Barquisimeto, lunes11 de julio de 2016
206º y 157º
Causa N° CJPM-TM7C-026-16
Celebrada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fue dictada en fecha seis (06) de julio de 2016, en la causa seguida contra los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333 y ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DELOS IMPUTADOS

Ciudadano Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 10-01-97, de 19 años de edad de estado civil soltero, residenciado en el barrio “El Cementerio”, carrera 7 entre calles 20 y 21, Guanare estado Portuguesa, al frente de la “Gran Feria del Hogar”, teléfono: 0416-7502523 (hermana), Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.510.333, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 20-03-94, de 22 años de edad, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 12 de octubre sector 3, a una cuadra de la Escuela Básica Cuatricentenaria, Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0257-2516087 y ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681,quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, residencia “Los Pinos” bloque 8, piso 3, La Vega, teléfono: 0416-706.99.83, debidamente asistidos por la Defensa Privada abogado Benito Antonio Luzardo Nieves IPSA N° 134.803.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN AUDIENCIA PRELIMINAR

“…En base a los hechos explanados en el escrito acusatorio y ratificados en esta sala de audiencia solicito ante su digna autoridad sea admitida totalmente la presente acusación contra los ciudadanos SoldadoRubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.510.333, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte en concordada relación con el artículo 576 numeral 3, en calidad de cómplices, de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 numerales 1 y 2, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390, numerales 1, 3. Por otro lado en relación al ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, solicito sea admitida la presente acusación por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte en concordada relación con el artículo 576 numeral 3, en calidad de cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 391, numeral 1,Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 505 y Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numerales 11,19 y 20 y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 numeral 1 y 3,todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron perpetrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 2) Que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinente y necesarias. 3) Que se ordene la apertura del juicio oral y público para el enjuiciamiento de los citados imputados, a fin de que se les imponga la pena corporal respectiva y se les apliquen las penas accesorias previstas en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) Esta representación Fiscal Militar, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. 5) Esta representación Fiscal Militar, se reserva el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ampliación de la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. 6) Que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.510.333. 7) Que se continúe la presente investigación y se ratifica la solicitud de orden de aprehensión contra de los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vásquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, por último solicito que la presente investigación quede abierta y se me expidan copias certificadas de los respectivos cuadernos de investigación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos. Es todo”. (Sic).

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos, quienes se pusieron de pie y les interrogó si entendieron lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éstos contestaron cada uno por separado “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se les informó del procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce esta alternativa y este procedimiento especial y preguntó alosimputados si deseaban declarar en este acto, respondiendo: Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310 “no señor Juez, no deseo declarar”, ciudadano Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.510.333 “no señor Juez, no deseo declarar” y ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681“no señor Juez, no deseo declarar”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
TÉCNICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Manifestada la voluntad de los acusados de autos de no declarar, el Juez Militar cedió el derecho al Abogado Benito Antonio Luzardo Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-10.399.783,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro.134.803, Defensor Privado de confianza de los imputados de autos quien expuso:
“buenos días a los presentes en la sala de audiencia, en primer lugar me refiero a esta etapa del proceso de depuración a la función que debe ejercer el juez en relación al control formal y material de la acusación, el formal que se encuentra referido al control de formalismos no esenciales, las cuales radican en la forma como se realiza la investigación, refiriéndome a la acusación presentada tal como lo refleje en el escrito de excepciones que lo hacen inadmisible, primero en relación al ofrecimiento de los medios de prueba el fiscal indica que los mismos son útiles y necesarios, más sin embargo, cada uno de los medios de prueba debe indicar que se pretende probar, ya que las pruebas cada una por separado tiene un rol en el proceso, así es como cada uno de los medios de prueba en la acusación son señalados de manera genérica, indicando sólo que son útiles, pertinentes y necesarios lo cual no es suficiente, tal circunstancia se refleja del informe médico, donde se indica que con ello se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo lo correcto que con ello se pretende demostrar las condiciones de salud de la víctima, puesto que el médico no estaba en el lugar de los hechos. Así mismo, la representación fiscal promueve a un grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos pero como testigos referenciales y no presenciales, por lo que no pueden señalar de manera directa al responsable de este hecho. Ahora bien, en relación a la calificación efectuada por la representación fiscal, llama la atención a esta defensa que el Ministerio Público los coloca en grado de autores aun cuando se sabe de la existencia de dos ciudadanos catalogados como autores materiales, que hasta la actualidad se encuentran prófugos de la justicia y sobre quienes recae orden de aprehensión, pues la responsabilidad penal es individual y debe ser específica, en razón de ello solicito que el escrito acusatorio no sea admitido por carecer mejor dicho tener deficiencias formales. Ahora bien, en relación a las formas materiales, vale destacar que mis patrocinados fueron presentados fuera del lapso de ley, tomándose como referencia las declaraciones de mis patrocinados, las cuales no fueron obtenidas de manera licita, sino mediante coacción física y psicológica, pues la norma señala que los actos ejecutados en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos, garantías que fueron flagrantemente violadas, en consecuencia dicha declaración no debe ser tomada como referencia por este tribunal. Ahora bien en relación a los hechos, debo comenzar por el delito de Ataque al Centinela, este delito en la norma tiene una característica muy peculiar y es que establece una pena que fue abolida hace mucho tiempo atrás, mis defendidos no se encontraban en campaña y en relación al ordinal segundo del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que de las actas se puede demostrar que la víctima ciudadano Rodríguez Enderson Josue, al poco día de los hechos rindió declaración ante el CICPC, lo cual refleja a que no fueron heridas de gran magnitud, así mismo, basta ver el informe médico, redactado a mano, indicando que es paciente de sexo masculino, y en ninguna parte del informe se indica el tiempo de curación de las heridas lo cual es de vital importancia a los fines de calificar los hechos, por lo tanto es un informe general donde no se especifica en detalle la gravedad de las heridas, los informes médicos deben describir de forma detallada las características del paciente y el tiempo de curación, razón por la cual no debe ser admitido por cuanto no cumple con las formalidades esenciales, además no fue remitido al departamento de medicatura forense quienes son los expertos en esta materia, lo cual lo hace carecer de credibilidad. Por otro lado en el escrito de excepciones se indicó que las pruebas en el escrito acusatorio deben indicar que hecho pretenden demostrar, lo cual no se cumplió, llevando con ello a mis patrocinados a la pena de banquillo, por último, solicito se me expida copia certificada de la presente acta, que no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal, que no sea admitido el informe médico y los testigos referenciales, promovidos por la representación fiscal y en consecuencia sea declarado el sobreseimiento de la presente causa en beneficio de mis patrocinados. Es todo. (Sic).
En este acto el Juez una vez analizada la causa, como los hechos y el derecho planteado en este acto judicial hace las siguientes consideraciones:

DE LA APRECIACION DE LOS HECHOS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL MILITAR Y DEL CAMBIO EN EL GRADO DE PARTICIPACION.

Este Juzgador en base a los elementos que cursan en autos y de la narración de los hechos efectuada por el representante del Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio, establece que la conducta desplegada por los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333, puede ser subsumida en los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte en concordada relación con el artículo 576 numeral 3, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, todos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido, en cuanto al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario destacar que en el léxico militar, sustraer es hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso.

Pues ciertamente, se desprende de actas que en fecha 04 de abril de 2016, los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, en compañía del ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, se trasladaron en un vehículo marca Ford, tipo sedán, modelo Fiesta, año 2010, color negro, placas AA162TB (propiedad de este último), hasta la inmediaciones del Fuerte Terepaima del municipio Palavecino del estado Lara, con el objeto de despojar al centinela que se encontraba de servicio de su arma de reglamento (fusil, marca: KALASHNICOV modelo: AK-103, serial: 061691127, con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x39 mm, provisto cada uno de treinta (30) balas) acción esta que se materializó resultando herido el ciudadano Cabo Segundo Anderson Josué Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.400.597, con varias heridas punzo penetrantes a nivel del cuello y pecho producidas por sus victimarios Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, mientras que en las afueras de la precitada unidad militar les esperaba el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, para emprender la huida.

No obstante, no es menos cierto que los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310 y Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.510.333, mantenían informados a los ciudadanos Distinguido Yefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad número V- 19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 27.431.353, de cada uno de los movimientos rutinarios dentro del Fuerte Terepaima, específicamente de los funcionarios que se encontraban de servicio, hecho sin el cual no hubiera sido posible la materialización del delito, en consecuencia, estima quien aquí decide que son responsables por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral, en grado de autor conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone: “Son autores (…) 3. Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho”.

Por otro lado, en cuanto al delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, dispone lo siguiente: “…El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…”. De la norma citada, se infiere que el sujeto pasivo en la norma in comento, es el centinela, entendido como todo soldado que custodia un puesto que se le confía, siendo sinónimo de vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro, tal como lo define el autor José Rafael Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, en el presente caso se trata del ciudadano Cabo Segundo Enderson Josué Rodríguez, titular de la cédula N° V-25.400.597, quien se encontraba desempeñando el segundo turno de guardia, en la garita del puesto N° 01 del Fuerte Terepaima, resultando herido por los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, específicamente en el cuello con un arma blanca, para despojarlo de su arma de reglamento fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x 39 mm, previsto de treinta (30) balas cada uno, quienes además le dieron la instrucción a los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310 y Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.510.333, de mantenerlos informados sobre el personal que montaría servicio, toda vez que el ciudadano Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.510.333, era el encargado de realizar el rol de servicio de los Tropas Alistadas. En consecuencia, quien aquí decide los considera responsables por el delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, a título de autor conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Finalmente, el delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, está destinado a tutelar el honor de las representaciones consagradas como símbolos militares, procurando garantizar el crédito que deben gozar u ostentar, así como el respeto debido al Ejército, a la Armada y a sus unidades, circunstancias que incumplieron los ciudadanos ut supra identificados, al no cumplir con sus responsabilidades como soldados de la patria, demostrando un gran irrespeto y ofensa a la institución castrense al no pasar la novedad a los superiores, procurando de esta forma cumplir con sus deberes y evitar la lamentable perdida del armamento tipo fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x 39 mm, previsto de treinta (30) balas cada uno, vale destacar que todos los delitos se consideran a título de autor conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone lo siguiente: “Son autores… 3. Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se hubiera consumado el hecho…”.

Por otro lado, respecto al ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, este Tribunal Militar estima que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede ser subsumida en los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte, en concordada relación con el artículo 576 numeral 3, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 y Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numerales 19 y 20 y sancionado en el artículo 465, todos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 3, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido, se reitera que en el léxico militar, sustraer es hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso. En consecuencia, a criterio de este juzgador, conforme a los hechos y a los elementos de convicción que reposan en autos, la conducta asumida por el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, puede subsumirse en el tipo penal señalado en el artículo 570 numeral 1, a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al trasladarse junto a los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353 en un vehículo marca Ford, tipo sedán, modelo Fiesta, año 2010, color negro, placas AA162TB (de su propiedad), hasta la inmediaciones del Fuerte Terepaima del municipio Palavecino del estado Lara, con el objeto de despojar al centinela que se encontraba de servicio de su arma de reglamento (fusil, marca: KALASHNICOV modelo: AK-103, serial: 061691127, con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x39 mm, provisto cada uno de treinta (30) balas) acción esta que se materializó resultando herido el ciudadano Cabo SegundoAnderson Josué Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.400.597, con varias heridas punzo penetrantes a nivel del cuello y pecho producidas por sus victimarios Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, mientras que en las afueras de la precitada unidad militar les esperaba el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, para emprender la huida, tomando en consecuencia ejecución directa en el hecho delictivo, mas aun cuando este último ciudadano era quien en días previos se había encargado de negociar y encontrar comprador para el arma de guerra, tal como lo dispone el artículo 390 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por otro lado, en cuanto al delito de Ataque al Centinela, el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone lo siguiente: “…El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…”. De la norma citada, se infiere que el sujeto pasivo de la norma in comento, es el centinela, entendido como todo soldado que custodia un puesto que se le confía, siendo sinónimo de vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro, tal como lo define el autor José Rafael Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, en el presente caso se trata del ciudadano Cabo Segundo Enderson Josué Rodríguez, titular de la cédula N° V-25.400.597, quien se encontraba desempeñando el segundo turno de guardia, en la garita del puesto N° 01 del Fuerte Terepaima, resultó herido por arma blanca, específicamente en el cuello y pecho para despojarlo de su arma de reglamento fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x 39 mm, previsto de treinta (30) balas cada uno, en efecto, si bien es cierto que el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, no ingresó hasta el puesto de guardia con los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, no es menos cierto que se trasladó desde la ciudad de Caracas, hasta la ciudad de Cabudare con la premeditación de trasladar a estos dos últimos Tropas Alistados, hasta las instalaciones del Fuerte Terapima y una vez con el AK-103 en su poder, emprendió la huida, situación que no se hubiera podido materializar sin su cooperación.

Así mismo, el delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, está destinado a tutelar el honor de las representaciones consagradas como símbolos militares, procurando garantizar el crédito de que deben gozar u ostentar, así como el respeto debido al Ejército a la Armada y a sus unidades, circunstancias que incumplió el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, conjuntamente con los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, al no cumplir con sus responsabilidades como ciudadano al negociar el arma tipo fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x 39 mm, previsto de treinta (30) balas cada uno.

Por último, en relación al delito de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numerales 19 y 20 y sancionado en el artículo 465, del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que tal como lo establece el Doctor José Rafael Mendoza Troconis en su trabajo Curso de Derecho Penal Militar Venezolano en su Tomo I, página 171, establece lo siguiente:

“Traición y traidor vienen del latín traditio, traidor, nombre derivados del verbo tradere, entrega. La traición trae consigo la idea de una entrega. Ahora bien, la palabra patria significaba entre los antiguos la tierra de los padres: terra patria.

No es necesario profundizar mucho para comprender lo que el delito de traición a la patria significa para un ciudadano. Ha sido siempre un delito gravísimo. Se consuma quebrantando la fidelidad y lealtad que debe guardar el nacional con su país de origen. En el derecho militar, este delito se comete contra la patria y contra el Estado, sirviendo al enemigo y prestándole auxilio y ayuda de distintas formas y con variados medios. Por esto, el concepto de traición, en sus dos aspectos contra la patria y contra el Estado, es muy amplio en el Derecho Penal Militar. En muchos de sus casos se incriminan los “actos preparatorios” y las “tentativas”. El legislador busca la defensa nacional y por eso, reprime los hechos que directa o indirectamente, pongan en peligro la incolumidad de la República, que obtiene así una protección amplia contra los actos que más gravemente la dañan en sus relaciones internacionales o que exponen su imagen a público escarnio”.

La sustracción de fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x 39 mm, previsto de treinta (30) balas cada uno, que eventualmente podrían ser usados para armar a grupos internos enemigos de la patria, presuntamente ejecutada por el imputado de autos, demuestra claramente la planificación de este grupo integrado por personal militar y personal civil organizados para sustraer y financiar este tipo de armamento que es específico para uso de guerra convencional y privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, utilizadas para garantizar la defensa y soberanía y mantener el orden interno de conformidad a lo señalado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante destacar que este tipo de armamento de guerra tiene gran alcance y los impactos de los proyectiles son mortíferos, dan ventaja a las personas o grupos que los tienen en su poder, sobre cualquier cuerpo policial o militar. Por otro lado, merma la capacidad de defensa del Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino del estado Lara, lo que de alguna manera repercute en la capacidad de fuego para dar respuesta a cualquier contingencia. Esto representa una situación grave para el Estado como garante de la soberanía e integridad de la Nación, así como mantener el orden interno, la paz, sosiego, a fin de salvaguardar las vidas de toda la población. De allí que hay elementos de convicción para establecer la entrega de este tipo de información sobre el armamento que reposaba en la garita del puesto número 1 del Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino del estado Lara a los grupos internos enemigos de la patria a cambio de dinero.
Ahora bien, el numeral 19 del artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece como agravante ejecutar u ordenar reclutamiento dentro o fuera del territorio nacional, para engrosar las fuerzas del enemigo, seducir tropas de la Nación con el mismo fin provocar la deserción de estas, en este sentido, del contenido de la norma citada en referencia observa quien aquí decide que el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, presuntamente ejerció algún tipo de influencia a los fines de que los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353 se desertaran de su unidad para tomar parte en el hecho delictivo objeto de debate, acciones a las cuales se suman los agravantes contenidos en el artículo 402 numeral 10, toda vez que el hecho se cometió bajo recompensa, y numeral 15, por cuanto el hecho delictivo se ejecutó de noche, circunstancia que fue buscada por los imputados de autos a propósito a los fines de logran su objetivo, como fue la sustracción de un fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x 39 mm, previsto de treinta (30) balas cada uno.

Por su parte, el numeral 20 del artículo 464 ejusdem, establece como agravante el proporcionar al enemigo medios de hostilizar a la Nación o restar a ésta medios de defensa, en este sentido, la pérdida de un fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x 39 mm y el hecho de ser negociados a grupos delictivos, sin duda alguna constituye a restar los medios de defensa a nuestra Fuerza Armada Nacional.

En consecuencia, se le considera responsable por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte, en concordada relación con el artículo 576 numeral 3, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 y Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numerales 19 y 20 y sancionado en el artículo 465, todos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 3, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACION
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Juez de Control, a los fines de ejercer el llamado control formal y material de la acusación, debe observar que el escrito acusatorio contenga la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En este sentido, es menester citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
Durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa.
En relación al control formal y material de la acusación, la Doctora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene que: “…El control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondos en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral…”. Es el caso, que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, esto comprende, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Militar Séptimo de Control admitir o no la acusación presentada en fecha 22 de mayo de 2016. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del folio ciento sesenta (160) de la pieza número uno (01) se puede constatar que la misma contiene los datos de identificación de los imputados, tales como nombre, cédula y domicilio al igual que el de sus defensor, lo cual reviste gran importancia a los fines de determinar e individualizar al sujeto activo del hecho punible y de la víctima.
Así mismo, del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza de la presente causa, se constata que la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, es decir, posee las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito al igual que las circunstancias que influyen en su calificación y el grado de responsabilidad del autor, lo cual se traduje en el eje del debate, así como su grado de participación, no obstante reitera quien aquí decide que el grado de participación de los imputados de autos es a título de autor tal como se desarrolló en el punto de apreciación de los hechos por parte de este Tribunal Militar.
Luego de haber presentado la relación del hecho punible que se atribuye al imputado, es preciso que el escrito acusatorio fundamente la imputación; esto es que señale los elementos de convicción obtenidos durante la investigación que demuestren la realización de la conducta típica, antijurídica con la expresión de los elementos de convicción que la motiven, que no es otra cosa que el ofrecimiento de los medios de prueba con la explicación de su licitud, pertinencia y necesidad, circunstancia que queda totalmente demostrada desde el folio ciento sesenta y seis (176) al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza número uno de la presente causa.
A su vez, a los fines de garantizar plenamente el derecho a la defensa del imputado, se constata que la acusación presentada contra los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333 y ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, contempla la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en base a la imputación fiscal, a objeto de que haya mayor precisión posible sobre los fundamentos legales en los cuales se basa la solicitud de enjuiciamiento del acusado.Así mismo, quien aquí juzga aprecia que también se encuentran llenos los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se señala.

