REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, viernes 15 de julio de 2016
206º y 157º

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día viernes quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), con motivo de la presentación de la ciudadana NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, DESTRUCCIÓN DE ÚTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:


DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA:


Ciudadana NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977, de estado civil soltera, ama de casa, residenciada en la Calle San Carlos, Barrio José Gregorio Hernández casa número 09, Maracay, estado Aragua, celular 0424-324-5912, asistida por los Abogados CHRISTIAN MORENO y GERARDO J. TEPEDINO R. Defensores Privados.


DE LA COMPETENCIA:

La representación fiscal a cargo de la ciudadana ALFÉREZ DE NAVÍO MIRIAM E. AGUIAR P., Fiscal Militar Décimo Tercero Auxiliar, con sede en Maracay Edo. Aragua le precalifica a la ciudadana NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977, la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, DESTRUCCIÓN DE ÚTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual éste Tribunal Militar de Control de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del escrito de solicitud de la fiscal militar los siguientes hechos:

“Yo, Alférez de Navío Aguiar Palma Miriam Elisa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 22.598.085, IPSA 238.534, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décima Tercera con competencia nacional, con sede en Maracay, ocurro ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, a la ciudadana: RUIZ CASTILLO NEREIDA CAROLINA, titular de la cedula (sic) de identidad, V-14.944.977, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Edo. Aragua, estado civil soltera, de fecha de nacimiento 02-07-1979, de 38 (sic) años de edad, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Calle San Carlos # 06, Barrio José Gregorio Hernández, Casa Nº 06, teléfono 0424-3245912, hija de NERY FELIPE RUIZ (FALLECIDO) y de CELSA CASTILLO (VIVE), por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACIÒN (sic) de EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FANB, previsto en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA; previsto en el artículo 501 y DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA tipificado en el artículo 552 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, EN RAZON DEL SIGUIENTE HECHO: En fecha Trece de Julio de Dos Mil Dieciséis, siendo las 01:45 horas de la tarde, se encontraba cumpliendo funciones, como Oficial de Guardia de Inteligencia de la oficina de los Servicios de Investigaciones y Seguridad de la Base Aérea El Libertador, Palo Negro Estado Aragua, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA BARRIGA LEONARD en compañía del SARGENTO PRIMERO ARAMBULO OSCAR, en la entrada principal de la Base, cuando se hizo presente en la misma una comisión de la Policía del estado Aragua, a cargo de la ciudadana SUPERVISORA JEFE DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA WENDY URDANETA, y el SUPERVISOR JEFE LUIS MARIN DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA, en compañía de Diez (10) efectivos del mismo cuerpo policial, abordos de vehículos y motos de la misma policía, quienes informaron que en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle 10 de Diciembre, Maracay estado Aragua, habían protegido de ser saqueados por los habitantes del sector un VEHICULO, TIPO CAMION, MARCA FORD, MODELO 750, DE PLATAFORMA, COPLOR (sic) AZUL CON GRIS, PLACAS A40AM6T, el cual contenía en su interior alimentos (varios) y prendas militares, de igual manera habían evacuado del lugar a tres (03) efectivos militares, quedando plenamente identificados como PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL YANEZ RIVERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.556.203, Jefe de la comisión, TENIENTE RICARDO ANDRES CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-23.422.599 y el ciudadano DISTINGUIDO PEDRO DAVID DONCEL FINOL, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-26.394.312, todos plaza del Grupo Misilistico de Defensa Aérea CAP. ERWIN ARGUELLES, ubicado en puerto de Altagracia Edo. Zulia; quienes siendo seguidos por veinte (20) motorizados aproximadamente lograron salir del sector, sin embrago a la altura del semáforo de Indemaca; la ciudadana RUIZ CASTILLO NEREIDA CAROLINA, titular de la cedula (sic) de identidad, V-14.944.977, que estaba como parrillera de unos de los motorizados de manera rápida y audaz subió al camión principalmente en la parte del copiloto ocasionándole un (sic) herida en la cabeza con un objeto contundente (un ladrillo) al PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL YANEZ RIVERO, y luego abordando la parte trasera del camión; comenzando a sustraer alimentos y prendas militares las cuales arrojaba a los habitantes, es necesario destacar que en ningún momento dicha ciudadana desistió de su actitud, por lo que llego (sic) en el camión a las instalaciones de la Base Aérea El Libertador “BAEL”, en vista de los hechos se procedió a recibir el procedimiento y posteriormente al traslado de los efectivos militares hasta el Modulo de Sanidad de la Base Aérea El Libertador en virtud de que: el ciudadano PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL YANEZ RIVERO presento (sic) una herida en la parte baja posterior de la cabeza, donde fue atendido y le apreciaron traumatismo Craneoencefálico lo que amerito (sic) Ocho (08) puntos de sutura, TENIENTE RICARDO ANDRES CASTILLO SANCHEZ, y el SOLDADO DISTINGUIDO PEDRO DAVID DONCEL FINOL, quienes presentaron golpes en varias partes del cuerpo, de igual manera fue recibida la ciudadana RUIZ CASTILLO NEREIDA CAROLINA, a quien se le manifestó la gravedad de los hechos suscitados, indicándole que si en sus pertenecias (sic) y adherido a su cuerpo portaba algún objeto o prendas de dudosa procedencias, la misma manifestó no tener nada en sus prendas, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece de la inspección de personal, procedió la ciudadana SOLDADA DISTINGUIDO TOLEDO DILIA INOSENCIA, a realizarle la respectiva inspección corporal, sin novedad alguna, de igual manera se encontró en el vehículo que guarda relación con los hechos los siguientes objetos: 01.- UN (01) LADRILLO, COLOR NARANJA, como se evidencia en la fijación fotográfica identificado con el Nro. 03, 02.- MATERIAL DE INTENDENCIA: SESENTA Y DOS (62) ALMILLAS DE COLOR VERDES, CUARENTA Y CINCO (45) PARES DE BOTAS DE CAMPAÑA, TREINTA Y CINCO (35) BRAGAS VERDE, TREINTA Y CINCO (35) GORRAS VERDES, CIENTO VEINTE (120) INTERIOR DE COLOR BLANCO, TREINTA Y CINCO (35) JABONERA PLÁSTICA, (170) CIENTO SETENTA MEDIAS DE COLOR VERDES, TREINTA Y CINCO (35) UNIFORMES DE DEPORTE, TREINTA Y CINCO (35) UNIFORMES DE PATRIOTA, CERO (0) KIT DE SOLDADO, ALIMENTOS TIPO I: CIENTO TREINTA (130) KG ARROZ, CIENTO TRECE (113) KG DE PASTA, CIENTO VEINTICINCO (125) KG DE LECHE, CUARENTA Y CINCO (45) LTS ACEITE, CIENTO CIENCUENTA (sic) (150) KG CARAOTAS, CIENTO CUARENTA (140) KG HARINA PRECOCIDA, CIEN (100) KG AZÚCAR REFINADA, como se evidencia en la fijación fotográfica identificado con el Nro. 08. Por consiguiente, considera este Despacho, que la Ciudadana cometio (sic) LOS DELITOS de SUSTRACIÒN (sic) DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FANB, previsto en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA; previsto en el artículo 501 y DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA tipificado en el artículo 552 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, consumándose tales delitos, ya que fue aprehendida en la BASE AÉREA EL LIBERTADOR (BAEL) en el camión donde se trasladaban los alimentos y el material de kit de alistados masculinos del contingente mayo 2016 sin ningun (sic) tipo de autorización, se aprecian llenos los extremos de ley para mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con los artículos 237 numeral 4 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de una presunción razonable para estimar que la ciudadana imputada ha sido autora en la comisión de un hecho punible, por la conducta materializada desde el lugar de los hechos hasta la Base Aerea (sic) El Libertador por cuanto: 1. Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana: RUIZ CASTILLO NEREIDA CAROLINA, titular de la cedula (sic) de identidad, V-14.944.977, materializo (sic) una conducta delictual, y la victima El Estado Venezolano como lo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y encontrarse en los delitos militares como: SUSTRACIÒN (sic) DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FANB, previsto en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA; previsto en el artículo 501 y DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA tipificado en el artículo 552 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente es importante señalar que considera esta representación fiscal que está lleno los extremos para mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud de lo antes expuestos, solicito: PRIMERO: Califique la detención practicada como flagrante. SEGUNDO: Solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana RUIZ CASTILLO NEREIDA CAROLINA, titular de la cedula (sic) de identidad, V-14.944.977, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACIÒN (sic) DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FANB, previsto en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA; previsto en el artículo 501 y DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA tipificado en el artículo 552 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este Despacho Fiscal cumplidos los extremos legales, antes expuestos, los cuales estan (sic) tipificados en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con los artículos 237 numeral 4 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal, TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso de un hecho punible de carácter penal militar…”.

El Ministerio Público Militar presentó ante el Servicio de Alguacilazgo de este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra la ciudadana: NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, DESTRUCCIÓN DE ÚTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE LA IMPUTADA:


En este acto la ciudadana ALFÉREZ DE NAVÍO MIRIAM E. AGUIAR P., Fiscal Militar Décimo Tercero Auxiliar, con sede en Maracay Edo. Aragua, solicito:


“…PRIMERO: Califique la detención practicada como flagrante. SEGUNDO: Solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana RUIZ CASTILLO NEREIDA CAROLINA, titular de la cedula (sic) de identidad, V-14.944.977, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACIÒN (sic) DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FANB, previsto en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA; previsto en el artículo 501 y DESTRUCCION DE UTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA tipificado en el artículo 552 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este Despacho Fiscal cumplidos los extremos legales, antes expuestos, los cuales estan (sic) tipificados en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con los artículos 237 numeral 4 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal, TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso de un hecho punible de carácter penal militar…”.


En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a los Defensores Privados, preguntándole el Tribunal Militar si deseaban manifestar sus alegatos en ese momento o después de la declaración o no de su defendida, manifestando los mismos que harían uso de la palabra después de su patrocinada. Acto seguido el Juez Militar instruyó a la ciudadana NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977, para que se colocara de pie y ordenó a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leerle el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Juez Militar en palabras sencillas ambos artículos como lo ordena la norma y que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaían y en caso de no hacerlo, en nada lo afectaría su negativa de declarar, y la audiencia continuaría su curso, por tal motivo fue interrogada por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y ésta contestó: “SI DESEO DECLARAR CIUDADANO JUEZ”. 13:40 HORAS, procediéndose a tomar la declaración, manifestando ésta lo siguiente:

“Yo estaba en mi casa, me llaman, y llegaron las vecinas, y una vecina me dijo que en la otra cuadra estaba un camión con unos militares que estaban bajando comida, y el camión no tiene placas militares, y mi mamá me dice vamos, y voy hasta la otra cuadra, cuando llegué estaba la comunidad alrededor del camión, lo rodeaban, ahí está un militar y no es la primera vez que bajan comida siempre bajan, bajaron arroz y comida, pasta, leche, azúcar, harina de trigo, vamos para que nos la vendan, eso fue en la calle primero de diciembre, el señor de la casa se llama PABLO, el militar no sé cómo se llama, estábamos ahí reunidos y el teniente que estaba metido en el camión, primero había sacado la pistola y la gente le decía, le gritaba que no lo hiciera, así dijimos, que era mejor que vendieran la comida, la gente comenzó a decir que sacaran la comida, al rato llegó la policía y todo el mundo decía que bajaran la comida, la comunidad comenzó a decir que la vendieran porque ya que el camión no era militar, ya que no tenía las placas militares, que ese carro no era del Gobierno, que eso se lo estaban robando unos vivos, después de eso comenzaron a decir para llevarla para el Cuartelito, y la gente empezó a gritar y a decir que no, porque entonces los policías se iban a robar esa comida, el militar que estaba adentro del camión decía que llamaran a la comisión, y la gente estaba esperando una comisión militar a ver si era verdad y no llegaba nadie, luego de eso la comunidad decía que sacaran la comida, se metió el policía hablar, supuestamente habló con los consejos comunales y sacaron aceite y arroz de adentro de la casa, aun todavía la comunidad ayudó al policía y a los militares a sacar esa mercancía de la casa, más bien la comunidad sacó la comida para el camión, porque ellos dijeron que nos la iban a vender, pasaron las cosas para el camión, los militares estaban en la parte de atrás y no lo querían vender, la policía dijo para irse al Comando y la gente atravesada para impedir eso, porque nosotros conocemos a esos policías y no precisamente trabajan en pro de la comunidad, y la comunidad decía para que trajeran una comisión militar, en eso el militar que estaba adentro no decía nada, y le dieron tiempo, pero nadie llegaba, ninguna comisión, a raíz de que se tardaron, la policía no hizo nada, solo echo carro como lo saben hacer, y decían que lo iban a llevar para no sé dónde y la gente, la comunidad, no se movía del sitio, luego de eso saca la pistola y todo el mundo le decía que no lo hiciera, y el mismo policía le decía que no hiciera eso porque habían carajitos, y la gente le decía que no, que si estaba contra el pueblo, cuando saca la pistola, la gente se disperso, antes de eso, ese mismo militar le había pasado la pistola al militar, un muchacho, que estaba en la parte de atrás del camión, eso enardeció a la comunidad, comenzó nuevamente la comunidad a gritar, la gente se metió en el camión civil, los muchachos se metieron en el camión, y el Teniente lanzó unos disparos y se montó en el camión y comenzó a contar las cosas, la policía Comandante del cuartelito le dijo chamo no hagas eso, te volviste loco, vete pal coño, te volviste loco, cuando comenzó a lanzar tiros, yo estaba retirada del camión, y enfrente del camión cuando veo la broma, yo me vengo como a una casa, cuando veo a la comunidad estaban lanzándole piedras al camión, el militar vino como loco, agarró su camión, no vio para ningún lado y arrancó, le gritaban, viejo hay adolescentes, hay niños, él no vio para los lados ni para el frente, salió corriendo, la comunidad al ver eso y al ver que nos engañaron en cuanto a la venta de la comida, salió atrás del camión corriendo, salimos muchos porque me incluyo, cuando iba cruzando en la esquina de la sindoni, me bajo de la moto, e iba agarrar una pasta o arroz no sé, y en eso uno de los militares que estaban en la parte de atrás me agarro la mano y el brazo y no me quiso soltar, él me obligó a montarme en el camión porque no me soltaba, yo no me podía soltar y como ese Teniente iba como loco, se comió los semáforos, se lo llevó por los cachos, yo no me podía bajar, yo ni sabía que ese señor tenía esa herida en la cabeza, yo estaba retirada de donde ellos estaban y había mucha gente, además ese señor, la comunidad dice que no es primera vez que ese militar mete comida ahí, y la comunidad no había dicho nada, si las cosas son legales dicen vamos a esperar que venga fulano, una comisión, algo así, y la comunidad se tranquiliza, claro la gente enardecida es lógico que actué así, y mi hijo me decía mamá hay leche, hay azúcar, y mi hija no toma jugo de cartón, y sacan comida de ahí, yo vi cuando sacaron la mercancía, tengo mis testigos, vecinos que vieron cuando sacaron la comida y mis vecinos fueron hasta allá a preguntar qué pasaba y no es la primera vez, siempre sacan comida, él tiene un carro malibu y eso lo pone full de comida, mis vecinos, la gente lo sabe, por eso es que me están acusando cosas que no hice, me voy a meter en ese camión, eso es mentira, y él iba conduciendo, no puede ser que pongan cosas que no he hecho, vivo en calle San Carlos, Barrio José Gregorio Hernández, casa número 6, vivo con mi mamá CELSA CASTILLO, tengo tres (3) hijas, de quince (15), de ocho (8) y de nueve (9), todas hembras, me dedico al hogar, tengo toda la vida viviendo en el Barrio y tengo treinta y ocho (38) años, yo tengo mis testigos y pruebas. Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Militar para que realizara las preguntas que tuviera a bien hacer a la ciudadana antes mencionada, la misma comenzó su interrogatorio y la ciudadana dio respuesta de la siguiente manera: Que llegó montada en el camión. Que la comida estaba en bultos, en sacos y en cajas. Que ella escucho un disparo. Que el motorizado era su ex pareja. Que el tiempo que estuvo el camión en el sector no sabe. Que eran trasparentes los paquetes y los sacos marrones con letras, y la azúcar en bolsas blancas. Que la intención de seguir al camión era de que el pueblo quería la comida y como vieron que no tenía placas del Ejército, estaban fuera de su cuartel, qué como unos militares iban a estar en un camión que no tiene placas del Ejército, que la comunidad y ellos pensaron que era robado y antes de que se lo llevaran a otro lado, ellos prefirieron que se los vendieran a ellos mismos, que el pueblo no quería saquearlos, querían que se los vendieran, más bien duraron y no los saquearon. Que ella se bajó de la moto, salió corriendo, que se medio monto y el militar en la esquina del camión la agarro por el brazo y la montó hacia arriba y que no se podía bajar porque ese Teniente iba a millón, como loco corriendo. Seguidamente la ciudadana ALFÉREZ DE NAVÍO MIRIAM E. AGUIAR P., Fiscal Militar Décima Tercera Auxiliar manifestó no tener más preguntas que realizar a la ciudadana. Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CHRISTIAN MORENO, en su condición de Defensor Privado, para que procediera a interrogar a su defendida. Él mismo comenzó su interrogatorio y la ciudadana antes precitada dio respuesta de la siguiente manera: Que no es primera vez que siempre bajan comida y montan, y meten el carro particular con comida a esa casa. Que ahí vive un militar. Que la casa es del señor PABLO, pero no sabe cómo se llama el militar. Seguidamente el ciudadano ABOGADO CHRISTIAN MORENO, en su condición de Defensor Privado, manifestó no tener más preguntas que realizar a la ciudadana. Seguidamente el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO GERADO J. TEPEDINO R., en su condición de Defensor Privado, para que procediera a interrogar a su defendida. Él mismo comenzó su interrogatorio y la ciudadana antes precitada dio respuesta de la siguiente manera: Que estaba en ese lugar la comunidad de los Barrios San Carlos, San Rafael, José Gregorio Hernández, parte del sector tricolor y sector 2 de San Carlos. Que ella subió al camión y nadie la llevo, que ella misma se bajó de la moto, se subió y un militar la haló hasta el camión. Que no se bajó del camión porque el señor iba duro. Seguidamente el ciudadano ABOGADO GERADO J. TEPEDINO R., manifestó no tener más preguntas que realizar a su defendida. Acto seguido el Juez Militar procedió a realizarle preguntas a la ciudadana respondiendo la misma de la siguiente manera: Que fue como de 12 a 12:30 pm del miércoles. Que escuchó un solo disparo y vio como el militar disparó y que de hecho hay una niña que está herida, tiene tres (3) puntos. Que andaba con JOSÉ PÉREZ. Que él vive en San Rafael. Que se fueron porque los policías se querían llevar las cosas y dijeron que no, que eso era de ellos y dijeron “vamos para que nos los den” y todo el mundo se fue detrás del camión. Que iba manejando el señor que disparó. Que ella lanzó fue una sola harina y después la agarraron y no la dejaron lanzar más. Que ella no golpeó a nadie. Que estaba la comunidad lanzando piedras y ella vio quien le lanzó la piedra al militar. Que la comunidad lanza piedras después del disparo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar, manifestó no tener más preguntas que realizar a la ciudadana.”.


Acto seguido el ciudadano Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado GERARDO J. TEPEDINO R, Defensor Privado, para que manifestara sus alegatos de Defensa. Él mismo expresó lo siguiente:


“Esta defensa ciudadano Juez muy respetuosamente solicito el artículo 22, referida a la presunción de las pruebas, al escuchar, no me queda que pensar que la ciudadana podría ser parte de un comando elite de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, llama la atención, una mujer que acabamos de escuchar y que pertenece al hogar haga esas cosas, también estamos en una emergencia económica, es obvio que tenemos problemas de comida con nuestra sociedad, hablo de que en el folio 32, llama poderosamente la atención que la salida de la comisión debió ser el doce (12) de abril y luego dice que deberá salir en julio, al siguiente folio esta la ruta que debería seguir ese camión, y observamos que estamos dentro de un Barrio, que no estaba ese Barrio marcado en esa ruta, además hay una data que fueron entregados esos alimentos, pero si vemos cuando entregaron esos uniformes, dice fecha trece (13) de julio, que no indica que hora, siendo la Fuerza Armada tan estricta, saliera sin hora, donde están los efectivos de esa Causa que deben explicar que hacia ese camión en ese Barrio, en cuanto a los Delitos, el primero que es el del artículo 501, nos habla de dos supuestos, si ocurre en campaña y el otro, como sabemos si está incapacitado, no riela la medicatura forense, el segundo Delito el artículo 552, habla de los daños al camión, pues también tiene que haber una inspección técnica que nos haga presumir que el camión tiene algún daño, en cuanto al artículo 570, de la sustracción, ¿qué fue lo que sustrajo?, sí estuvo montada en el camión, cómo sustrajo si estaba montada en el camión y fue aprehendida, es por lo que voy a solicitar la libertad plena, si es negada solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de las condiciones que pueda imponer el Tribunal Militar de Control, porque sí tiene que haber una investigación, y es muy extraño y que un camión con material perteneciente a la Fuerza Armada, haciendo movimientos que la gente se da cuenta, considero que el Ministerio Público Militar tiene que investigar no solo los hechos de la dama de casa, sino de los funcionarios militares que en profundidad provocaron la situación.”.





Acto seguido el ciudadano Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado CHRISTIAN MORENO, Defensor Privado, para que manifestara sus alegatos de Defensa. Él mismo expresó lo siguiente:

“Buenas tardes a los presentes en esta Sala, ciudadano Juez antes de entrar a la parte técnica voy hacer algunas consideraciones en lo que riela en el Acta, y lo narrado por la Fiscalía Militar, la representante del Ministerio Público, explanó, hace mención a un camión que a simple vista se dice que es un camión particular porque no tiene emblema que certifique tal cosa, así como manifestó la actuación de los militares, por lo cual aceptamos lo que ella dice, es por lo que me hago la pregunta, por qué estaban efectivos militares en un camión, bajando comida y bienes de la Fuerza Armada, siendo la Institución tan celosa con sus objetos, por qué esa mercancía fue guardada en ese inmueble, si nos ponemos a ver las circunstancias, por qué no fue resguardada, si cerca del sitio hay cuarteles donde se pudo haber guardado esa mercancía, no hay constancia que reparan el camión, si quedó accidentado días antes, en las actas no riela que haya estado en un taller mecánico, cabe destacar que las actas policiales, son actas meramente administrativas y que las mismas son avaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica que se le debe dar buena fe, a lo que dicen los funcionarios policiales a que realizan un procedimiento en cualquier momento determinado, pero no es menos cierto que aquí tenemos una persona que ha manifestado a viva voz lo que aconteció durante ese forcejeo; cabe destacar que sí es cierto que en ese sitio en esa oportunidad uno de los funcionarios efectuó un disparo, en la fiscalía 15 del Ministerio Público saben de una niña de trece (13) años, que Gracias a Dios no hubo males mayores, pero fue herida por una bala, y a la misma ya se le efectuó la medicatura forense, esto lo hago a manera de que el Tribunal una vez que escuche la exposición y los alegatos concatenando con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; la fiscal del Ministerio Público califica tres Delitos a mi representada, en lo que respecta al Delito de Ataque al Centinela, no puede ocurrir porque no estamos en guerra, no sabemos cuál es la incapacidad que le causaron al efectivo, tampoco se sabe si estaba en calidad de centinela, y en aras de eso debe constar si estaba de comisión, que diga para dónde ir y qué hacer, una Orden de Guardia, debemos saber si estaba en el ejercicio de sus funciones, y otra que nos diga que servicio estaba prestando, considera esta defensa que no existen elementos que presuman que la ciudadana haya participado en dichos delitos, por lo que deben concurrir los artículos, por ende no puede existir un delito así como también se desvirtúa lo del peligro de fuga, en ese efecto no ha conocido ningún delito, mal puede evadir la justicia por un delito que no ha cometido, como lo dice el delito sustracción, sinónimo de apoderarse de algo que no es de ella, se hace la defensa la pregunta, existirá una orden de movimiento de una mercancía que pertenece a un Batallón de la Fuerza Armada, ahí consta que dicho alimento fue entregado en fechas pasadas, mi pregunta es, de quién era, o a quién partencia esa mercancía que estuvo guardada en una casa, y que la ciudadana hizo mención y por ende cabe destacar que la defensa observa que no existen elementos de convicción, no existe delito, por cuanto no sabemos si era o no, mercancía de la Fuerza Armada Nacional, al igual que el tercer delito de la destrucción de objetos pertenecientes a la Fuerza Armada, en el expediente no riela ningún acta que nos diga que le camión pertenece a la Fuerza Armada, menos aún, algo que lo identifique con un objeto perteneciente a la Fuerza Armada, aunado esto, considera la defensa que la precalificación que hace es inexistente, porque no observamos elementos que hagan presumir que la ciudadana fue participe de los delitos, cabe destacar que se está haciendo una investigación y la defensa conjuntamente con los órganos auxiliares va a solicitar en su debido momento practica de evidencias para ver con exactitud cómo ocurrieron los hechos. Solicito una libertad sin restricciones para mi representada, y vista la realidad de los hechos, o en su defecto una medida menos gravosa, como lo es medidas cautelares sustitutivas de libertad.”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en el Cuaderno de Investigación consignado ante éste Órgano Jurisdiccional, se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar de Control que en relación a la ciudadana hoy imputada NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977, se le investiga por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, DESTRUCCIÓN DE ÚTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y una vez escuchada su deposición en la Sala de Audiencias, este Juzgador analizando atentamente cada aspecto esgrimido por las partes y por la misma ciudadana en calidad de imputada, llega al criterio que cierta y evidentemente SE PRESENTÓ UNA SITUACIÓN QUE PUDO HABERSE EVITADO, con tan solo un poco de juicio y criterio en cada acción asumida, PRIMERAMENTE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS MILITARES que presuntamente estaban guardando o sacando alimentos pertenecientes a una Unidad Militar de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de una vivienda en una barriada de ésta ciudad, sin dejar a un lado que actualmente se está ante la presencia de una situación de escases de productos básicos en cuanto a los alimentos se refiere, producto de muchas situaciones que confluyen y lamentablemente las personas más necesitadas son las más afectadas, el presunto hecho de que unos militares presuntamente guarden o no alimentos que pertenecen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en un sector y una vivienda no autorizada, ES TOTALMENTE INACEPTABLE, y más aún hacerlo sin la debida autorización de su Comando Natural, fuera de la ruta en la cual debían estar; del mismo modo y en segundo lugar en relación a la ciudadana NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977, observando la actitud presuntamente asumida por ésta ciudadana denota UN DESAPEGO A PRINCIPIOS QUE DEBIERON SER INCULCADOS EN EL HOGAR, lo que originó sin duda alguna parte de la situación señalada en la Audiencia de Presentación, asimismo producto probablemente de la impericia, necesidad si bien es cierto, pero no es justificada, inobservancia de las Leyes de la República, al agarrar presuntamente sin la debida autorización una (Harina Precocida) o más alimentos de un vehículo que se trasladaba de un lugar a otro, y que al parecer iba a máxima velocidad; Siendo inconcebible que una ciudadana a pesar que dicho vehículo se haya retirado del Barrio donde se encontraba en las condiciones que lo hizo a toda velocidad, la misma haya salido montada en una moto detrás de dicho camión para presuntamente lograr tener los productos básicos, ESA SITUACIÓN Y CONDUCTA DEBE SER TAMBIÉN INVESTIGADA EN CUANTO A SABER SI LA CIUDADANA SE MONTÓ AL VEHÍCULO O FUE SUBIDA AL MISMO CON COACCIÓN. Son muchos factores los que intervinieron en ese hecho como un todo, y totalmente de acuerdo para que sean profundamente investigadas. Por otra parte, no es menos importante lo manifestado en Sala de Audiencias, por uno de los Defensores Privados, en cuanto a la PRESUNTA HERIDA DE BALA QUE RECIBIÓ UNA NIÑA DE TRECE (13) AÑOS PRODUCTO PRESUNTAMENTE DEL DISPARO REALIZADO, ES SUMAMENTE GRAVE, por lo que URGE AVERIGUAR si eso ciertamente ocurrió o no, al igual que al hecho del PORQUÉ SE ENCONTRABA DICHA COMISIÓN FUERA DE LA RUTA AUTORIZADA y el motivo de estar en una Barriada de ésta entidad federal sin autorización de la Superioridad, haciendo todo lo contrario a las órdenes recibidas con mucha antelación por su Comando Natural. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).


De igual manera observa quien aquí juzga, de manera muy grave, que aunado al hecho cierto que FUE TRANSPORTADO DICHOS BIENES HASTA ESE LUGAR EN UN VEHÍCULO SIN NINGUNA CARACTERÍSTICA MILITAR, SIN IDENTIFICACIÓN ALUSIVA A LA INSTITUCIÓN ARMADA, SIN PLACAS MILITARES, es lógico que la comunidad al ver ésta situación un tanto irregular y la cual debe ser profundamente investigada por la Vindicta Pública Militar y así instó éste Órgano Jurisdiccional al Ministerio Público en Audiencia de Presentación, sienta curiosidad la comunidad y quiera obtener los productos básicos para la manutención de sus núcleos familiares, y al observar presuntamente la apatía, falta de supervisión, control y seguimiento por parte de quienes debieron asumir dicha función, superiores inmediatos a los funcionarios militares, o apoyo de una comisión a éstos, comisión que jamás llegó al sitio, sin entrar a detallar la presunta utilización de un arma de fuego por parte de un Oficial Subalterno jefe de la comisión, en presencia de los ciudadanos y ciudadanas que se encontraban alrededor del VEHICULO, TIPO CAMION, MARCA FORD, MODELO 750, DE PLATAFORMA, COPOR AZUL CON GRIS, PLACAS A40AM6T, SIENDO ÉSTE EL DETONANTE Y ASÍ LO CREE ÉSTE JUZGADOR, sin duda alguna, que pudo originar que dicha población presuntamente agrediera a un militar que conducía el vehículo. Asimismo se observa con suma preocupación la ausencia de actuar de manera eficiente y eficaz por parte de los funcionarios policiales al mando de los ciudadanos SUPERVISORA JEFE WENDY URDANETA y el SUPERVISOR JEFE LUIS MARIN, AMBOS DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA, QUE SE LIMITARON A CUSTODIAR AL VEHÍCULO QUE TRANSPORTABA MATERIAL DE INTENDENCIA: SESENTA Y DOS (62) ALMILLAS DE COLOR VERDES, CUARENTA Y CINCO (45) PARES DE BOTAS DE CAMPAÑA, TREINTA Y CINCO (35) BRAGAS VERDE, TREINTA Y CINCO (35) GORRAS VERDES, CIENTO VEINTE (120) INTERIOR DE COLOR BLANCO, TREINTA Y CINCO (35) JABONERA PLÁSTICA, (170) CIENTO SETENTA MEDIAS DE COLOR VERDES, TREINTA Y CINCO (35) UNIFORMES DE DEPORTE, TREINTA Y CINCO (35) UNIFORMES DE PATRIOTA, CERO (0) KIT DE SOLDADO, Y ALIMENTOS, específicamente: CIENTO TREINTA (130) KG ARROZ, CIENTO TRECE (113) KG DE PASTA, CIENTO VEINTICINCO (125) KG DE LECHE, CUARENTA Y CINCO (45) LTS ACEITE, CIENTO CIENCUENTA (sic) (150) KG CARAOTAS, CIENTO CUARENTA (140) KG HARINA PRECOCIDA, CIEN (100) KG AZÚCAR REFINADA, Y NO LLAMARON MIENTRAS ESTUVIERON EN EL LUGAR, AL COMANDO DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL, O A LA BASE AÉREA EL LIBERTADOR, PARA QUE A SU VEZ SE GIRARAN LAS INSTRUCCIONES URGENTES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EVITAR MALES MAYORES, cosa que logró evitarse aún no se sabe cómo, ya que si esa población molesta y enardecida hubiese logrado agarrar a los funcionarios militares, después que presuntamente uno de ellos disparó, otra historia seria; se reconoce la acción policial sin duda alguna, pero pudo haber sido más efectiva y eficaz, para haber evitado presuntamente lesiones ocasionadas por la comunidad a un Oficial Subalterno conductor, al cual se le escapó el Control y la situación de las manos. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Se puede observar que los alimentos que llevaba ese vehículo son de primera necesidad para la población, y no entiende éste Juzgador como presuntamente éste vehículo llegó a ese Barrio denominado José Gregorio Hernández, de ésta entidad federal, CON ALIMENTOS, lo que evidencia un TOTAL DESCONOCIMIENTO DEL JEFE DE LA COMISIÓN DE LA REALIDAD ACTUAL DEL PAÍS, (SITUACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA), al realizar esa acción, originando esto sin duda alguna, UNA TOTAL PROVOCACIÓN A HECHOS QUE PUEDEN ORIGINARSE CON DESENLACES INCIERTOS, al observar la población un vehículo no militar, cargado de comida y que se le niegue vendérsele o peor aún se le haya presuntamente manifestado que se les iba a vender, cosa que no se hizo ni se podía hacer, y lógicamente la comunidad al ver que el vehículo se retiraba de la barriada corrieron detrás de éste. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Por otra parte sorprende a éste Tribunal Militar de Control, como presuntamente un Oficial Subalterno se trasladó desde el estado Zulia hasta el estado Aragua en días pasados, manejando un VEHICULO, TIPO CAMION, MARCA FORD, MODELO 750, DE PLATAFORMA, COPOR AZUL CON GRIS, PLACAS A40AM6T, sin caucho de repuesto, sin luces y sin las herramientas mínimas requeridas para que una comisión militar salga de un estado a otro dentro del Territorio Nacional, CONTRAVINIENDO INDUDABLEMENTE DIRECTIVAS EMANADAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, DONDE PROHÍBE EXPRESAMENTE QUE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA MANEJEN VEHÍCULOS MILITARES, cosa que duda razonablemente éste Tribunal Militar que sea un vehículo militar, y que haya salido desde el estado Zulia bajo esas condiciones precarias para un viaje tan largo, y de haber ocurrido así, la falta de Supervisión a ese Jefe de Comisión por parte de superiores inmediatos, entiéndase, jefe directo, servicio de día y otros; aunado de las ordenes escritas existentes emanadas del Comando de la Aviación Militar Bolivariana para cumplir tal fin, hecho éste totalmente contrario a la DISCIPLINA QUE DEBE EXISTIR DENTRO DE LA INSTITUCIÓN ARMADA Y ENTRE LOS MIEMBROS QUE LA INTEGRAN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).



Es de resaltar que observa este Juzgador una notable falta de supervisión por parte de superiores directos a éstos Profesionales Militares, lo que atenta, y así lo mantiene este Tribunal Militar de Control, contra los Pilares Fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo son la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad, se vea empañada por actos de este tipo que pudiesen generar indisciplina y relajamiento de la conducta del resto de los militares de la Unidad Militar a la cual pertenecen en su condición de subalternos, compañeros y superiores. Sin dejar atrás el alto índice de delincuencia que existe en nuestro País lamentablemente, y para lo cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana junto con los Órganos Auxiliares de Investigación Penal trabajan constante y arduamente para COMBATIR ESTE FLAGELO, ESPECIALMENTE A LOS ESTRAPERLISTAS, MAL LLAMADOS BACHAQUEROS, ES POR ELLO QUE ÉSTE TIPO DE HECHOS, EN CUANTO A TENER BIENES MUEBLES DENTRO O FUERA DE LA UNIDAD MILITAR, SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, COLOCA EN MANIFIESTO UN INCUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES SUPERIORES, y pudiendo posiblemente o no dicho efecto ser dado o vendido para beneficio propio. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido observamos en el Capítulo IX, De los Delitos contra la Administración Militar, específicamente el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:

“…Artículo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…” (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).


Se observa de una de las respuestas dadas en la Sala de Audiencias por parte de la ciudadana NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977, ante la pregunta del Juez Militar, la misma manifestó:




“…QUE ELLA LANZÓ FUE UNA SOLA HARINA Y DESPUÉS LA AGARRARON Y NO LA DEJARON LANZAR MÁS,…”. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).


Bien es sabido que en la Audiencia de Presentación de Imputados, él o los ciudadanos son llevados ante el Juez por la Vindicta Pública para corroborar que la Aprehensión haya sido realizada conforme a la norma, y que el Ministerio Público Militar en esta Fase Investigativa, inicial, realiza una precalificación de los tipos penales en contra de uno o más personas según sea el caso. ÉSTE DELITO MILITAR SE CONSIDERA GRAVE, porque atenta directamente contra la Seguridad de la Institución Castrense propiamente dicha, y contra un colectivo al cual nos debemos en Garantizar, la Independencia, Soberanía e Integridad de la Nación, es decir, de un Pueblo. El hecho de que unos alimentos estén destinados para un fin dentro de la Institución Militar, y una ciudadana decida agarrar sin autorización uno o más alimentos, la misma debe asumir las consecuencias legales pertinentes. De igual manera existe responsabilidad en quien está asignada dicha custodia, y porque no, en quien debe supervisar que la misma sea resguardada diariamente en un lugar predestinado para ello, con las medidas de seguridad del caso, mínimas requeridas. De igual manera se observa como la ciudadana presuntamente fue ayudada por otro ciudadano que iba manejando un vehículo tipo moto para cometer tal hecho, para un interés personal sin duda alguna, cuestión ésta que de ser cierta es INCONCEBIBLE. Por lo que éste Tribunal Militar de Control INSTA al Ministerio Público Militar a profundizar la investigación en relación a la presunta participación de uno o más personas en tal acción, para que los mismos sean llevados ante la Justicia Militar Venezolana. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal)

Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Es importante señalar que lo anteriormente expuesto, fue cumplido a cabalidad a criterio de este Órgano Jurisdiccional en la Audiencia de Presentación celebrada el día viernes (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).

De igual manera, en cuanto a la validez del Acto de Imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).



En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del Acto de Imputación a la ciudadana NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de la imputada y ésta, pudiesen contradecir lo señalado por la Fiscal Militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: El Ministerio Público Militar en la persona de la ciudadana ALFÉREZ DE NAVÍO MIRIAM E. AGUIAR P., Fiscal Militar Décimo Tercero Auxiliar, con sede en Maracay Edo. Aragua, solicitó en Audiencia una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, DESTRUCCIÓN DE ÚTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido los Abogados GERARDO J. TEPEDINO R. y CHRISTIAN MORENO, Defensores Privados, solicitaron respectivamente lo siguiente:

“…es por lo que voy a SOLICITAR LA LIBERTAD PLENA, SI ES NEGADA SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de las condiciones que pueda imponer el Tribunal Militar de Control, porque sí tiene que haber una investigación, y es muy extraño y que un camión con material perteneciente a la Fuerza Armada, haciendo movimientos que la gente se da cuenta, considero que el Ministerio Público Militar tiene que investigar no solo los hechos de la dama de casa, sino de los funcionarios militares que en profundidad provocaron la situación… SOLICITO UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI REPRESENTADA, Y VISTA LA REALIDAD DE LOS HECHOS, O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).



En este sentido este Juzgador considera que de las actuaciones que rielan en la Causa, consta que el Ministerio Público Militar consignó ante el Servicio de Alguacilazgo de éste Órgano Jurisdiccional, el Escrito respectivo dentro del lapso legal correspondiente conforme a la norma adjetiva penal, y en esa misma fecha éste Órgano Jurisdiccional fijó la Audiencia Oral de Presentación de Imputados para el día viernes (15) de los corrientes, asimismo se observa en el Cuaderno de Investigación que se encuentran las actuaciones policiales y cadena de custodia, propias del procedimiento en cuestión, de igual manera se observa que las mismas fueron elaboradas por funcionarios adscritos a la oficina de los Servicios de Investigaciones y Seguridad de la Base Aérea El Libertador, Palo Negro Estado Aragua, todo conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrá ejercer funciones de policía administrativa y penal si así es requerido, por lo que para éste Juzgador dichas actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios antes mencionados se encuentran totalmente apegadas a Derecho, siendo así éste Órgano Jurisdiccional Garante del cumplimiento de las Normas Constitucionales y Procesales en todo momento, dándole valor pertinente a las actas procesales que ahí rielan.

Asimismo observa quien aquí juzga que NO EXISTE ATAQUE AL CENTINELA, ni DESTRUCCIÓN DE ÚTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, YA QUE PRIMERAMENTE LOS FUNCIONARIOS MILITARES SE ENCONTRABAN FUERA DE LA RUTA ORDENADA POR SU COMANDO NATURAL HACIENDO ACTIVIDADES DONDE EXISTE DUDA RAZONABLE, Y DONDE SE PRESUME ERAN DE ÍNDOLE MUY PERSONAL, Y QUE VAN A SER OBJETO DE PROFUNDA INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA MILITAR, YA QUE NO SE ENCONTRABAN EVIDENTEMENTE COMO CENTINELAS SACANDO Y SUBIENDO ALIMENTOS PROVENIENTES DE UNA VIVIENDA UBICADA EN UN BARRIO DEL ESTADO ARAGUA, NI TAMPOCO ESTABAN EN UN VEHÍCULO MILITAR PLENAMENTE IDENTIFICADO COMO DEBE ESTAR TODO VEHÍCULO ADSCRITO A UNA UNIDAD O DEPENDENCIA MILITAR, TODO CONFORME A LAS NORMATIVAS EMANADAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, Y LAS ORDENES GENERALES DEL COMANDO GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA, AL IGUAL QUE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE DICHO COMPONENTE. En consecuencia se admitió parcialmente la precalificación esgrimida por la Vindicta Pública Militar en Audiencia, no admitiendo éste Órgano Jurisdiccional la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, y DESTRUCCIÓN DE ÚTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitiéndose únicamente la precalificación en cuanto al Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, de la misma norma Castrense. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).


TERCERO: Considera quien aquí Juzga que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la representante del Ministerio Público Militar, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llena los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Garantizando los Principios Constitucionales y Legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia; observando que se encuentran llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, PERO PUEDEN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA para la imputada de autos, por lo que éste Tribunal Militar de Control considera ajustado a derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando este Juzgador, que ésta medida es suficiente para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta jurisdicción, y ASÍ SE DECLARA. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).


En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido éste, entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y Negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para él o los imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y Negrillas de este Tribunal).


CUARTO: En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal Militar de Control que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a éste a quien le corresponde luego de obtener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente Acto Conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

Asimismo es importante acotar que éste Órgano Jurisdiccional INSTÓ al Ministerio Público Militar a profundizar la investigación con respecto a los ciudadanos PRIMER TENIENTE MIGUEL ÁNGEL YANEZ RIVERO y TENIENTE RICARDO ÁNDRES CASTILLO SÁNCHEZ, ya que los mismos presuntamente fueron los Oficiales que se encontraban en dicha comisión desde sus inicios y específicamente se encontraban en el Barrio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, donde pudo haberse originado por impericia, por desconocimiento u otros factores que intervinieron y que aún se desconoce, la presunta comisión de Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, sin dejar de mencionar la presunta comisión del Delito de naturaleza ordinaria de USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO.

Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana critica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado:


DISPOSITIVA


Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación en contra de la ciudadana NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977; TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscal Militar Décima Tercera Auxiliar de Maracay Edo. Aragua, en contra de la ciudadana imputada NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.977, en virtud de que éste Juzgador apegado a la norma sustantiva y adjetiva penal, desestima la precalificación de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, y de DESTRUCCIÓN DE ÚTILES U EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte; ya que para éste Órgano Jurisdiccional no hay ataque a ningún centinela, ya que se encontraban fuera de su ruta, y sin autorización alguna para estar en ese lugar, además al hecho que presuntamente el Oficial Subalterno fue golpeado con una piedra o ladrillo, no observando quien aquí juzga la relación de causalidad con la ciudadana imputada hoy en Sala; y no existe destrucción de bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas ya que es notorio que el vehículo presuntamente afectado no es militar, según las tomas fotográficas que constan en el cuaderno de investigación, ni consta en autos documento que ilustre a quien aquí juzga de lo contrario; en este mismo sentido sí se admite la precalificación del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que la misma imputada en su declaración manifestó haber agarrado unos alimentos (Harina Precocida) y la lanzó a la calle. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana imputada, ya que éste Juzgador observa que si están llenos los extremos que señala la norma adjetiva penal, pero la misma puede ser satisfecha con una medida menso gravosa, ya que la ciudadana imputada es responsable de la manutención de tres (3) hijas menores de edad y están bajo su cuidado, prevaleciendo el interés superior de la niña y adolescente en éste caso; SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por la defensa técnica de la precitada ciudadana imputada y se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos, quedando en las siguientes condiciones: Numeral 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, por lo que la misma deberá permanecer en su vivienda, ubicada en: Calle San Carlos, Barrio José Gregorio Hernández casa número 09, Teléfonos 0424-324-5912 propio y el un familiar, con el parentesco de tía, llamada MERCEDES RIVAS 0243-235-2627, hasta tanto este Tribunal Militar de Control emita una decisión distinta a la dictada en esta misma fecha; SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Tercera con competencia nacional con sede en Maracay, estado Aragua, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedaron en ese Acto notificadas de la presente Decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputada, la cual concluyó a las 14:05 horas. Se ordenó leer la correspondiente Acta. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley, y hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,





EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR

LA…


…SECRETARIA JUDICIAL,





LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE



En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.



LA SECRETARIA JUDICIAL,






LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE