Caracas, 29 de Julio de 2016
205° y 157º
Visto el escrito presentado por la PRIMER TENIENTE MARCELINA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del código orgánico procesal penal,a favor de los ciudadanos MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, dirección: calle Libertador González Cabrera kilómetro 8 el junquito teléfono; 0416-936-36-12, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, dirección: calle Libertador González Cabrera kilómetro 8 el junquito teléfono; 0416-936-36-12,y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147, dirección: calle Libertador González Cabrera kilómetro 8 el junquito teléfono; 0416-936-36-12,, quienes se encuentran presuntamente en la comisióndel delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR
ABOGADOPEDRO ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “…Buenos días a todos, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Segunda con competencia nacional con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro en este acto para realizar formal acto de presentación de los ciudadanos: MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147, cuando en fecha 28 de julio de 2016, este despacho fiscal, en funciones de guardia, recibió un procedimiento flagrante proveniente de la 351 Batallón de Policía Militar General de División “JOSE MIGUEL LANZA” contentivo de un acta de aprehensión por flagrancia suscrita por la Teniente Dulce Angélica Seijas Moreno, Titular de la cedula de identidad, Nª V- 20.097.178, Plaza del 351 batallón de Policía Militar General de División “JOSE MIGUEL LANZA” presentando acta de lectura de derechos del imputado, del acta de aprehensión por flagrancia realizado por el funcionario actuante. Se desprende las siguientes actuaciones policiales: el día 27 de julio de 2016, a las 20:50 horas. Me encontraba desempeñando el servicio de guardia de panadería fuerte Tiuna, dicha panadería se encontraba cerrada y tres ciudadanos intentaron ingresar a la misma, la ciudadana María Josefina Baldes, titular de la cedula de identidad, Nro. V- 15.139.630, portera de la panadería Tiuna, le informo que el establecimiento se encontraba cerrado, ellos le empezaron a gritar lo siguiente: “… por eso es que esta mierda no sirve, que como es posible esta vaina, entre otros…”, al percatarme de la situación me acerque a la entrada de la panadería y le pregunte a uno de los ciudadanos: ¿Qué querían comprar? Y este me contesto: “…agua…”, yo le informe que agua no había, este replico: “…bueno quiero comprar un refresco en esta mierda…”, yo le dije que esa no era la manera de expresarse, este contesto: “…por eso es que esta vaina no sirve, los militares se roban todo…”, le dije: “…que moderara sus palabras y actitud, él se me acerco y me dijo: “…¿Qué coño te pasa a ti?, tu crees que por tener esa mierda de uniforme te da derecho de qué?...”, luego de esto se acercaron dos ciudadanos más y se unieron al primero quienes se acercaron y gritaban cerca de mi cara: “…que yo era una loca, que me creía yo con ese pedazo de uniforme de mierda…”, luego de esto el Coronel Orlando Blanco Berroteran, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.479.923, militar retirado de la reserva activa se apersono dónde estaban ocurriendo los hechos, les dijo a los tres ciudadanos que me estaban vejando de palabra, que me respetaran, que yo era una dama, que no fueran tan groseros y de paso era un Oficial Del Ejército, seguidamente procedí a aprehenderlos en presencia del C/2 Carlos Jose Colmenares Pacheco, Titular de la cedula de identidad nro. V-25.223.832, y el Teniente Sneider Villareal Zambrano, titular de la cedula de identidad, Nro. V- 22.031.395, se le hiso lectura de los derechos del imputado, estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos aprehendidos quedaron identificados como: MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147, seguidamente me traslade con los aprehendidos y testigos a la sede de la 35 B.P.M “Libertador José de San Martin un vez en dicha llegada el Teniente Mario José Moreno Bello, Titular de la cedula de identidad, Nro. V- 25.013.493, Plaza de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado de la Guardia de Honor Presidencial se me acerco y me dijo: “… si uno de mis familiares queda preso, yo le recomiendo a usted que se valla de baja, porque le voy a escoñetar la carrera…”, yo le conteste: “…haga lo que usted quiera, yo estoy haciendo mi trabajo…” y me retire, cuando el mencionado Teniente me amenazo estaba presente el Teniente Sneider Villareal Zambrano, titular de la cedula de identidad V- 22.031.395 es todo…”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al serle concedido el derecho de palabra abogado TENIENTE PEDRO ALVAREZ, su condición de Defensor Público Militar,el mismo expuso lo siguiente:“…Buenos días a todos, con la Facultad que me otorga los artículos 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada la exposición hecha por parte de la representación Fiscal Militar, esta defensa pasa hacer ciertas consideraciones en el escrito fiscal no establece claramente el contenido del artículo 136 del COPP y en todo escrito de presentación fiscal debe ser observado y se puede notar que no lo hiso. Igualmente se pudo observar que en las entrevistas efectuadas que el ciudadano Coronel Retirado Orlando Blanco Berroteran, tuvo contacto con mis patrocinados después de que el hecho se suscitó, en otras palabras fue en la sala de entrevistas que tuvo la participación que nos expone la fiscalía militar. Por otra parte en el asunto en cuestión la funcionaria actuante es la misma victima que hace el levantamiento del procedimiento. Por todo lo expuesto, es por lo que esta representación de la defensa publica militar que muy respetuosamente solicita a este honorable tribunal militar, la nulidad de las actas por cuanto no guarda credibilidad con el debido proceso en intención a lo antes expuesto y en segundo lugar solicito la libertad plena de mis patrocinados, es todo ciudadana Juez…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le impuso del contenido del Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a los imputados ciudadanosMARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147,manifestando el ciudadano MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299que si deseaba declarar y el señalo a viva voz lo siguiente: “…nosotros nos encontrábamos en frente de la panadería del fuerte Tiuna, porque tengo dos hijos militares y ellos me habían pedido que los pasa buscando, venía con mis otros dos hijos menores y una niña de doce 12 años, quería comprar agua en la panadería y la teniente no me dejo pasar aun cuando faltaban diez minutos para efectuarse el cierre, luego de eso pude ver que a otro sujeto que paso a comprar pizza a lo que mi hija de 12 años le dijo porque a nosotros no nos dejó pasar y al otro si, surgió un intercambio de palabras y luego la oficial desde el lado de adentro de la panadería amenazo con poner preso a mi hijo Norbis que respete y la uniformada mando a callar a mis hijos, luego llego una camioneta de la policía militar, y me trasladaron al centro de reclusión donde me dejaron detenido luego de estar en el patio de la policía militar fue que llegaron mis dos hijos a quienes les quito la cedula y también los dejaron detenidos, además quiero decir que como yo voy a maldecir a la teniente y a decir esas cosas si yo tengo dos hijos militares uno de la armada y el otro del ejercito al decir algo en contra de los militares lo estaría diciendo en contra de mis propios hijos…”así mismo impuesto del precepto constitucional previsto en el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadanoNORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097,manifestó:“…No deseo declarar es todo…” De igual manera impuesto del precepto constitucional previsto en el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147, manifestó: “…No deseo declarar es todo…”
TERCERO
DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS ACUACIONES
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito las circunstancia de modo tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como hizo mención en el acta de aprehensión de la forma como se hizo la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Respecto a esta solicitud fiscal, a la narración de los hechos y a las actas que conforman el presente asunto se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan presumir a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y Sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar de acuerdo al acta policial de fecha 27 de Julio de 2016 ocurrió, tal como se plasma en el acta de aprehensión. Sin embargo este órgano jurisdiccional militar, observa quede la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de Control, observa que al folio número 3 del presente asunto, riela acta policial, sin fecha, la cual es suscrita por la comisión del 351 Batallón Policía Militar, que participó en el procedimiento, en el cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147. Ahora biende acuerdo a lo plasmado en propia Acta Policial dicha comisión militar se encontraba encabezada o comandada Teniente Dulce Angélica Seijas Moreno, Titular de la cedula de identidad, Nª V- 20.097.178, Plaza del 351 batallón de Policía Militar General de División “JOSE MIGUEL LANZA”, quien es una de las efectivas actuante en dicha acta policial y quien suscribe la referida acta como la Funcionaria Actuante del procedimiento objeto de los hechos que dieron origen al presente asunto, además victima en el presente asunto, tal como se desprende de dicha acta policial, lo cual a criterio de quien aquí juzga considera que esta situación fáctica, de ser funcionario actuante y a su vez víctima de un procedimiento, resulta contradictorio a los principio y postulados del nuevo sistema procesal penal, por cuanto existen un reparto de tareas y funciones en los sujetos procesales y sus auxiliares, particulares y especificas. De tal manera que considera este Juzgador, que al ser la víctima, (La persona quien fue ultrajada por los imputados plenamente identificados en autos) la misma funcionaria actuante, que suscribe el acta policial y que además es la que comanda la comisión militar, y al mismo tiempo que se encuentra nombrada por una orden de servicio de fecha 26 de Julio de 2016, mediante el cual se designa a la TTE Dulce Seijas Moreno, a cumplir funciones de Seguridad en el Servicio Diurno Puesto PDVAL, para el día 27 de Julio de 2016, lo que queda evidentemente claro que la referida Oficial es la Victima en el procedimiento donde resultaron detenidos los investigados, lo cual tales circunstancias no le ofrecen ningún tipo de garantías a los imputados, para ejercer su derecho a la defensa, siendo esta situación violatoria al debido proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien estima esta juzgadora que el sistema de las nulidades contenido en el proceso penal venezolano, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo mostrarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas; Sin embargo, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento, como se deriva del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, de forma tal que si bien el legislador procesal penal aun cuando no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables. Así, de acuerdo con el citado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que la juzgadora, sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 160 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Por otra parte que quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se fundan en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la resultado de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detección del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, todo ello a los efectos de obtener de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. Así las cosas, se entiende que tales actas policiales ofrecen al Tribunal la información necesaria que permitan dar certeza de cómo sucedieron los hechos, pues es allí donde se establece el modo, tiempo y lugar de lo acontecido, no obstante lo insipiente de la investigación, para fundar la decisión mediante la cual habrá de determinarse si la aprehensión del imputado fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia a que hace mención el legislador procesal penal al Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de si el curso de la causa debe continuarse por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento abreviado; si procede, según el caso concreto, Medida de Privación de Libertad o en su defecto Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad o, si excepcionalmente es prudente, pertinente y necesario decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales que así lo ameriten.
Partiendo de lo anterior es de hacer notar que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se faculten para practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en congruencia con las previsiones del Art. 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en su Art. 153, establece taxativamente las pautas o requisitos a seguir para llenar toda Acta Policial; así, reza el artículo: “… (Omissis). El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes…”. En tal sentido es de referir que quien aquí se pronuncia pudo verificar, previa revisión del legajo contentivo de la causa que le fuera puesta a la vista, específicamente el Acta Policial de fecha 27 de Julio de 2016 , mediante la cual se dejó constancia del acto de aprehensión policial de los ciudadanos: MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147; que esta se encuentra viciada, por cuanto la participación del funcionario actuante en el procedimiento no se puede apreciar como lo prevé la norma ya que él mismo funge a su vez como víctima, lo cual vicia dicho procedimiento, no obstante referirse en su contenido la participación, por demás necesaria de ellos en el acto de su propia detención. Al respecto es importante mencionar que el espíritu y razón de la norma contenida en el citado Art. 153 del Código Orgánico Procesal Penal radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado procedimiento, ofrezca la seguridad jurídica al órgano que conocerá en su contenido del soporte, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento. En consecuencia, ante la evidencia de los vicios encontrados y la insuficiencia del documento, que no da certeza jurídica y credibilidad para fundar un decisión Judicial, en cuanto aparece a la vista de este sentenciador como viciada y afectada de nulidad, se considera que lo procedente será declarar su nulidad. Así se declara.
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional deja constancia que las omisiones y vicios advertidos en la referida acta policial no pueden, habida cuenta de su naturaleza, ser subsanados, o saneados mediante la renovación del acto, toda vez que ello implicaría la retrotracción del tiempo al momento del acto aprehensivo, lo cual es imposible, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas ut supra, se estima que lo prudente y necesario, en salvaguarda de la investigación iniciada, es decretar la
la Nulidad del Acta de Aprehensión de fecha 27 de Julio de 2016, mediante el cual fueron Aprehendidos los ciudadanos MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en los articulo 174,175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia declarar la Nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados en actas, todo ello en consecuencia de la violación de las previsiones del Art. 153, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de las disposiciones de los Arts. 25 y 26, 44 y 49 Constitucional. Así se declara
CUARTO
DE LA LIBERTAD PLENA
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a los fundamentos en los siguientes:
“…Esta representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, hace presumir que los Ciudadanos; MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147, se encuentran presuntamente en la comisión del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que ha criterio de esta fiscalía militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, de los Ciudadanos; MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147, por estar presuntamente en la comisión del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al artículo 242 Numerales 3, 4, 9, del código orgánico procesal penal aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico De Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos, en todos los y cada uno de los actos que genera el mismo Proceso Penal Militar. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal militar, en uso de las atribuciones que le otorgan los artículos 234, 242 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente califique la detención como “flagrante” y que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se acuerde la imposición de medidas cautelares sustitutivas de los ciudadanos: MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147, por estar presuntamente en la comisión del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al artículo 242 Numerales 3, 4, 9, del código orgánico procesal penal aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico De Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos, en todos los y cada uno de los actos que general el mismo Proceso Penal Militar. Así mismo queda a la orden de este órgano jurisdiccional en funciones de control el referido imputado ampliamente identificado los cuales se encuentran en calidad de detenidos en la sala de reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar del Ejercito Bolivariano.…”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 229 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que de los elementos traídos a la audiencia de presentación, no se evidencia que se haya cometido delito alguno… En tal sentido, el acta de aprehensión y como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos mencionados ut supra fue decretada la nulidad de la misma conforme a los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención se encuentra viciada tal como así se pronuncio este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147. Así de declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO:Se declara la Nulidad del Acta de Aprehensión de fecha 27 de Julio de 2016, mediante el cual fueron Aprehendidos los ciudadanosMARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en los articulo 174,175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara la Nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados en actas, ya que tal como consta en las actas procesales se puede evidenciar que el acta de Aprehensión de fecha 27 de Julio de 2016, se evidencia que el Funcionario Actuante, Tte. Dulce Angélica Seijas Moreno, es la víctima en la presente investigación, es decir la persona quien fue ultrajada por parte de los imputados antes mencionados. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Defensor Público Militar con respecto a la LIBERTAD PLENA de los Ciudadanos MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se declara sin Lugar la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por la Fiscalía Militar Séptima de Caracas, por cuanto considera este Tribunal Militar que no están dados los supuestos de ley previstos en los artículos 236, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Militar solicito hacer uso de la palabra invocando el recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, “Ciudadana Juez ejerzo el recurso de Revocación, es todo”. No manifestando cual era el motivo por el cual estaba ejerciendo el recurso de revocación, siendo preguntado por la ciudadana Juez Militar cual era la fundamentación de su petición, ya que solo se había limitado a decir que invocaba tal recurso, ello a los fines de dar respuesta ante su solicitud, respondiendo que, “en efecto el acta policial lo había suscrito la ciudadana Tte. Dulce Angélica Seijas Moreno, como funcionaria Actuante, y que a su vez era la persona Ultrajada por cuanto ella se encontraba sola en ese momento y no había otro funcionario que pudiera fungir como funcionario actuante, para el momento de los hechos”. Inmediatamente la ciudadana Juez Militar respondió ante la solicitud, este Tribunal Militar declara sin lugar el recurso de revocación por falta de motivación y en consecuencia se ratifica la declaratoria de Nulidad del acta de Aprehensión, de los ciudadanos MARIO ENRRIQUE MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, V- 9.220.299, NORBIS FERNANDO MORENO VALLE, titular de la cedula de identidad V- 25.561.097, y ALEXANDER JOSE MORENO BELLO, titular de la cedula de identidad, V- 26.495.147, de acuerdo a lo ya argumentado por quien aquí juzga,ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
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