DE LA ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

De conformidad con el artículo 2, 3, 14, 22, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, dentro de los cuales tenemos:
TESTIMONIALES:
1. Licenciado Ilich Estévez, jefe de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, quien suscribe acta de investigación penal, de fecha 04 de abril del año 2016, inserta desde el folio treinta y dos (32) hasta el treinta y cuatro (34) de la pieza III de la presente causa y acta de investigación penal, de fecha 04 de abril del año 2016, inserta en los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la pieza III de la presente causa, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos, pues de la misma se desprende la inspección técnica efectuada al sitio del suceso, así como las evidencias colectadas, quien además realizó una primera entrevista al ciudadano Cabo Segundo Enderson Josué López Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.400.597, victima en la presente causa.
2. Detective Malavé Wilson, adscrito al grupo de trabajo contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril del año 2016, inserta desde el folio treinta y dos (32) hasta el treinta y cuatro (34) de la pieza III de la presente causa, Inspección Técnica, Nº1228-16, de fecha cuatro (04) de abril del año 2016, inserta desde el folio treinta y cinco (35) hasta el treinta y nueve (39) de la pieza III de la presente causa, mediante la cual realiza una descripción exacta del sitio del suceso, así como las evidencias colectadas, las cuales fueron debidamente fotografiadas a los fines de dar una mejor percepción sobre los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril del año 2016, inserta desde el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprende los testimonios rendidos por los ciudadanos Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.310 y Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.333, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales versa la presente investigación y que mantenían informados a los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, de cuál era el personal que se encontraba de servicio. Inspección Técnica, Nº1253-16, de fecha cuatro (04) de Abril del año 2016, inserta desde el folio setenta y nueve (79) hasta el ochenta y uno (81) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprenden las características del sitio del suceso, específicamente donde fue encontrado el objeto utilizado para ocasionar las heridas a la víctima, de la cual específicamente se lee: “objeto de uso culinario conocido con el nombre de cuchillo” y su respectiva descripción. Acta de Investigación, de fecha 08 de abril del año 2016, inserta desde el folio dos (02) hasta setenta y cuatro (74) de la pieza IV de la presente causa, de la cual se desprende un minucioso análisis de las actividades comunicacionales de los dispositivos móviles incautados, su respectivo registro y gráfico comunicacional, con el cual se demuestra que efectivamente los imputados de autos mantenían comunicación a través de este medio. Como se puede observar es un testimonio útil por cuanto explicaría y describiría detalladamente las actuaciones realizadas por el citado funcionario, así como los resultados de las mismas, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos.
3. Inspector Deiver Barrios, adscrito al grupo de trabajo contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, quien suscribe Inspección Técnica, Nº1228-16, de fecha cuatro (04) de abril del año 2016, inserta desde el folio treinta y cinco (35) hasta el treinta y nueve (39) de la pieza I de la presente causa, quien realiza una exacta del sitio del suceso, así como las evidencias colectadas, las cuales fueron debidamente fotografiadas a los fines de dar una mejor percepción sobre los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril del año 2016, inserta desde el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprende los testimonios rendidos por los ciudadanos Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.310 y Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.333, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales versa la presente investigación y que mantenían informados a los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, de cuál era el personal que se encontraba de servicio. Inspección Técnica, Nº1253-16, de fecha cuatro (04) de Abril del año 2016, inserta desde el folio setenta y nueve (79) hasta el ochenta y uno (81) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprenden las características del sitio del suceso, específicamente donde fue encontrado el objeto utilizado para ocasionar las heridas a la víctima, de la cual específicamente se lee: “objeto de uso culinario conocido con el nombre de cuchillo” y su respectiva descripción. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril del año 2016, inserta en los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprende la identificación plena de los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333, Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333, y su determinación como participes en el hecho delictivo. Testimonio que a todas luces resulta útil, por cuanto al rendir declaración podría ilustrar al tribunal sobre las diligencias de investigación realizadas y sus respectivos resultados, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos, pues de él se desprenderán características exactas de lo ocurrido, la existencia de determinados hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
4. Detective Toledo Jean, adscrito al grupo de trabajo contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, quien suscribe Inspección Técnica, Nº1228-16, de fecha cuatro (04) de abril del año 2016, inserta desde el folio treinta y cinco (35) hasta el treinta y nueve (39) de la pieza III de la presente causa, quien realiza una descripción exacta del sitio del suceso, así como las evidencias colectadas, las cuales fueron debidamente fotografiadas a los fines de dar una mejor percepción sobre los hechos. Testimonio útil para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues de él se desprenderán características exactas de lo ocurrido, la existencia de determinados hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
5. Detective Deiber Owkin, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, quien suscribe Inspección Técnica, Nº1228-16, de fecha cuatro (04) de abril del año 2016, inserta desde el folio treinta y cinco (35) hasta el treinta y nueve (39) de la pieza III de la presente causa. Testimonio útil por cuanto realiza una descripción exacta del sitio del suceso, así como las evidencias colectadas, las cuales fueron debidamente fotografiadas lo cual podría dar una mejor percepción sobre los hechos, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues de él se desprenderán características exactas de lo ocurrido, la existencia de determinados hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
6. Detective TSU Eva Rojas, experta adscrita a la unidad de biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia Hematológica y Solución de Continuidad, de fecha cinco (5) de abril del año 2016, Nº 9700-127DC-UB-228-16, inserta en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprende el reconocimiento técnico y análisis hematológico a las evidencias suministradas, en la cual concluye que las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la prenda signada con el N° 01 (franela) sometida a estudio, son de naturaleza hemática, de la especie humana, correspondientes al grupo sanguíneo “A”. Experticia Hematológica, de fecha cinco (05) de abril del año 2016, Nº 9700-127-DCUB-226-16, inserta en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprende el reconocimiento técnico y análisis hematológico a las evidencias colectadas e identificadas con la letra “B”, “E”, así como las prendas comúnmente denominadas “CHAQUETA” y “CHALECO TACTICO”, llegando a la conclusión que las manchas de aspecto pardo rojizo sometidas a análisis son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A” y Experticia Hematológica, de fecha cinco (05) de abril del año 2016, Nº 9700-127-DCUB-227-16, inserta en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprende el reconocimiento técnico y análisis hematológico efectuado a una (01) hoja metálica de corte, con la que se efectuaron las heridas a la víctima y en la cual la experta concluye que las costras de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza debidamente descrita, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “A”, así mismo, que la pieza estudiada cuando es utilizada como arma punzo cortante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte , dependiendo la intensidad de la acción y la región anatómica comprometida. Testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, al describir de manera detallada las evidencias colectadas, así como el procedimiento y técnicas utilizadas para llegar a determinar que efectivamente estas se encuentran impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza (sangre), perteneciente a la especie humana, aunado a que describe detalladamente el objeto utilizado para ocasionar las heridas a la víctima, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues de él se desprenderán las técnicas y métodos utilizados, así como los resultados razonados en torno a los hechos sometidos a su consideración.
7. Experto profesional I Danny Herrera, adscrito a la unidad física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribe la Experticia Hematológica y Solución de Continuidad, de fecha cinco (5) de abril del año 2016, Nº 9700-127DC-UFC-047-16, inserta en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la pieza III de la presente causa, efectuada a una prenda de vestir, comúnmente denominada “FRANELA”, llegando a concluir que la solución de continuidad (corte), observada a nivel de la superficie de la pieza estudiada, presenta características físicas que permiten encuadrar su etiología, dentro de las originadas por un instrumento cortante, de una sola hoja de corte (cuchillo, navaja, entre otros). Testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cuanto a través de él se constata que efectivamente se produjo un corte en la región precordial, pertinente debido a la descripción que hace de las técnica y métodos utilizados por el experto que lo llevaron a esas conclusiones y legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos.
8. Detective Johnny Noriega, experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribe Regulación Prudencial, Nº 9700-056-AT-1000-16, inserta en los folios cincuenta y cuatro (54) de la pieza III de la presente causa, a través de la cual se realizó una descripción detallada de los objetos robados o hurtados, concluyendo que los mismos no poseen valor comercial. Testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cuanto a través de él se constata que efectivamente los bienes sustraídos no poseen valor comercial, por cuanto se trata de una arma tipo fusil AK-103 perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pertinente debido a la descripción que se hace de los mismos, así como las técnicas y métodos utilizados por el experto a los fines de llegar a la referida conclusión y necesario, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril del año 2016, inserta desde el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprende los testimonios rendidos por los ciudadanos Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.310 y Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.333, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales versa la presente investigación y que mantenían informados a los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, de cuál era el personal que se encontraba de servicio. Inspección Técnica, Nº1253-16, de fecha cuatro (04) de abril del año 2016, inserta desde el folio setenta y nueve (79) hasta el ochenta y uno (81) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprenden las características del sitio del suceso, específicamente donde fue encontrado el objeto utilizado para ocasionar las heridas a la víctima, de la cual específicamente se lee: “objeto de uso culinario conocido con el nombre de cuchillo” y su respectiva descripción. Testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cuanto fue quien entrevisto en un primer momento a los imputados de autos y quien además efectuó una descripción del sitio del suceso y efectuó la colección del objeto (cuchillo) utilizado para efectuar las heridas a la víctima, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos.
9. Detective Jefe Johan Chirinos, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril del año 2016, inserta desde el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprende los testimonios rendidos por los ciudadanos Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.310 y Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.333, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales versa la presente investigación y que mantenían informados a los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, de cuál era el personal que se encontraba de servicio y Inspección Técnica, Nº1253-16, de fecha cuatro (04) de abril del año 2016, inserta desde el folio setenta y nueve (79) hasta el ochenta y uno (81) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprenden las características del sitio del suceso, específicamente donde fue encontrado el objeto utilizado para ocasionar las heridas a la víctima, de la cual específicamente se lee: “objeto de uso culinario conocido con el nombre de cuchillo” y su respectiva descripción. Testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cuanto realiza una descripción detallada del lugar donde ocurrieron los hechos y del lugar donde fue encontrado el objeto (cuchillo) para ocasionar las heridas a la víctima, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos.
10. Detective Agregado William Aranguren, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril del año 2016, inserta desde el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprende los testimonios rendidos por los ciudadanos Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.310 y Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.333, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales versa la presente investigación y que mantenían informados a los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, de cuál era el personal que se encontraba de servicio, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cuanto fue quien tuvo un primer contacto con los imputados de autos y fue quien dejó sentado en actas la su respectiva declaración, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputado de autos, pues los ciudadanos Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.310 y Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.333, manifestaron libre de coacción y apremio que tenían conocimiento de los hechos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues de él se desprenderán características exactas de lo ocurrido, la existencia de determinados hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
11. Detective Oswald Duran, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribe Inspección Técnica, Nº1253-16, de fecha cuatro (04) de abril del año 2016, inserta desde el folio setenta y nueve (79) hasta el ochenta y uno (81) de la pieza III de la presente causa, de la cual se desprenden las características del sitio del suceso, específicamente donde fue encontrado el objeto utilizado para ocasionar las heridas a la víctima, de la cual específicamente se lee: “objeto de uso culinario conocido con el nombre de cuchillo” y su respectiva descripción. Testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cuanto realiza una descripción detallada del lugar donde ocurrieron los hechos y del lugar donde fue encontrado el objeto (cuchillo) para ocasionar las heridas a la víctima, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos.
12. Ingeniera Yohanna Barrios, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, experta profesional III, quien suscribe Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, emanado de la Unidad de Experticias de Informática del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, número 9700-127-DC-UEI-071-16, inserta del folio ochenta y ocho (88) al folio ciento seis (106) de la pieza N° III de la presente causa. Testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, ya que fue quien efectuó, el reconocimiento técnico, vaciado de contenido, específicamente del directorio telefónico, mensajes de texto entrantes y salientes, así como las llamadas entrantes y salientes, desde la fecha 02-04-2016 hasta la fecha 04-04-2016, del cual se puede evidenciar una serie de mensajes de textos y llamadas que comprometen directamente a los imputados de autos, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputado de autos, toda vez que esto los vincula con el hecho delictivo objeto de debate, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues de él se desprenderán las técnicas y métodos utilizados, así como los resultados razonados en torno a los hechos sometidos a su consideración.
13. Dra. Fidelina Monserrat, titular de la cédula de identidad número V- 10.960.613, quien suscribe Informe Médico, inserto en el folio ciento veintidós (122) de la pieza III de la presente causa, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cuanto fue ella quien atendió a la victima e hizo una descripción de las heridas que le fueron ocasionadas aportando un diagnóstico, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues de en él se describen las condiciones físicas y de salud que presentaba la víctima, así como la descripción de las heridas que le fueron ocasionadas.
TESTIGOS OCULARES, REFRENCIALES Y PRESENCIALES:
1. Testimonio del Capitán Edward Enrique Gómez Soto, quien para esa fecha siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada se encontraba en el terminal de pasajeros de esta ciudad, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cuanto observó un vehículo de color negro del cual se bajan dos soldados los cuales inmediatamente reconoció como: Jefferson Antonio Fernández Berrios y Vázquez Pérez Jhosia Alejandro, ya que ambos soldados prestaban su servicio en el batallón de donde él es plaza, en razón de ello procedió a llamar al soldado Jefferson, preguntándole para donde iba, respondiendo el mismo que se encontraba de permiso e iba a la ciudad de Guanare estado Portuguesa, preguntando también donde quedaba la salida hacia Caracas, trasladándose el citado tropa alistada hasta donde estaba el vehículo antes citado, avistando el citado oficial subalterno en el puesto del copiloto a una mujer de cabello largo, color negro de tez blanca, cuando él se iba a acercar al vehículo el mismo emprendió la huida, posteriormente el ciudadano capitán se vuelve a encontrar con el soldado Jefferson, observando que el mismo se dirigió hacia uno de los andén del terminal, siendo las 3:20 horas de la madrugada de ese mismo día se enteró de la novedad ocurrida, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos, pues con él se demuestra que efectivamente los hoy acusados se encontraban en el terminal de pasajeros de Barquisimeto, estado Lara, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en el Fuerte Terepaima y sus posteriores.
2. Testimonio del Soldado Añez Perdomo Henry José, quien para esa fecha siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada se encontraba desempeñando su guardia en las instalaciones del fuerte Terepaima, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan por cuanto fue quien escuchó unos gritos por parte del teniente Saavedra diciendo “Nos robaron el fusil” por lo que se activó el plan de búsqueda dentro de las instalaciones y encontraron al cabo segundo López con una herida en el cuello, motivo por el cual lo montaron en una camioneta hasta el ambulatorio de Cabudare, en el trayecto el Cabo Sgundo Manifestó que dicho fusil se lo habían sustraído los soldados “Cara de Perro” y el distinguido Fernández, , pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues da certeza sobre el ataque ocasionado al Tropa Alistado que se encontraba en funciones de centinela y la consecuente sustracción del arma de guerra.
3. Testimonio del Soldado José Alejandro Mccormick Aranguren, quien para esa fecha siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada se encontraba desempeñando su guardia en compañía del Soldado Zambrano, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cuanto escuchó unos gritos y le dijo a su compañero que le colocaran el cargador al fusil y se dirigieron hasta la compañía de transporte percatándose que al soldado Enderson López le habían sustraído el fusil, en razón de ello salieron corriendo a buscar al Sargento Primero Peralta quien también se encontraba de guardia, de ahí los tres se fueron corriendo hasta las instalaciones de la garita Nº1 lugar de donde provenían los gritos, es allí donde se percatan que el soldado Enderson López presentaba unas heridas en el área del cuello, en razón de ellos procedieron a montarlo en el vehículo para trasladarlo hasta el ambulatorio de Cabudare, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, toda vez que con él se corrobora que efectivamentente el soldado Enderson López, sufrió unas heridas, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues da certeza sobre el ataque ocasionado al Tropa Alistado que se encontraba en funciones de centinela y la consecuente sustracción del arma de guerra.
4. Testimonio del Soldado Víctor Alfonzo Castillo Mendoza, quien para esa fecha siendo aproximadamente las 1:40 horas de la madrugada se encontraba desempeñando su guardia en la garita Nº 02 del Fuerte Terepaima, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pues escuchó los gritos de un compañero que estaba de guardia en la garita Nº1, motivo por el cual procedió a bajarse de la mencionada garita percatándose que un sujeto llevaba en su poder un fusil, observando también a la patrulla que iba subiendo para el 84 CALOG, el mencionado sujeto se escondió entre el monte mientras pasaba el jeep perdiéndolo de vista pero percatándose que en el puesto de la garita Nº 1 habían herido con un cuchillo en la parte del cuello al Cabo Segundo López para sustraerle el fusil, procediendo inmediatamente con el Sargento Segundo Samir a activar el plan de búsqueda, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues da certeza sobre el ataque ocasionado al Tropa Alistado que se encontraba en funciones de centinela y la consecuente sustracción del arma de guerra.
5. Testimonio del Soldado Rosbert José Vargas López, quien para esa fecha siendo aproximadamente las 1:45 horas de la madrugada, se encontraba desempeñando su guardia en el puesto Nº3 del Fuerte Terepaima, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pues escuchó al Mayor Lucena y Sargento Segundo Samir, gritando que en la garita Nº 1, habían sustraído un fusil y que habían herido con un cuchillo en la parte del cuello al Cabo Segundo López, procediendo inmediatamente a trasladarse hasta la citada garita donde observó la armilla del Cabo Segundo López llena de sangre, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues da certeza sobre el ataque ocasionado al Tropa Alistado que se encontraba en funciones de centinela y la consecuente sustracción del arma de guerra.
6. Testimonio del Soldado Edixon José López Rodríguez, quien para el día domingo tres (03) de abril del año 2.016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba en su vivienda, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, ya que fue quien recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano Vázquez Pérez Jhosia Alejandro, a los fines de preguntarle donde estaba el? A lo que le respondió que estaba de permiso, manifestándole el soldado imputado de autos que él no iba a regresar más a la unidad porque lo habían metido en un problema de unas computadoras, posteriormente, el día cuatro (04) de abril, se entera de lo acontecido en la unidad, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues da certeza sobre el ataque ocasionado al Tropa Alistado que se encontraba en funciones de centinela y la consecuente sustracción del arma de guerra.
7. Testimonio del Sargento Primero Juan José Peralta Mendoza, quien para esa fecha siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba desempeñando su guardia, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pues el referido ciudadano se encontraba haciendo los recorridos de rigor, cuando escuchó unos gritos que provenían de la garita Nº 1, del Fuerte Terepaima, por lo cual emprendió veloz carrera y se percató que al Cabo Segundo López, le habían sustraído su fusil de guardia y que lo habían herido gravemente con un cuchillo en la parte del cuello procediendo inmediatamente a prestarle los primeros auxilios presionándole el cuello con su franela ya que estaban sangrando con mucha frecuencia, luego de eso le prestaron ayuda para bajar al Cabo Segundo López de la garita, y trasladarlo a una unidad de salud, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues da certeza sobre el ataque ocasionado al Tropa Alistado que se encontraba en funciones de centinela y la consecuente sustracción del arma de guerra.
8. Testimonio del Soldado Luis Alejandro Zambrano Cordero, quien para esa fecha siendo aproximadamente las 01:35 horas de la madrugada, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cuanto se encontraba desempeñando su guardia en el parque de armas del Fuerte Terepaima, cuando escuchó un grito de un compañero que se encontraba en la garita de puesto 1, motivo por el cual salió corriendo en compañía del Soldado José Alejandro Mccormick, hasta la citada garita, no encontrando a nadie, motivo por el cual proceden a buscar al Sargento Primero Peralta, es allí donde vuelven nuevamente hasta la citada garita y encuentran al Cabo Segundo López, herido por un cuchillo manifestando que le habían robado el fusil, por lo cual lo trasladaron hasta la sede del ambulatorio de la ciudad de Cabudare, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, pues da certeza sobre el ataque ocasionado al Tropa Alistado que se encontraba en funciones de centinela y la consecuente sustracción del arma de guerra.
9. Testimonio del Soldado Yheison Alberto Parra Sosa, quien para el día 29 de marzo 2016, testimonio útil, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, escuchó una conversación del Cabo Segundo Vázquez Pérez Jhosia Alejandro, quien había manifestado que se iba a volar del batallón y que antes le iba a llevar un kilo de marihuana al Soldado Cesar Enrique Velásquez García, como también iban a cuadrar que le metieran guardia al distinguido (alias vallenato), para matarlo y robarle el fusil de guardia, pues le tenía rabia por cuanto lo había acusado del robo de una computadora que se había robado y era perteneciente al sargento Arriera, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los s de autos, ya que demuestra la conducta delictiva Cabo Segundo Vázquez Pérez Jhosia Alejandro, quien vendía drogas en el casino del Fuerte Terepaima, desprendiéndose de esta acta de entrevista tales hechos antijurídicos así como también la planificación para sustraer el fusil objeto de la presente investigación, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos.
DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril del año 2016, inserta desde el folio treinta y dos (32) hasta el treinta y cuatro (34) de la pieza III de la presente causa, suscrito por los ciudadanos: Licenciado Ilich Estévez, jefe de la subdelegación del CICPC de Barquisimeto y Detective Malavé Wilson, adscrito al grupo de trabajo contra robos de la citada subdelegación, útil porque mediante este documento, se evidencia los hechos (objeto de la presente investigación), ocurridos para esa misma fecha en las instalaciones del Fuerte Terepiama, ubicada en el Municipio Palavecino, estado Lara, pertinente porque demuestran las acciones policiales criminalísticas que realizaron y necesario porque demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Inspección Técnica, Nº1228-16, de fecha cuatro (04) de abril del año 2016, inserta desde el folio treinta y cinco (35) hasta el treinta y nueve (39) de la pieza III de la presente causa, suscrita por los ciudadanos Inspector Deiver Barrios, Detective Toledo Jean, Detective Deiber Owkin, y Detective Wilson Malavé, todos adscritos a la subdelegación del CICPC del estado Lara, mediante la cual dejan constancia de haber realizado inspección técnica con fijación fotográfica en las instalaciones del fuerte Terepaima garita número uno (01), autopista Intercomunal Barquisimeto Acarigua, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara. Documento que resulta útil, pertinente y necesario por guardar relación con los hechos, pertinente porque con ella se demuestra la existencia de una evidencia allí descrita impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático que presenta una solución de continuidad con características de cortes en su parte anterior lado superior izquierdo y necesario porque se demuestra el ataque al centinela y la sustracción.

3. Experticia Hematológica y Solución de Continuidad, de fecha cinco (5) de abril del año 2016, Nº 9700-127DC-UB-228-16 inserta en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la pieza III de la presente causa, suscrita por la Detective TSU Eva Rojas experta adscrita a la unidad de biología del CICPC del estado Lara. Documento que resulta útil, por cuanto demuestra la existencia de unas lesiones que generaron desangramiento, pertinente porque demuestra lo realizado con lo colectado y necesario por guardar relación con los hechos investigados y el estudio pericial practicado a la evidencia allí descrita, donde concluye que dichas impregnaciones corresponden al grupo sanguíneo A+.

4. Experticia Hematológica y Solución de Continuidad,de fecha cinco (5) de abril del año 2016, Nº 9700-127DC-UFC-047-16 inserta en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la pieza III de la presente causa, suscrita por la experto profesional I Danny Herrera, adscrito a la unidad física comparativa del CICPC, con él se comprueba el tipo de arma blanca que fue utilizado en el ataque al centinela, pertinente, porque se demuestra la licitud del estudio realizado y necesario porque guarda relación con los hechos concluyendo que la solución de continuidad (corte) presenta características físicas que determinan que fue realizada con un instrumento cortante de una sola hoja de corte (cuchillo, navaja, entre otros).

5. Experticia Hematológica de fecha cinco (05) de abril del año 2016, Nº 9700-127-DCUB-226-16, inserta en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la pieza III de la presente causa, suscrita por la Detective TSU Eva Rojas experta adscrita a la unidad de biología del CICPC del estado Lara, documento que resulta útil, porque comprueba que hubo lesiones que generaron desangramiento, pertinente porque demuestra lo realizado con lo colectado y necesario por guardar relación con los hechos investigados y el estudio pericial practicado a la evidencia allí descrita, concluye que dichas impregnaciones corresponden al grupo sanguíneo A+.

6. Regulación Prudencial, Nº 9700-056-AT-1000-16, inserta en los folios cincuenta y cuatro (54) de la pieza III de la presente causa, suscrito por el Detective Johnny Noriega, experto adscrito al área técnica del CICPC del estado Lara. Documento que resulta útil, porque establece que no tiene valor comercial lo peritado, pertinente porque demuestra el procedimiento realizado y necesario por guardar relación con los hechos, demuestra la regulación prudencial practicada al objeto que fue sustraído el día cuatro (04) de abril del año 2016, en las instalaciones del fuerte Terepaima, específicamente (arma de fuego, tipo: fusil, marca: KALASHNICOV modelo: AK-103, serial: 061691127, con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x39 mm, provisto cada uno de treinta (30) balas), orgánico de la FANB.

7. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril del año 2016, inserta desde el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza III de la presente causa, suscrito por los ciudadanos: Licenciado Ilich Estévez, jefe de la subdelegación del CICPC y por los ciudadanos: Inspector Agregado Hugo Crespo, Inspector Delver Barrios, DetectiveJefe Johan Chirinos, Detective Agregado William Aranguren,Detective Wilson Malavé y Detective Johnny Noriega, todos funcionarios adscrito al grupo de trabajo contra robos de la citada subdelegación, los cuales fueron comisionados para el esclarecimiento del presente hecho. Documento que resulta útil porque mediante este documento, se evidencia, se evidencia los hechos (objeto de la presente investigación), ocurridos para esa misma fecha en las instalaciones del Fuerte Terepaima, pertinente porque demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

8. Inspección Técnica, Nº1253-16, de fecha cuatro (04) de abril del año 2016, inserta desde el folio setenta y nueve (79) hasta el ochenta y uno (81) de la pieza III de la presente causa, suscrita por los ciudadanos Inspector Agregado Hugo Crespo, Inspector Deiver Barrios, Inspector Johan Chirinos, Detective Wilson Malaver, Detective Oswald Duran y Detective Jhonny Noriega, todos adscritos a la subdelegación del CICPC del estado Lara. Documento que resulta útil, por guardar relación con los hechos, pertinente porque muestra las instalaciones del Fuerte Terepaima, específicamente en la garita N° 01, caracterisiticas del sitio del suceso y necesaria porque en esta se observa en el suelo el objeto usado para el ataque al centinela y la sustracción, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico.

9. Experticia Hematológica, de fecha cinco (05) de abril del año 2016, Nº 9700-127-DCUB-227-16, inserta en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la pieza III de la presente causa, suscrita por la Detective TSU Eva Rojas experta adscrita a la unidad de biología del CICPC del estado Lara. Documento que resulta útil, porque se comprueba que hubo lesiones que generaron desangramiento, pertinente porque demuestra lo realizado con lo colectado y necesario por guardar relación con los hechos que se investigados y el estudio pericial practicado a la evidencia allí descrita, concluye que dichas impregnaciones corresponden al grupo sanguíneo A+.

10. Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, emanado de la Unidad de Experticias de Informática del Departamento de Criminalística del CICPC, número 9700-127-DC-UEI-071-16, de fecha 06 de Abril del año 2.016, inserta desde el folio ochenta y ocho (88) hasta ciento seis (106) de la pieza I de la presente causa, suscrito por la ciudadana Ingeniero Yohanna Barrios, experta profesional III del citado departamento, realizado al teléfono maraca BLU, modelo: ADVANCE 4.0, FCC ID: YHLBLUADVANCE40, IMEI: 359386054543814, de color: BLANCO y PLATEADO, perteneciente ciudadano Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, mediante el cual se evidencia que mencionado ciudadano envió y recibió unos mensajes de textos que lo relacionan directamente con el hecho investigado (los cuales para su mejor precisión se encuentran resaltados), así como también recibió y efectuó llamada telefónica la cual se encuentra resaltada y que lo involucra directamente con el hecho investigado, pertinente porque establece la licitud de este peritaje y necesario porque describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

11. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril del año 2016, inserta en loa folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la pieza III de la presente causa, suscrito por los ciudadanos: Licenciado Ilich Estévez, jefe de la subdelegación del CICPC e Inspector Delver Barrios, adscrito al grupo de trabajo contra robos de la citada subdelegación. Documento que resulta útil, porque demuestra que los autores de los hechos investigados son los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos, pertinente, porque describe el procedimiento realizado y necesario porque arroja los datos filiatorios de los implicados en el hecho.

12. Informe Médico, inserto en el folio ciento veintidós (122) de la pieza III de la presente causa, suscrito por la ciudadana Dra. Fidelina Monserrat, titular de la cedula de identidad número V- 10.960.613, quien es la tratante del ciudadano Soldado Enderson José López Rodríguez. Documento que resulta útil, pertinente y necesario por guardar relación con los hechos, pertinente porque demuestra que la víctima posee heridas de 0,5 cm sin sangrado activo, hematoma infiltrante, a su vez fue quien realizó transfusión por motivo de anemia aguda, detectándole trauma en el cuello Zona I y II, tórax, región precordial por herida de arma blanca y necesaria porque indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

13. Acta de Investigación, de fecha 08 de abril del año 2016, inserta desde el folio siete (07) y reversa, ocho (08) y reversa y nueve (09) de la pieza IV de la presente causa, suscrito por el ciudadano: Detective T.S.U Wilson Malaver, adscrito al grupo de trabajo contra robos de la citada subdelegación, útil, pertinente y necesaria por cuanto de ella se desprenden las actividades comunicacionales de los teléfonos móviles incautados en la presente investigación, demostrando que efectivamente los imputados de autos mantenían comunicación en relación a la sustracción del arma de guerra.

DE LA ADMISIÒN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente los elementos probatorios ofrecidos por la Defensa Privada promovidos en el escrito de excepciones, inserto del folio dieciocho (18) al folio veintiocho (28) de la pieza II de la presente causa, excepto la copia del título de propiedad del vehículo automotor N° 8YPZF16N4A8A12486 a nombre del ciudadano Deivis Keiner Guerrero Orellana, correspondiente al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color negro, año 2010, placa AA162TB, por cuanto no indicó cuál era la pertinencia o necesidad de la misma y que relación guarda con los hechos objeto de debate.

Sobre este aspecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Art. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C, sin señalar que se va a probar con ellos; o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso.”. (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).


DE LA IMPOSICION DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL ACUSADO DE AUTOS

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado en autos, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), en cuanto a esta fórmulas alternativas queda excluida por cuanto en la presente causa hay delitos que atentan contra la seguridad de la Nación. Se impone a los acusados plenamente identificados, aclarándole a las partes, que los imputados de autos solo tienen derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez pronunciado el Juez sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, impone a los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333 y ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto se expresaren sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo cada uno por separado: “no deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar” es todo.”

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible antes señalado. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto es criterio reiterado que los delitos imputados atentan contra la seguridad de la Nación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de (10) diez años, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numeral 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto se dan por satisfechos, en consecuencia, dado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda y ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada en beneficio de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS
POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES
Vista la excepción formulada por el ciudadano Abogado Abogado Benito Luzardo, fundada en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, puesto que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las indagaciones y acciones investigativas realizadas y adelantadas por el Ministerio Público han cumplido los requerimientos mínimos que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, en concordada relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal corresponden a esa vindica pública militar, quien efectuó una relación sucinta de los hechos que se le acusan al imputado de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca dicha circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción.
Con respecto al argumento planteado por la defensa, referido a que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esta manera el derecho a la defensa, por no haber resuelto el tribunal la excepción planteada; estima este Juzgador que la doctrina nacional estableció en cuanto a este tópico lo siguiente:
“Es una excepción de forma porque la inobservancia por la parte acusadora de tales requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que por lo demás es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).
Analizando la anterior afirmación extrapolada de la obra in comento, es necesario señalar que el autor hace referencia, que este supuesto proceda en nuestro sistema acusatorio, el requisito de procedibilidad para intentar la acción, y para que se afecte un juicio oral y público y en consecuencia se dicte una sentencia definitiva, es la formulación de una acusación por un órgano distinto al que debe decidir, en este caso la fiscalía ejerció en el tiempo hábil la acusación, no estando condicionado este delito a ningún requisito de procedibilidad, ya que la acción penal es pública, no se encuentra prescrita, y es perseguible de oficio, no estando sujeta a ninguna otra condición que amerite su cumplimiento para materializar la acción penal, cumpliéndose de esa manera con los requisitos que debe contener el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida la misma por el tribunal en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, y en consecuencia la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento y libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la excepción formulada por la Defensa Privada, fundamentada en el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal contemplado en el artículo 308 ordinal 2 ejusdem, es oportuno mencionar que la acusación fiscal, a criterio de este juzgador llenó todos y cada uno de los extremos de procedencia contemplados en la norma in comento, tal y como se aprecia de la lectura del escrito fiscal de acusación el cual riela en autos y de la que se desprende:

1. La vindicta pública aportó los datos que permitieron la identificación plena y la ubicación de los imputados, así como sus nombres y domicilios de sus respectivos defensores; y la identificación de la víctima, en tal sentido este Tribunal logra apreciar que se hizo la identificación de la persona que presuntamente cometió un hecho punible, 2. En este orden de ideas, la representación fiscal, logró establecer un relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado en la presente causa penal, es decir, que la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva constituyente del objeto de este proceso penal fue suficientemente concordada por la representación del Ministerio Público Militar, por cuanto logró la descripción del acontecimiento acaecido, esto es él cómo sucedieron los hechos, en qué tiempo, lugar, forma, quien participó y las circunstancias, 3. Continuando en este sentido, el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, explanó en forma indubitable, los fundamentos de la imputación, expresando los elementos de convicción que la motivaron, estableciendo una congruencia entre las diligencias de la investigación, el hecho por el cual fue imputado y la presunta responsabilidad individual de los mismos. Demostrando la vindicta pública el enlace entre los indicadores que señalan las fuentes de prueba que acopió con la identificación del imputado que destruyeron la presunción de inocencia para dar paso a la presunción de culpabilidad. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, continuando en este orden de ideas, la representación fiscal demostró la ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados, de igual forma expresó los preceptos sustantivos apropiados con la consecuencial pena a imponérsele. 5. De igual manera la Fiscalía Militar Vigésimo Sexto indicó el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, así entonces este juzgador logra apreciar las pruebas, la comprobación de los elementos fácticos justificativos de la acusación fiscal, las mismas fueron debidamente apreciadas por este tribunal analizando la pertinencia, licitud y necesidad de éstas. 6. Finalmente, la representación fiscal, efectivamente solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, observando este Tribunal Militar que la vindicta pública llenó los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, Nro. 620, pronunciada en Sala de Casación Penal, en la cual se establece que:

“…De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio…”
En este orden de ideas, la defensa técnica fundamenta su pretensión de nulidad en la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en Sentencia N° 1156 de fecha 22 de junio de 2007, que:
“...La acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”.

Este Tribunal de Control, señala lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…”.
Sobre la base de los contenidos jurisprudenciales de carácter vinculante por proceder del más alto Tribunal de la República, este Tribunal Militar en funciones de Control, determina que tal y como se evidencia en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta en el caso en marras, cumplió a cabalidad con la observancia de los requisitos y preceptos establecidos en los artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, y en consecuencia la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento y libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que al folio uno (01) de la pieza N° III de la presente causa cursa orden de inicio de la presente investigación por parte del Ministerio Público Militar. ASÍ SE DECIDE.


DE LA INCAUTACION DEL VEHICULO

En fecha 22 de abril del año 2016, fue incautado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, uso particular, color negro, placa AAT162TB, serial de carrocería 8YPZF16N4A8A12486, serial 0056-02121, el cual presuntamente es propiedad del ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, tal como lo manifestó en la sala de audiencias, según consta acta inserta desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza N° 01 de la presente causa, de la cual se desprende lo siguiente: “…Décima Séptima Pregunta: ¿Específicamente en que vehículo traslado el fusil? Respondió: En un Ford Fiesta modelo 2010 que es de mi propiedad…”, vehículo que presuntamente fue utilizado por los imputados de autos para transporta el Fusil AK-103 y sus respectivos cargadores, pues dicho ciudadano al ser interrogado ante este Tribunal Militar manifestó: “…Segunda Pregunta: ¿En qué parte del vehículo traslado al fusil? Respondió: En la maleta tengo un sonido que tiene una tabla allí guardé el fusil…”, vale destacar que dicho vehículo se encuentra en los actuales momentos en estacionamiento judicial “La Concordia”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual se coloca a disposición del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a fin que decida sobre el mismo.

DE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, seguida contra los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333, por la presunta comisión de los delitos militares Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte en concordada relación con el artículo 576 numeral 3, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, todos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte, en concordada relación con el artículo 576 numeral 3, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 y Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numerales 19 y 20 y sancionado en el artículo 465, todos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se ordena.


DISPOSITIVA

Escuchada las peticiones de las partes este Tribunal Militar en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente, la acusación presentada por el Fiscal MilitarVigésimo Sexto, contra los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente, la acusación presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, contra el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681,por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte, en concordada relación con el artículo 576 numeral 3, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 y Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numerales 19 y 20 y sancionado en el artículo 465, todos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 3, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, promovidos en el escrito de acusación desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza N° 01 de la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente los elementos probatorios ofrecidos por la Defensa Privada promovidos en el escrito de excepciones, inserto del folio dieciocho (18) al folio veintiocho (28) de la presente causa de la pieza N° 02 de la presente causa, excepto la copia del título de propiedad del vehículo automotor N° 8YPZF16N4A8A12486 a nombre del ciudadano Deivis Keiner Guerrero Orellana, correspondiente al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color negro, año 2010, placa AA162TB, por cuanto no indicó cual era la pertinencia o necesidad de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar las excepciones formuladas por el abogado Benito Luzardo, fundamentadas en el artículo 28 numeral 4 literal e, i del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delos imputados en autos, se les impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso). Se impone a los imputados plenamente identificados, aclarándole a las partes, que los imputados de autos solo tienen derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos frente a unos delitos que atentan contra la seguridad de la Nación, seguidamente el acusado ciudadano Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “No deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar”, ciudadano Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “No deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar” y ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, manifestó “No deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar”. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333 y ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, por los delitos ut supra señalados. OCTAVO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta. NOVENO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia a los fines consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: De conformidad con el artículo 236, numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310 y Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.510.333, debiendo permanecer recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, los Teques estado Miranda, en tanto decida lo conducente el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, así mismo, se mantiene la medida de privación de libertad contra el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, se designa al 84 Comando de Apoyo Logístico del Fuerte Terepaima a fin de que coordine y realice los traslados correspondientes a los centros de reclusión militar antes señalados, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión de los ciudadanos procesado de autos, en la sede de la precitada unidad militar ubicada en el Fuerte Terepaima del municipio Palavecino del estado Lara, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día 07 de julio de 2016 a las 09:00 horas de la mañana, fecha en la cual serán traslados a sus respectivos centros de reclusión, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada en beneficio de sus patrocinados, conforme a lo previsto en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: Conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vásquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353. DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 111, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene abierta la presente investigación penal militar. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.
Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE