) en su interior tenía 2 cajas con las siguientes características (C.A.V.I.M. 20 cartuchos calibre 7.62x3 lote de Fab. No23) logrando obtener dentro de ellas cincuenta (50) proyectiles de fusiles AK-103, inserta desde el folio siete (07) al doce (12).
Este Órgano Jurisdiccional, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V-23.266, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.
En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión.
En este orden de ideas observa este juzgador, que de acuerdo al artículo 237 en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por el ciudadano Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V-23.266, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, pues no solo afecta a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino a toda la población en general, pues se trata de una gran cantidad de municiones calibre 7,62x39 que puede ser utilizado contra los civiles que integran nuestra población, se trata pues de un tema de seguridad nacional, causando un impacto y desmejora en la operatividad de la institución castrense y por ende en el objetivo primordial de la institución armada como lo es la seguridad y defensa de la nación para así garantizar la independencia y soberanía de nuestro territorio y la paz social tal como lo establece el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al grave peligro de que dicho material táctico sirva para arremeter contra la humanidad de nuestros funcionarios y población civil llegando a manos de bandas y delincuencia organizada.
De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que el imputado de autos estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas.
En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Vigésimo Sexto y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V-23.266, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa Privada Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano Ponce Gonzales Armando José, titular de la cédula de identidad N° V-23.266.244, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y la reposición de la causa por violación al debido proceso, por cuanto a criterio de la Defensa Privada el Ministerio Público Militar no emitió la respectiva orden de apertura de la investigación, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones: La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de dos mil siete, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, apuntó lo siguiente con respecto a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar: “Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción penal militar pasa a regirse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261, por los lineamientos del sistema acusatorio, en los cuales se fundamentan los procedimientos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los procedimientos a ser aplicable en el proceso penal militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, son los establecidos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicables las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho código. En este sentido, la orden previa de apertura de investigación penal militar, prevista en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la luz de la Constitución de 1999, y del Código Orgánico Procesal Penal pasó a constituirse en una formalidad castrense que no forma parte del proceso penal a seguirse en esa jurisdicción, en consecuencia, no es un requisito esencial para el inicio de proceso penal militar. Por el contrario, establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que el requisito primario e ineludible en la legalidad del inicio de una investigación, en los delitos de acción pública, como el caso en estudio, es la orden emanada del representante del Ministerio Público para que se proceda a dar inicio a ésta. Esta atribución de ordenar el inicio de la investigación en la jurisdicción penal militar, le corresponde ejercerla al representante del Ministerio Público en esa jurisdicción, esto de acuerdo a lo establecido los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordada relación con el artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo este último lo siguiente: “ En la jurisdicción penal militar, el Ministerio Público Militar, será ejercido por el Fiscal General Militar y demás Fiscales Militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del Ministerio Público Militar…”.
Así mismo, no procede la nulidad de las presentes actuaciones, toda vez que este Tribunal Militar garantes de los derechos y garantías constitucionales permitió en todo momento el acceso de las partes a todas y cada una de las actuaciones respetándose en todo momento los derechos de los imputados, a su defensa técnica y al debido proceso, recalcando este Órgano Jurisdiccional que dicho auto de apertura de la investigación corre inserto en el respectivo Cuaderno de Investigación Fiscal.
SEPTIMO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día 14 de julio de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa a la Tercera Compañía del Destacamento No122, adscrito al comando de zona No12 de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del citado imputado en la Tercera Compañía del Destacamento No122, adscrito al comando de zona No12 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día 14 de julio de 2016, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Pública Militar Vigésima Sexta con Competencia Nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Armando José Ponce González , titular de la cédula de identidad N° V- 23.266.244, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 402 en sus numerales 10 y 15, en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se ordena continuar con la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 402 en sus numerales 10 y 15, en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano Armando José Ponce González, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 en sus numerales 10 y 15, en grado de autor de conformidad con el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada CUARTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por el Fiscalía Militar Vigésimo Sexto, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano Armando José Ponce González, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.266.244, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 en sus numerales 10 y 15, en grado de autor de conformidad con el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día jueves 14 de julio de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa a la Tercera Compañía de Comando, Destacamento N° 122, adscrito al Comando de Zona N° 12, con sede en el estado Lara a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del citado imputado en la Tercera Compañía de Comando, Destacamento N° 122, adscrito al Comando de Zona N° 12, con sede en el estado Lara, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día 14 de julio de 2016 a las 08:00 horas de la mañana, fecha en la cual será trasladado. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Háganse las participaciones de rigor. De conformidad con el artículo 161 ejusdem este Tribunal se reserva el lapso para publicar la motiva de la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:45 horas de la noche del 12 de julio de 2016.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días de julio del año dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO LA SECRETARIA JUDICIAL
TENIENTE CORONEL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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