Caracas, 30 de Julio de 2016
206° y 157º

Vista la solicitud efectuada por las ciudadanas MAYOR ROSEMERY ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Primera con Competencia Nacional y PRIMER TENIENTE MAILYN PAOLA JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexta con Competencia Nacional, mediante el cual solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos, en contra de los ciudadanos: GENERAL DE BRIGADA VILLARROEL RODRÍGUEZ ARMANDO JOSÉ, Titular de la cedula de identidad V- 6.660.728, GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONSO ULLOA PABON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710, y el GENERAL DE BRIGADA. LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los Artículos 509 numeral 1º Y 565, a título de autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y vista la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
GENERAL DE BRIGADA VILLARROEL RODRÍGUEZ ARMANDO JOSÉ, Titular de la cedula de identidad V- 6.660.728, domiciliado en el Conjunto Residencial OPS, Torre, 7 Apto 13/03 San Antonio de los Altos, teléfono; 0212-4006695.
GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONSO ULLOA PABON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710, domiciliado en urbanización parque los Chaguaramos Torre C, calle, Apto 31, calle la colina Los Chaguaramos, teléfono; 0426-5168837 / 0426-5110612
GENERAL DE BRIGADA. LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, domiciliado Urbanización Bosque Valle, casa Nº 13 Terraza calle 08 Autopista Regional del Centro, Tazón Teléfonos; 0426-5170473.

DEFENSORA PRIVADA

ABOGADO NATYARLY D. VALERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.472, inscrita en el IPSA bajo el Nº de matrículas 52.863, en su condición de Defensor Privado del GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, Titular de la cedula de identidad V- 9.119.819.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR.

Abogado A/N JHON MENDOZA ROJAS, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano GENERAL DE BRIGADA. VILLAROEL RODRIGUEZ ARMANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 6.660.728 y GENERAL DE BRIGADA. PABLO ALFONSO ULLOA PABON, titular de la cedula de identidad, Nº V- 7.591.710.

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La ciudadana PRIMER TENIENTE MAILYN PAOLA JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexta con Competencia Nacional, durante la audiencia expuso:
“…En fecha 25 de Junio de 2016, se recibió Denuncia formulada por el ciudadano General de División Rafael Alberto Espinoza Mendoza, quien es el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, donde entre otras cosas expone: “… El día viernes 22 de Julio de 2016, en horas de la noche el denunciante fue informado por el Almirante Joao Ferreira, Gerente de Finanzas del IPSFA, sobre una novedad ocurrida en la Gerencia de Informática, que le había sido informada a su vez por el Mayor Cáceres Valera Hebert, Sub Gerente de la Gerencia de Informática del Instituto, quien le indico que dos (02) generales del Ejército, el General Andrés Antonio Zerpa Gómez y el General de Brigada Lorenzo Mulet Molina, habían ingresado al área restringida de la Base de datos del IPSFA, para retirar equipos electrónicos los cuales el denunciante no había autorizado su instalación y por consiguiente su retiro, aunado a que no estaban autorizados por mi persona a permanecer en esa área restringida, área esta de vital importancia para la institución en virtud de que allí reposa toda la información del personal militar y afiliados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por tal motivo ordené al Almirante Ferreira que coordinara con el Mayor Cáceres para el día Sábado inspeccionar los videos y determinar la veracidad de la información que me fue suministrada. El día sábado en horas de la mañana revisamos los videos y me percate junto con el Almirante Ferreira, el Mayor Cáceres y la Capitana Labrador Colmenares, Jefe de la Base de Datos, que en efecto los generales arriba identificados se encontraban en el área restringida donde se encuentran los servidores, retirando unos equipos electrónicos en unas cajas, los cuales nunca estuvieron autorizados y después de investigar determinamos que los equipos que se desconectaron y retiraron no son parte de los bienes del IPSFA, los equipos que retiraron los oficiales generales, de acuerdo a lo informado por el Mayor Cáceres es un equipo denominado ANTMINER S7, los cuales supuestamente son utilizados para transacciones financieras electrónicas con una moneda denominaba bitcoin, siendo el responsable de la Gerencia de Informática del IPSFA el Coronel Lugwind Guerrero, quien no estaba autorizado para instalar equipos ajenos a los bienes del instituto y para autorizar el ingreso al Centro de Datos donde se encuentran los servidores de personas ajenas al instituto. Del mismo modo el denunciante consignó CD en formato DVD, donde se evidencia el video de lo denunciado…”. Es por ello, que está fiscalía militar inicia la investigación correspondiente, signando el Número de Cuaderno Investigativo FM6-045/2016. Posterior a ello este Despacho Fiscal realizo las respectivas diligencias de investigación, entre las cuales solicito ante este honorable órgano jurisdiccional la Orden de Aprehensión de los ciudadanos: GENERAL DE BRIGADA. ANDRES ANTONIO ZERPA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.322.664, GENERAL DE BRIGADA. LORENZO MULET MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.501.589, quienes cumplen funciones en el CEOFANB, en la Dirección de Cyberdefensa y CORONEL. LUDWING FERNANDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.241.417, quien cumple funciones en la Gerencia de Informática del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, los cuales resultaron aprehendidos por una comisión de la Dirección de Contrainteligencia Militar en fecha 26 de Julio de 2016, donde se le incauto un (01) teléfono celular al GENERAL DE BRIGADA. LORENZO MULET MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.501.589, al cual se le realizo Experticia de Reconocimiento técnico legal, Extracción de datos y vaciado de contenido de mensajes de voz, mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes al precitado dispositivo electrónico, según Dictamen Pericial Informático Forense Nº MD-DGCIM-DAIPT-DC-16/0125, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrito por la ciudadana Primer Teniente JULIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.464.183, experta en el Área de Informática Forense adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); mediante el cual se extrajeron conversaciones, realizadas mediante la mensajería instantánea (IMESSAGES), entre los ciudadano GENERAL DE BRIGADA. VILLARROEL RODRIGUEZ ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.728, GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710 y GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, entre las cuales refleja un contacto identificado como Armando Villarruel, logrando identificar que el usuario Armando Villarruel, se trataba del ciudadano GENERAL DE BRIGADA VILLARROEL RODRIGUEZ ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.728, conversaciones dentro de las cuales existe una vinculación directa con el ciudadano “General de Brigada Lorenzo Mulet Molina”, sobre la instalación y desinstalación del Minero (ANTMINER) del usuario del dispositivo “General de Brigada Lorenzo Mulet Molina” que fue objeto de experticia, según conversación a través de mensajería de texto del número telefónico: +584141401984 cuyo suscritor es el ciudadano Mulet M Lorenzo de Fecha y hora: 20/03/2016 0:12:52(UTC+0) “Este es el minero de Julio. Observa las altas temperaturas de las 3 tarjetas ASIC. 65/64/61, Cuando lo normal es 45~50”. Conversación de Fecha y hora: 19/03/2016 17:03:49(UTC+0), del suscriptor: +584141401984 Mulet M Lorenzo, “Necesito que avises que voy a retirar mi minero de Tu Data centro. A las 02:00pm.” de igual forma existen conversaciones donde se relaciona al GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710, de fecha 17 de Julio de 2016, “Listo para mañana en la tarde a terminar de configurarlos. Pero están bien y operativos”, “Ya se hizo y nada se chequeo los cables y no responden”; “ayer lo llame tres veces para alertarlo de eso solo hay que apagarlos y prenderlos”; “buenos días Mulet desde ayer uno de los aparatos no registra nada”; de igual forma en la conversación de fecha 05 de Abril de 2016, “cuénteme mi general ya pago los S7”; de igual forma en el referido Dictamen Pericial aparece reflejada la conversación vía mensaje de texto del Ciudadano GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, de fecha 13 de Junio de 2016, en donde le envía un mensaje “Te compro un S7 a 710$”, el General Mulet responde “mi GB. Ya saque cuenta. Un S7 en $750 y 3S7 en $720, $2016”, el General Lander responde “No te olvides de la negociación del S7” conversaciones que guardan estrecha relación con los hechos investigados, relacionados con la utilización de equipos de informática (Servidores) pertenecientes a la FANB, para realizar actividades de provecho personal, con el objeto de obtener la comercialización de la moneda Virtual denominada “BITCOINS”; Instalación de los dispositivos electrónicos “ANTMINER S7” en distintas dependencias militares, transacciones financieras relacionadas a la comercialización de compra y venta de “BITCOINS”; entre otras actividades relacionadas al funcionamiento, monitoreo y operaciones de los dispositivos “ANTMINER S7”, como es el caso del conversaciones estas determinantes para la solicitud de la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos Oficiales Generales, por su vinculación y relación directa con los Equipos Mineros (ANTMINER) y BITCOIN. Con el contenido del Acta de Investigación Penal Nº DGCIM- DAIPT-314-2016, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrita por el TF ABEL ANGOLA, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través del cual informan el análisis y evaluación de los resultados del Informe Pericial Nº MD-DGCIM-DAIPT-DC-16/0125, realizado al móvil celular teléfono móvil, marca iphone 6, color negro y gris, código IMEI:354384063998827, una (01) micro sim card de la compañía telefónica Movistar serial 5804420011096544, el cual le fue incautado al ciudadano MULET MOLINA LORENZO, titular de la cedula de identidad V-6.501.589, al momento de su aprehensión, lográndose determinar en los registros digitales del móvil celular sometido a estudio, la vinculación del referido ciudadano con otros sujetos en las actividades de comercialización de la moneda Virtual denominada “BITCOINS”; Instalación de los dispositivos electrónicos “ANTMINER S7” en otras dependencias militares, transacciones financieras relacionadas a la comercialización de compra y venta de “BITCOINS”; entre otras actividades relacionadas al funcionamiento, monitoreo y operaciones de los dispositivos “ANTMINER S7”. Donde se puede evidenciar la asociación en estas actividades a los siguientes contactos telefónicos: A) ARMANDO VILLARRUEL (04143987504); B) GRAL ULLOA PABON (+584265168837); C) IVAN GB LARA LANDER (+584265170473); D) DIAS ING JULIO (+584123131720), E) CARABAÑO ING. JESUS (+584241490465); F) ANDRES ZERPA GÓMEZ (+584142390411); G) GB ZERPA GOMEZ ANDRES (+584125601697). En vista de se procedió a identificar a los usuarios de los contactos telefónicos antes mencionados, procediendo a solicitar mediante los dispositivos móviles “UBICAR”, asignados por las operadoras telefónicas (MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL), los suscriptores de referidos abonados telefónicos arrojando los siguientes resultados: A) ARMANDO VILLARRUEL (04143987504): Suscriptor ARMANDO VILLARROEL, C.I.V- 7.660.728; B) GRAL ULLOA PABON (+584265168837): Suscriptor PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, C.I.V- 7.591.710; C) GB IVAN LARA LANDER (+584265170473): Suscriptor Cuenta Corporativa PP Ministerio de la Defensa, RIF- G200038217; D) DIAS ING JULIO (+584123131720): Suscriptor ; E) CARABAÑO ING. JESUS (+584241490465): Suscriptor JESUS CARABAÑO, C.I.V- 9.678.924; F) ANDRES ZERPA GÓMEZ (+584142390411): Suscriptor WILLIAM ALEXANDER SICA RINCÓN, C.I.V- 6.845.498; G) GB ZERPA GOMEZ ANDRES (+584125601697): Suscriptor MERCEDES AIDA HERNANDEZ GONZALEZ, C.I.V- 5.573.545, Lográndose destacar que los dos últimos abonados en los puntos F y G, fueron los números telefónicos asociados a los móviles celulares incautados al momento de la aprehensión del ciudadano General de Brigada ZERPA GOMEZ ANDRES ANTONIO, de igual forma se logró determinar que los usuarios de los contactos telefónicos en los Ítems A, B y C, son los Oficiales Generales que se mencionan a continuación: General de Brigada VILLARROEL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE, C.I.V- 7.660.728; General de Brigada PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, C.I.V- 7.591.710 y General de Brigada LARA LANDER IVAN DARIO, C.I.V- 9.119.819. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman el mencionado cuaderno de investigación, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, constituye uno de los delitos contra la integridad, independencia, y bienestar de la Nación previsto y sancionado en el artículo 481, del mismo modo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito militar contra el decoro, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: GENERAL DE BRIGADA. VILLARROEL RODRIGUEZ ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.728, GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710 y GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de Hechos Punibles como lo son los Delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los Artículos 509 numeral 1º Y 565, a título de autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar como lo son: Denuncia de fecha 25 de julio de 2016, formulada por el Ciudadano Rafael Alberto Espinoza Mendoza, quien es el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en contra de los ciudadanos GENERAL DE BRIGADA. ANDRES ANTONIO ZERPA GOMEZ, GENERAL DE BRIGADA. LORENZO MULET MOLINA, y CORONEL. LUDWING FERNANDO GUERRERO, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio de 2016 en el referido Instituto. Dictamen Pericial Informático Forense Nº MD-DGCIM-DAIPT-DC-16/0125, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrito por la ciudadana Primer Teniente JULIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.464.183, experta en el Área de Informática Forense adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); mediante el cual se extrajeron conversaciones, realizadas mediante la mensajería instantánea (IMESSAGES), entre los ciudadano GENERAL DE BRIGADA. VILLARROEL RODRIGUEZ ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.728, GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710 y GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, entre las cuales refleja un contacto identificado como Armando Villarruel, logrando identificar que el usuario Armando Villarruel, se trataba del ciudadano GENERAL DE BRIGADA VILLARROEL RODRIGUEZ ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.728, conversaciones dentro de las cuales existe una vinculación directa con el ciudadano “General de Brigada Lorenzo Mulet Molina”, sobre la instalación y desinstalación del Minero (ANTMINER) del usuario del dispositivo “General de Brigada Lorenzo Mulet Molina” que fue objeto de experticia, según conversación a través de mensajería de texto del número telefónico: +584141401984 cuyo suscritor es el ciudadano Mulet M Lorenzo de Fecha y hora: 20/03/2016 0:12:52(UTC+0) “Este es el minero de Julio. Observa las altas temperaturas de las 3 tarjetas ASIC. 65/64/61, Cuando lo normal es 45~50”. Conversación de Fecha y hora: 19/03/2016 17:03:49(UTC+0), del suscriptor: +584141401984 Mulet M Lorenzo, “Necesito que avises que voy a retirar mi minero de Tu Data centro. A las 02:00pm.” de igual forma existen conversaciones donde se relaciona al GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710, de fecha 17 de Julio de 2016, “Listo para mañana en la tarde a terminar de configurarlos. Pero están bien y operativos”, “Ya se hizo y nada se chequeo los cables y no responden”; “ayer lo llame tres veces para alertarlo de eso solo hay que apagarlos y prenderlos”; “buenos días Mulet desde ayer uno de los aparatos no registra nada”; de igual forma en la conversación de fecha 05 de Abril de 2016, “cuénteme mi general ya pago los S7”; de igual forma en el referido Dictamen Pericial aparece reflejada la conversación vía mensaje de texto del Ciudadano GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, de fecha 13 de Junio de 2016, en donde le envía un mensaje “Te compro un S7 a 710$”, el General Mulet responde “mi GB. Ya saque cuenta. Un S7 en $750 y 3S7 en $720, $2016”, el General Lander responde “No te olvides de la negociación del S7” conversaciones que guardan estrecha relación con los hechos investigados, relacionados con la utilización de equipos de informática (Servidores) pertenecientes a la FANB, para realizar actividades de provecho personal, con el objeto de obtener la comercialización de la moneda Virtual denominada “BITCOINS”; Instalación de los dispositivos electrónicos “ANTMINER S7” en distintas dependencias militares, transacciones financieras relacionadas a la comercialización de compra y venta de “BITCOINS”; entre otras actividades relacionadas al funcionamiento, monitoreo y operaciones de los dispositivos “ANTMINER S7”, como es el caso del conversaciones estas determinantes para la solicitud de la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos Oficiales Generales, por su vinculación y relación directa con los Equipos Mineros (ANTMINER) y BITCOIN. Acta de Investigación Penal Nº DGCIM- DAIPT-314-2016, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrita por el TF ABEL ANGOLA, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través del cual informan el análisis y evaluación y análisis de los resultados del Informe Pericial Nº MD-DGCIM-DAIPT-DC-16/0125, realizado al móvil celular teléfono móvil, marca iphone 6, color negro y gris, código IMEI:354384063998827, una (01) micro sim card de la compañía telefónica Movistar serial 5804420011096544, el cual fuera incautado al ciudadano MULET MOLINA LORENZO, titular de la cedula de identidad V-6.501.589, al momento de su aprehensión, lográndose determinar en los registros digitales del móvil celular sometido a estudio, la vinculación del referido ciudadano con otros sujetos en las actividades de comercialización de la moneda Virtual denominada “BITCOINS”; Instalación de los dispositivos electrónicos “ANTMINER S7” en otras dependencias militares, transacciones financieras relacionadas a la comercialización de compra y venta de “BITCOINS”; entre otras actividades relacionadas al funcionamiento, monitoreo y operaciones de los dispositivos “ANTMINER S7”. Donde se puede evidenciar la asociación en estas actividades a los siguientes contactos telefónicos: A) ARMANDO VILLARRUEL (04143987504); B) GRAL ULLOA PABON (+584265168837); C) IVAN GB LARA LANDER (+584265170473); D) DIAS ING JULIO (+584123131720), E) CARABAÑO ING. JESUS (+584241490465); F) ANDRES ZERPA GÓMEZ (+584142390411); G) GB ZERPA GOMEZ ANDRES (+584125601697). En vista de los hechos antes narrados procedí a realizar diligencias investigativas con la finalidad de identificar los usuarios de los contactos telefónicos antes mencionados, procediendo a solicitar mediante los dispositivos móviles “UBICAR”, asignados por las operadoras telefónicas (MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL), los suscriptores de referidos abonados telefónicos arrojando los siguientes resultados: A) ARMANDO VILLARRUEL (04143987504): Suscriptor ARMANDO VILLARROEL, C.I.V- 7.660.728; B) GRAL ULLOA PABON (+584265168837): Suscriptor PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, C.I.V- 7.591.710; C) IVAN GB LARA LANDER (+584265170473): Suscriptor Cuenta Corporativa PP Ministerio de la Defensa, RIF- G200038217; D) DIAS ING JULIO (+584123131720): Suscriptor ; E) CARABAÑO ING. JESUS (+584241490465): Suscriptor JESUS CARABAÑO, C.I.V- 9.678.924; F) ANDRES ZERPA GÓMEZ (+584142390411): Suscriptor WILLIAM ALEXANDER SICA RINCÓN, C.I.V- 6.845.498; G) GB ZERPA GOMEZ ANDRES (+584125601697): Suscriptor MERCEDES AIDA HERNANDEZ GONZALEZ, C.I.V- 5.573.545, Lográndose destacar que los dos últimos abonados en los puntos F y G, fueron los números telefónicos asociados a los móviles celulares incautados al momento de la aprehensión del ciudadano General de Brigada ZERPA GOMEZ ANDRES ANTONIO. Asimismo, se logró determinar que los usuarios de los contactos telefónicos en los Ítems A, B y C, son los Oficiales Generales que se mencionan a continuación: General de Brigada VILLARROEL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE, C.I.V- 7.660.728; General de Brigada PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, C.I.V- 7.591.710 y General de Brigada LARA LANDER, IVAN DARIO, C.I.V- 9.119.819. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los precitados oficiales generales se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los precitados oficiales generales, ha sido presunto participe del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: GENERAL DE BRIGADA. VILLARROEL RODRIGUEZ ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.728, GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710 y GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, quienes se encuentra presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los Artículos 509 numeral 1º Y 565, a título de autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo…”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al serle concedido el derecho de palabra al abogado A/N JHON MENDOZA ROJAS, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano GENERAL DE BRIGADA. ANDRES ANTONIO ZERPA GOMEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- 8.322.664, el cual expuso: “…Buenas noches a todos, oída como ha sido la intervención por parte del Ministerio Publico Militar, la cual pretende una privación privativa de libertad respecto a mis patrocinados `pero causa preocupación para esta defensa la falta de motivación de tal petitorio, pues la fiscalía militar sexta, nada refirió respecto al modo del como mis defendidos podrían obstaculizar la investigación actual, del mismo modo fue su misión en cuanto a su basamento para considerar un posible peligro de fuga de mis amparados judiciales. Todo lo contrario… pues mis defendidos tienen un firme arraigo al país, así como un indispensable asiento familiar y de trabajo, en consecuencia esta defensa publica militar pasa a solicitar lo siguiente; la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en los artículos 242 numeral 3 y numeral 4, pido a este honorable tribunal que tome en consideración como una medida humanitaria a mi defendido ciudadano General De Brigada Villarroel, el cual tiene una condición especial de parálisis, a nivel medular a nivel T8, observando que con esta condición se hace difícil su presentación y que este tribunal lo considere muy especialmente, y en caso de proceder la Privación Judicial Privativa de libertad, este honorable Tribunal Militar declare un centro de centro de reclusión distinto al actual y muy respetuosamente esta defensa recomienda la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martin, es todo ciudadana juez…”

Acto seguido la Juez Militar le concedió la palabra al Defensor Privado ABOGADO NATYARLY D. VALERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.472, inscrita en el IPSA bajo el Nº de matrículas 52.863, en su condición de Defensora Privada del ciudadano, GENERAL DE BRIGADA. LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, el cual expuso: “…luego de escuchar el análisis nos acogemos a precepto constitucional, pues mi defendido no desea declarar, solicito este honorable tribunal declare que los extremos legales no están cumplidos, lo que existe de prueba obtenida de la experticia existe un teléfono de donde se deduce a través de una conversación, donde dice: te compro un teléfono S7 en 703 dólares, de este análisis se desprende que de una compra de un equipo de alta tecnología no existe el aprovechamiento de la cosa pública pues sencillamente es la compra de un equipo de innovación tecnológica, usted también puede comprar y eso no quiere decir que exista un aprovechamiento, él y cualquiera puede comprarlo legalmente, llevarlo a su casa, moverlo de un lugar a otro y eso no quiere decir que existe o que hay un aprovechamiento de la cosa pública, el mismo está disponible en mercado libre, de forma legal y sin ningún tipo de problema, así pues que de una simple experticia no se puede desprender que exista culpabilidad o responsabilidad en cuanto a la comisión de un hecho punible, bien queda demostrado que mi defendido es una persona de honorabilidad e intachable reputación, pues así lo demuestran sus calificaciones de servicio y trayectoria dentro de la carrera militar, por lo cual solicito la libertad plena para mi defendido y en caso de no ser acordada, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no está acreditado el peligro de fuga, es todo…”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa e impuesto del precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados GENERAL DE BRIGADA VILLARROEL RODRÍGUEZ ARMANDO JOSÉ, Titular de la cedula de identidad V- 6.660.728, GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONSO ULLOA PABON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710, y el GENERAL DE BRIGADA. LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que respondieron en forma individual, GENERAL DE BRIGADA VILLARROEL RODRÍGUEZ ARMANDO JOSÉ, Titular de la cedula de identidad V- 6.660.728, “… me acojo al precepto constitucional…” GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONSO ULLOA PABON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710, “…no voy a declarar...” y el GENERAL DE BRIGADA. LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, “…me acojo al precepto constitucional...”.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman el mencionado cuaderno de investigación, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, constituye uno de los delitos contra la integridad, independencia, y bienestar de la Nación previsto y sancionado en el artículo 481, del mismo modo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito militar contra el decoro, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: GENERAL DE BRIGADA. VILLARROEL RODRIGUEZ ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.728, GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710 y GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de Hechos Punibles como lo son los Delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los Artículos 509 numeral 1º Y 565, a título de autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar como lo son: Denuncia de fecha 25 de julio de 2016, formulada por el Ciudadano Rafael Alberto Espinoza Mendoza, quien es el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en contra de los ciudadanos GENERAL DE BRIGADA. ANDRES ANTONIO ZERPA GOMEZ, GENERAL DE BRIGADA. LORENZO MULET MOLINA, y CORONEL. LUDWING FERNANDO GUERRERO, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio de 2016 en el referido Instituto. Dictamen Pericial Informático Forense Nº MD-DGCIM-DAIPT-DC-16/0125, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrito por la ciudadana Primer Teniente JULIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.464.183, experta en el Área de Informática Forense adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); mediante el cual se extrajeron conversaciones, realizadas mediante la mensajería instantánea (IMESSAGES), entre los ciudadano GENERAL DE BRIGADA. VILLARROEL RODRIGUEZ ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.728, GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710 y GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, entre las cuales refleja un contacto identificado como Armando Villarruel, logrando identificar que el usuario Armando Villarruel, se trataba del ciudadano GENERAL DE BRIGADA VILLARROEL RODRIGUEZ ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.728, conversaciones dentro de las cuales existe una vinculación directa con el ciudadano “General de Brigada Lorenzo Mulet Molina”, sobre la instalación y desinstalación del Minero (ANTMINER) del usuario del dispositivo “General de Brigada Lorenzo Mulet Molina” que fue objeto de experticia, según conversación a través de mensajería de texto del número telefónico: +584141401984 cuyo suscritor es el ciudadano Mulet M Lorenzo de Fecha y hora: 20/03/2016 0:12:52(UTC+0) “Este es el minero de Julio. Observa las altas temperaturas de las 3 tarjetas ASIC. 65/64/61, Cuando lo normal es 45~50”. Conversación de Fecha y hora: 19/03/2016 17:03:49(UTC+0), del suscriptor: +584141401984 Mulet M Lorenzo, “Necesito que avises que voy a retirar mi minero de Tu Data centro. A las 02:00pm.” de igual forma existen conversaciones donde se relaciona al GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710, de fecha 17 de Julio de 2016, “Listo para mañana en la tarde a terminar de configurarlos. Pero están bien y operativos”, “Ya se hizo y nada se chequeo los cables y no responden”; “ayer lo llame tres veces para alertarlo de eso solo hay que apagarlos y prenderlos”; “buenos días Mulet desde ayer uno de los aparatos no registra nada”; de igual forma en la conversación de fecha 05 de Abril de 2016, “cuénteme mi general ya pago los S7”; de igual forma en el referido Dictamen Pericial aparece reflejada la conversación vía mensaje de texto del Ciudadano GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, de fecha 13 de Junio de 2016, en donde le envía un mensaje “Te compro un S7 a 710$”, el General Mulet responde “mi GB. Ya saque cuenta. Un S7 en $750 y 3S7 en $720, $2016”, el General Lander responde “No te olvides de la negociación del S7” conversaciones que guardan estrecha relación con los hechos investigados, relacionados con la utilización de equipos de informática (Servidores) pertenecientes a la FANB, para realizar actividades de provecho personal, con el objeto de obtener la comercialización de la moneda Virtual denominada “BITCOINS”; Instalación de los dispositivos electrónicos “ANTMINER S7” en distintas dependencias militares, transacciones financieras relacionadas a la comercialización de compra y venta de “BITCOINS”; entre otras actividades relacionadas al funcionamiento, monitoreo y operaciones de los dispositivos “ANTMINER S7”, como es el caso del conversaciones estas determinantes para la solicitud de la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos Oficiales Generales, por su vinculación y relación directa con los Equipos Mineros (ANTMINER) y BITCOIN. Acta de Investigación Penal Nº DGCIM- DAIPT-314-2016, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrita por el TF ABEL ANGOLA, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través del cual informan el análisis y evaluación y análisis de los resultados del Informe Pericial Nº MD-DGCIM-DAIPT-DC-16/0125, realizado al móvil celular teléfono móvil, marca iphone 6, color negro y gris, código IMEI:354384063998827, una (01) micro sim card de la compañía telefónica Movistar serial 5804420011096544, el cual fuera incautado al ciudadano MULET MOLINA LORENZO, titular de la cedula de identidad V-6.501.589, al momento de su aprehensión, lográndose determinar en los registros digitales del móvil celular sometido a estudio, la vinculación del referido ciudadano con otros sujetos en las actividades de comercialización de la moneda Virtual denominada “BITCOINS”; Instalación de los dispositivos electrónicos “ANTMINER S7” en otras dependencias militares, transacciones financieras relacionadas a la comercialización de compra y venta de “BITCOINS”; entre otras actividades relacionadas al funcionamiento, monitoreo y operaciones de los dispositivos “ANTMINER S7”. Donde se puede evidenciar la asociación en estas actividades a los siguientes contactos telefónicos: A) ARMANDO VILLARRUEL (04143987504); B) GRAL ULLOA PABON (+584265168837); C) IVAN GB LARA LANDER (+584265170473); D) DIAS ING JULIO (+584123131720), E) CARABAÑO ING. JESUS (+584241490465); F) ANDRES ZERPA GÓMEZ (+584142390411); G) GB ZERPA GOMEZ ANDRES (+584125601697). En vista de los hechos antes narrados procedí a realizar diligencias investigativas con la finalidad de identificar los usuarios de los contactos telefónicos antes mencionados, procediendo a solicitar mediante los dispositivos móviles “UBICAR”, asignados por las operadoras telefónicas (MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL), los suscriptores de referidos abonados telefónicos arrojando los siguientes resultados: A) ARMANDO VILLARRUEL (04143987504): Suscriptor ARMANDO VILLARROEL, C.I.V- 7.660.728; B) GRAL ULLOA PABON (+584265168837): Suscriptor PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, C.I.V- 7.591.710; C) IVAN GB LARA LANDER (+584265170473): Suscriptor Cuenta Corporativa PP Ministerio de la Defensa, RIF- G200038217; D) DIAS ING JULIO (+584123131720): Suscriptor ; E) CARABAÑO ING. JESUS (+584241490465): Suscriptor JESUS CARABAÑO, C.I.V- 9.678.924; F) ANDRES ZERPA GÓMEZ (+584142390411): Suscriptor WILLIAM ALEXANDER SICA RINCÓN, C.I.V- 6.845.498; G) GB ZERPA GOMEZ ANDRES (+584125601697): Suscriptor MERCEDES AIDA HERNANDEZ GONZALEZ, C.I.V- 5.573.545, Lográndose destacar que los dos últimos abonados en los puntos F y G, fueron los números telefónicos asociados a los móviles celulares incautados al momento de la aprehensión del ciudadano General de Brigada ZERPA GOMEZ ANDRES ANTONIO. Asimismo, se logró determinar que los usuarios de los contactos telefónicos en los Ítems A, B y C, son los Oficiales Generales que se mencionan a continuación: General de Brigada VILLARROEL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE, C.I.V- 7.660.728; General de Brigada PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, C.I.V- 7.591.710 y General de Brigada LARA LANDER, IVAN DARIO, C.I.V- 9.119.819. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los precitados oficiales generales se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los precitados oficiales generales, ha sido presunto participe del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: GENERAL DE BRIGADA. VILLARROEL RODRIGUEZ ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.728, GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710 y GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, quienes se encuentra presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los Artículos 509 numeral 1º Y 565, a título de autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo…”

Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GENERAL DE BRIGADA. VILLARROEL RODRIGUEZ ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.728, GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710 y GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los Artículos 509 numeral 1º Y 565, a título de autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que los imputados no desean someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aún no ha realizado.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que a los imputados aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica de imposición de medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONZO ULLOA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710 y GENERAL DE BRIGADA LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los Artículos 509 numeral 1º Y 565, a título de autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a tal efecto se decreta la Medida Cautelar Prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, en tal sentido, los referidos imputados deberán cumplir con la siguientes obligaciones: La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada Ocho (08) días contados a partir de la presente fecha Jueves 28 de Julio de 2016 con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial. 2. Prohibición de salir del Territorio Nacional sin la debida autorización del Tribunal. Y en cuanto al GENERAL DE BRIGADA VILLARROEL RODRÍGUEZ ARMANDO JOSÉ, Titular de la cedula de identidad V- 6.660.728, deberá cumplir con las siguientes obligaciones 1. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada treinta (30) días del ciudadano, contados a partir de la presente fecha viernes 29 de Julio de 2016 con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial, 2. Prohibición de salir del Territorio Nacional sin la debida autorización del Tribunal. Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha, hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GENERAL DE BRIGADA VILLARROEL RODRÍGUEZ ARMANDO JOSÉ, Titular de la cedula de identidad V- 6.660.728, GENERAL DE BRIGADA PABLO ALFONSO ULLOA PABON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.710, y el GENERAL DE BRIGADA. LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el Artículo 509 numeral 1 y 565 del Código Orgánico Justicia, en consecuencia se Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar y la Defensa Privada de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos en consecuencia deberá cumplir con la siguientes obligaciones 1. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada Ocho (08) días contados a partir de la presente fecha viernes 29 de Julio de 2016, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial. 2. Prohibición de salir del Territorio Nacional sin la debida autorización del Tribunal, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a la Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada treinta (30) días del ciudadano GENERAL DE BRIGADA VILLARROEL RODRÍGUEZ ARMANDO JOSÉ, Titular de la cedula de identidad V- 6.660.728, contados a partir de la presente fecha viernes 29 de Julio de 2016 con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial, CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano GENERAL DE BRIGADA. LARA LANDER IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.819, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a su defendido, por cuanto considera este Tribunal Militar que con una Medida Cautelar menos gravosa se pueden garantizar las resultas del proceso, Se deja sin efecto las Ordenes de aprehensión Libradas en contra de los ciudadano en fecha 27 de Julio de 2016, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su exclusión del Sistema de Información Policial. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA MILITAR

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL

HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE