REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 08 de julio de 2016

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 16 de Puerto Cabello estado Carabobo, en la Investigación Penal Militar seguida a el ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, titular de la cedula de Identidad V-16.522.749, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico Procesal Penal; para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El Ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, titular de la cedula de Identidad V-16.522.749, nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito metropolitano, residenciado en el barrio Medina Angarita, sector las torres, calle el Lindero, callejón santa Ana, casa N°37-21, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, representado en este acto de audiencia por asistido por el ciudadano, MAYOR OSCAR FLORES JIMENEZ Defensor Público Militar de Puerto Cabello.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 16 DE PUERTO CABELLO

PRIMER TENIENTE JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES, quien expuso: “Buenos días, ciudadana jueza este representante de la defensa publica militar, Primer Teniente Johnathan Cipriano Flores Flores, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago Formal Presentación del Ciudadano: JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, titular de la cedula de Identidad V-16.522.749, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien honorable Jueza, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, titular cíe la de identidad Nro. V-16.522.749, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, al incurrir presuntamente en el delito de naturaleza penal militar como lo es la: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se ratifique orden de aprehensión N°CJPM-TM6C-OAP-006-2006, de fecha 07 de Marzo de 2006 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. Es todo”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Juez Militar del tribunal Sexto de Control ordenó al Secretario Judicial, proceder a dar lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ titular de la cedula de Identidad V-16.522.749, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga al ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, desea hacer uso de la palabra:

“...No, me acojo al precepto constitucional de no declarar…”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

DEFENSOR PUBLICO MILITAR, MAYOR OSCAR FLORES JIMENEZ para que expusiera su defensa, expresando: “Ante todo muy buenos días, Ministerio Publico, secretario y demás presentes en sala, esta defensa púbica actuando por cuanto el Ministerio Publico no hace en su exposición una clara motivación a que lo hacen hacer su precalificación, no está demostrando los establecido en el artículo 236, no existe un peligro de fuga, el ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ tiene du residencia fijada, no existe por lo tano peligro de fuga por cuanto tiene su trabajo fijo en cual me permito consignar constancia de trabajo, por lo tano puede estar supervisado chequeado por sus superiores para ponerlo a disposición de la fiscalía al momento que lo requiera, igualmente por los altos costos de los precios de los pasajes son existe el peligro de fuga difícilmente pueda optar para evadirse del país se descarta de plenamente el peligro de fuga, por lo tanto solcito sea acordada una de las medidas cautelares del articulo 242 como las presentaciones periódicas o cualquiera que tenga a bien el tribunal otorgar a mi representado. Es todo…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO


DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal que subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ titular de la cedula de Identidad V-16.522.749, en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, la materialidad de este Delito Militar según el Autor Hernández Osorio, consiste en la sustracción de fondos, valores, o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia, y para materializarse exige que; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar, el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen o destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional por quien en razón de su cargo o funciones le fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento en la buena marcha del servicio, en razón de lo señalado con anterioridad al up supra identificado imputado de autos, según mensaje naval número 0014 de fecha 19 de enero de 2004, se detectó la sustracción de una pistola calibre 9mm marca browning, modelo M46 y doscientos (200) cartuchos calibre 9mm, presuntamente sustraído por el C1 JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, C.I. 16.522.749, por lo que se subsume perfectamente la conducta antes descrita en la presunta comisión del SE ADMITE TOTALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía Militar 16 de Puerto Cabello con competencia nacional, en contra del ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, titular de la cedula de Identidad V-16.522.749, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito establece una penalidad de 2 a 8 años de prisión. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) Mensaje Naval 0014 2) Mensaje Naval 0016 3) Informes Personales. 4) Actas de Entrevista. 3) Acta de inicio de investigación penal. C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido el artículo 238 de la norma adjetiva penal, establece expresamente que para decidir sobre el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incidirá en otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. según mensaje naval 0016 de esa misma fecha, se informó que se recuperó el arma en cuestión, ya que el up supra identificado imputado aporto información a efectos de que el armamento con sus respectivas municiones fuese recuperado, en la actualidad según lo consignado por la defensa publica del referido imputado, prestas sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, también informa que el referido ciudadano Pertenece al Colectivo Deportista Ambientalista Social Cultural LOMAS DE URDANETA, donde cumple funciones de militante. En este sentido visto que están dadas en su totalidad las circunstancias anteriormente señaladas y que puede ser satisfecho tal y como lo establece el legislador por una menos gravosa, en consecuencia, SE IMPONE al ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ titular de la cedula de Identidad V-16.522.749, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del de Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, a efectos de firmar el libro de presentaciones llevados por ese despacho judicial. Seguidamente la Jueza Militar ordena al secretario Judicial realizar lectura al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal que especifica los supuestos que se pueden dar para la revocatoria de la Medida acordada, explicando su contenido y alcance ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Una vez oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía Militar 16 de Puerto Cabello con competencia nacional, en contra del ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, titular de la cedula de Identidad V-16.522.749, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. SEGUNDO: Se revoca la orden de aprehensión N°CJPM-TM6C-OAJ-006-2006, de fecha 07 de Marzo de 2006, en contra del ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, titular de la cedula de Identidad V-16.522.749, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la ciudad de caracas a efectos que sea excluido de los sistemas de búsqueda policial. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, de imponer al ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, titular de la cedula de Identidad V-16.522.749, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar, de imponer al ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MENDEZ, titular de la cedula de Identidad V-16.522.749 de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del de Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, a efectos de firmar el libro de presentaciones llevados por ese despacho judicial. En consecuencia líbrese exhorto y oficio correspondientes. Seguidamente la Jueza Militar ordena al secretario Judicial realizar lectura al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal que especifica los supuestos que se pueden dar para la revocatoria de la Medida acordada, explicando su contenido y alcance. QUINTO: SE INSTA A LA FISCALÍA MILITAR DECIMA SEXTA DE PUERTO CABELLO CON COMPETENCIA NACIONAL, a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA REMITIR el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE