Barquisimeto, 12 de julio de 2016
206º y 157º

CAUSA NRO. CJPM-TM7C-029-16

Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día martes 12 de julio de 2016, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela en Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, en concordada relación con el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 21 de diciembre del año 1982, de 33 años de edad, residenciada en el kilómetro 12 vía Quibor, sector “Valle Verde”, carrera 5 con calle 2, casa N° 325, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara., teléfonos N° 0416-2554784, debidamente asistido por su Defensora Pública Militar Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez.

DE LOS HECHOS

Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…el día 15 de abril del año 2016, se constituyeron en comisión cumpliendo instrucciones del ciudadano Primer Teniente Gutiérrez Escalona Henry, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Orden Público Nro. 120 del Comando de Zona Nro. 12, con destino a la Cooperativa CECOCESOLA del Barrio Ruiz Pineda, con el fin de prestar seguridad en el marco de las acciones emprendidas por el gobierno nacional en contra de la guerra económica, cuando aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando salieron acompañar a un ciudadano de la cooperativa a entregar tiques, y se estaban entregando los mismos en la cola se estaba revisando la cédula para verificar el número que le corresponde o si es menor de edad, en eso paso un menor de edad y la comisión le indicó que no le iba a entregar tique y el Sargento Mayor de Tercera González Sarabia Carlos Alberto, le solicito al mencionado menor de edad que se retirara de la cola, en ese instante sale una ciudadana que vestía una licra de color gris con circulo de color blanco, una franela de color fucsia, de piel blanca, cabello color amarillo, en forma alterada y agrediendo verbalmente, quien se fue encima del Sargento Mayor de Tercera González Sarabia Carlos Alberto, agrediéndolo en el cuello y parte del rostro con sus uñas, dejando marcas, este centinela trato de defenderse de la citada ciudadana quien a su vez pretendía sustraerle el armamento de reglamento fusil AK-103, serial 061718311, en vista de ello, La Sargento Segundo Stephanie Romero Mendoza, procedió a utilizar una técnica de defensa personal para neutralizar la acción violenta de la ciudadana, logrando sepárala del mencionado Sargento Mayor de Tercera, procediendo inmediatamente a trasladarla al interior del recinto, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalístico…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la audiencia de preliminar de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, en su derecho de palabra el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, expuso:

“…Por todo lo antes expuesto solicito: 1) Sea admitida la presente acusación así como las pruebas por ser licitas, pertinente y necesarias. 2) Se ordene el enjuiciamiento de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, toda vez que esta representación fiscal los considera responsables por los delitos ut supra señalados. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó a la Imputada si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana plenamente identificada de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No deseo declarar señor juez”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, quien manifestó:

“…buenos días a los presentes en la sala de audiencias, ratifico en cada una de sus partes el escrito de excepciones consignada en fecha 04 de julio de 2016 ante el servicio de alguacilazgo y en este sentido solicito se declare con lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal y sea declarado el sobreseimiento de la presente causa en beneficio de mi patrocinada. Es todo”.

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este juzgado, de la narración de los hechos efectuada por la representación fiscal, que el día 15 de abril del año 2016, se constituyeron en comisión cumpliendo instrucciones del ciudadano Primer Teniente Gutiérrez Escalona Henry, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Orden Público Nro. 120 del Comando de Zona Nro. 12, con destino a la Cooperativa CECOCESOLA del Barrio Ruiz Pineda, con el fin de prestar seguridad en el marco de las acciones emprendidas por el gobierno nacional en contra de la guerra económica, cuando aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando salieron acompañar a un ciudadano de la cooperativa a entregar tiques, y se estaban entregando los mismos en la cola y se estaba revisando la cédula para verificar el número, en eso paso un menor de edad y la comisión le indicó que no le iba a entregar tique y el Sargento Mayor de Tercera González Sarabia Carlos Alberto, le solicitó al mencionado menor de edad que se retirara de la cola, en ese instante sale una ciudadana que vestía una licra de color gris con circulo de color blanco, una franela de color fucsia, de piel blanca, cabello color amarillo, en forma alterada y agrediendo verbalmente, quien se fue encima del Sargento Mayor de Tercera González Sarabia Carlos Alberto, agrediéndolo en el cuello y parte del rostro con sus uñas, dejando marcas, este centinela trato de defenderse de la citada ciudadana quien a su vez pretendía sustraerle el armamento de reglamento fusil AK-103, serial 061718311, en vista de ello, La Sargento Segundo Stephanie Romero Mendoza, procedió a utilizar una técnica de defensa personal para neutralizar la acción violenta de la ciudadana, logrando sepárala del mencionado Sargento Mayor de Tercera, procediendo inmediatamente a trasladarla al interior del recinto, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalístico.

En este sentido, quien aquí decide estima que la conducta desplegada por la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, puede subsumirse en el delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico Justicia Militar, toda vez que no consta en autos informe médico que describa las características de las lesiones y el tiempo de curación de las heridas presuntamente provocadas al ciudadano Sargento Mayor de Tercera Carlos Alberto González Sarabia, titular de la cédula de identidad N° V- 14.648.491, en este sentido se cambia la calificación del delito militar de Ataque al Centinela en Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 concatenado con el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico Justicia Militar al delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico Justicia Militar. Así se decide.

SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación fiscal contra la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 02 de junio de 2016, por la comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. Así se declara.

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone nuevamente a la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084 del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la acusada ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “admito los hechos ciudadano Juez y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez y por la acusada Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, en la cual solicita se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, Acuerda decretar la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, en consecuencia se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el sistema acusatorio venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

Es importante destacar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, la cual indica que es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso; no se evidencia en la causa elementos que permitan establecer que la hoy acusada ha tenido una mala conducta predelictual, así como, haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Asimismo, es necesario acotar que estamos en presencia de delitos leves cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Así se decide.
SEXTO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Publica Militar y del acusado. Así se declara.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación del delito de Ataque al Centinela en Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 concatenado con el articulo 576 numeral 3 del Código Orgánico Justicia Militar al delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, contra la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por la imputada de autos. CUARTO: De conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la excepción planteada por la Defensa Pública Militar con fundamento en el artículo 28, ordinal 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 174, 175, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la Defensa Pública Militar. SEXTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone nuevamente a la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084 del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la acusada ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “admito los hechos ciudadano Juez y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido, en virtud de lo expuesto por la Defensa Pública Militar, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, quien expuso: “No tengo más nada que agregar ciudadano Juez y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” SEPTIMO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, decreta la suspensión condicional del proceso seguido a la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme al artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incursa en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico Justicia Militar. OCTAVO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. NOVENO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representada para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Tercero si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Público Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ MILITAR;


JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL


LA SECRETARIA JUDICIAL;


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL;


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE