Macuto, 11 de Julio del 2016
206° y 157°

En fecha Once (11) de Julio del 2016, ha sido interpuesto el escrito de solicitud de orden de aprehensión mediante oficio N° 433/2016 de fecha 11JUL16, constante de un (01) folio y sus anexos de dos (02) folios, suscrito por la ciudadano Mayor ALU HUERTA SALVADOR, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Marinero ALEXIS MANUEL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 27.438.338, Plaza del Comando de Guardacostas, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, como lo es el Delito Militar de Deserción tipificado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico Justicia Militar. Asimismo se solicita que se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del prenombrado Tropa Alistada.

LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar señala en su escrito que los hechos son los siguientes:

“Analizadas como han sido las actuaciones procésales que conforman la Causa signada bajo el Nº FGM-FM4N-064-16, se evidencia que el Ciudadano Marinero ALEXIS MANUEL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 27.438.338, Plaza del Comando de Guardacostas, se le concedió permiso especial con la obligación de presentarse el día 08FEB16, cosa que no hizo, motivo por el cual se comenzó a reflejar como retardado de permiso especial. Posteriormente es pasado a la condición de presunto desertor el día 11FEB16 tal, y como consta en el Mensaje Naval N° 0203, inmerso en el folio N° 10, motivo por el cual el comando de la unidad puso en práctica las diligencias necesarias con la finalidad de ubicar al mencionado Tropa Alistada activándose el plan de localización siendo infructuosa la comunicación.”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Público Militar, en su escrito señala lo siguiente:

“Los hechos antes señalados encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo el delito militar de Deserción Simple en tiempo de paz. Asimismo considera esta Fiscalía Militar que en el presente caso se está en presencia de un delito penal militar que atenta directamente contra uno de los pilares fundamentales en donde descansa nuestra Institución Armada, como lo es la Disciplina Militar. Igualmente se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Se le atribuye la comisión del delito militar que tiene como sanción penal privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de Deserción simple en tiempo de paz.

2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado fue el autor del hecho punible que se le atribuye, tal y como se desprende de las Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias de fecha 08, 09, 10 y 11 de Febrero de 2016, suscrito por los ciudadanos: TF AMAIRANY STEPA CONTRERAS, CC JOSE ROMERO SANTOS y TN CHEINT LABRADOR HEVIA, quienes para ese momento se encontraban de Guardia en la Comando de Guardacostas y estaba presente en la unidad los días de ausencia física del referido Tropa Alistada…

3. A criterio de este despacho fiscal, ajustado a derecho según el contenido de los Ordinales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, término este que en la doctrina es considerado jurídicamente como equiparable al término deserción, en virtud de dos elementos con carácter de veras en el caso que nos ocupa; como sería la pena que podría llegarse a imponer al imputado, así como la magnitud del daño que con tal conducta ha causado a la Institución, al asumir un comportamiento no acorde con los estamentos militares al no presentarse en la unidad al término de su Permiso Especial; como sería el informar por órgano regular los motivos que ameritaban la necesidad de un permiso o cualquier otra petición a que hubiere lugar.

En este sentido, al plantear el tipo penal infringido por el ciudadano identificado ut supra, se observa que el sujeto activo de esta relación procesal es determinado, por cuanto solo pueden ser ejecutados por los ciudadanos que sean miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, se considera como delito de Deserción cuando se atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la Bandera Nacional afectando directamente a la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que descansa en la necesidad de mantener la disciplina.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la circunstancia en que el Juez deberá librar una orden de aprehensión, luego de ser evaluada la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Fiscal.
En efecto, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”
Los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, son los indicados en los numerales 1º, 2º y 3º; del artículo 236 eiusdem, es decir “… siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De lo anterior se interpreta que ciertamente la aprehensión del imputado, según lo dispone el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado…”

La probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características de punibilidad y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 236 en aclaración cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en razón de ello el Ministerio Público Militar señaló la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; en este sentido el Fiscal Militar señala que del Ciudadano Marinero ALEXIS MANUEL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 27.438.338, Plaza del Comando de Guardacostas, se evidencia la presunta comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, como lo es el Delito Militar de DESERCIÓN tipificado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico Justicia Militar, solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud que el hecho antes mencionado merece la Pena Privativa de Libertad y no se encuentra evidentemente prescrita la Acción Penal, igualmente existe fundados elementos de convicción para indicar que el imputado de autos es el autor de la comisión del hecho punible solicitado por el Fiscal Militar.

En cuanto a la Presunción de Peligro de Fuga o de Obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 236 y ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga al no poder ser localizado a través de los datos suministrados por el efectivo militar, por lo que para este Ministerio Público no tiene un asiento definido y puede facilitar el ocultamiento del mismo, de conformidad con los artículo 236, 237 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, parágrafo primero y segundo; del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar conforme lo dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control que debe DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano Marinero ALEXIS MANUEL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 27.438.338, Plaza del Comando de Guardacostas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión y una vez aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 132 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.