Caracas, 26 de Julio de 2016.
206° y 157º
Visto el escrito presentado por la ciudadana TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con competencia nacional, mediante el cual solicita “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: Soldado Carlos Javier Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.789.637, Soldado Julián Antonio González González, titular de la cedula de Identidad Nº 20.361.818 y Soldado Abraham Rafael Gomez Mujica, titular de la cédula de identidad número V-26.632.895, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR…”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DELOS IMPUTADOS
Soldado Carlos Javier Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.789.637, con domicilio en Puerto la Cruz, vía San Diego sector la Sabana Larga, vivienda rural de la Gran Misión Vivienda Venezuela, cerca del estadio. teléfono 0424-814-95-34.
Soldado Julián Antonio González González, titular de la cedula de Identidad Nº 20.361.818, con domicilio en Puerto la Cruz, vía San Diego sector las Lajas, vivienda rural de la Gran Misión Vivienda Venezuela, teléfono 0414-820-84-94
Soldado Abraham Rafael Gómez Mujica, titular de la cédula de identidad número V-26.632.895, con domicilio en el Tigre, Calle Venezuela, cerca de la carretera tierra negra. Frente a la mata de curva, teléfonos: 0424-835-27-61.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR
Abogado CAPITÁN ENRIQUE ALEXANDER SIMEONE PEÑA, Defensor Público Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadano Soldado Carlos Javier Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.789.637, Soldado Julián Antonio González González, titular de la cedula de Identidad Nº 20.361.818 y Soldado Abraham Rafael Gómez Mujica, titular de la cédula de identidad número V-26.632.895, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, en los términos siguientes:
“…Yo, Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con competencia nacional, ante Usted, muy respetuosamente ocurro en el lapso legal establecido, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos Soldado Carlos Javier Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.789.637, Soldado Julián Antonio González González, titular de la cedula de Identidad Nº 20.361.818 y Soldado Abraham Rafael Gomez Mujica, titular de la cédula de identidad número V-26.632.895, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR; le solicito de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
LOS HECHOS
En fecha 23 de Julio de 2016, acudió ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia el ciudadano 1TTE. SÁNCHEZ ROJAS RONHY ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-19.931.239, plaza del Cuartel General de la Milicia Bolivariana, el cual dio conocimiento de una aprehensión en flagrancia realizada en esa misma fecha aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, en virtud a la presunta Comisión de un delito de naturaleza penal militar específicamente la destrucción de un bien perteneciente a la Fuerza Armada y la sustracción de una cantidad considerable de alimentos los cuales se encontraban bajo resguardo en la Comandancia General de la Milicia Bolivariana todos estos rubros pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Del acta de aprehensión consignada en esa fecha se informan de los siguientes hechos: “…El día veintitrés (23) de Julio de 2.016, aproximadamente a la 08:30 horas, me encontraba en las instalaciones del CUARTEL GENERAL DE LA MILICIA BOLIVARIANA, ubicado en la parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, tuve conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, cuando me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día por el Cuartel General y ADI 412 “Gral. En Jefe Ezequiel Zamora” en el momento que el soldado Castillo Panagual Leandro quien estaba pasando revista a las instalaciones porque lo mande a recoger la basura para entregar el servicio me informo que una de las láminas de acero de la ventana ubicada en el depósito estaba levantada y el tubo de la misma ventana había sido cortado, por esa novedad corrí a observar la ventana del depósito encontrándome con que de la despensa donde se guardan los alimentos de la Comandancia General de la Milicia Bolivariana había sido violentada y habían sustraído gran cantidad de alimentos entre los cuales están 7 bultos de arroz, 6 sacos de caraota, 3 bultos de leche, 5 bultos de harina, 6 Cajas de aceite y 03 bultos de azúcar, todos estos pertenecientes a la Milicia Bolivariana los cuales se encuentran debidamente inventariados y registrados en una guía de venta de alimentos por parte del estado dirigida a la Milicia Bolivariana, una vez observe la novedad procedí a efectuar las correspondientes actuaciones, mandando formación con las dos compañías de tropa alistada que allí se encuentran acantonados, en ese momento un soldado de nombre ALEXANDER RAFAEL POLO CAMBERO, titular de la cedula de identidad: V-25.544.583, con actitud nerviosa se me acerco y me dijo que el sabia quienes se habían llevado ese material, junto a él estaba también el soldado HECTOR EZEQUIEL REYES PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-23.681.224, los mismos me manifestaron que ellos lograron avistar a unos soldados en el área de la despensa en horas de la madrugada, aproximadamente entre las 01:30 horas y 02:00 horas del día 23 de Julio del presente año, y reconocieron que eran los soldados CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cedula de identidad V-26.789.637, JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.361.818 y ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-26.632.895, ellos violentaron una de las ventanas de la despensa, y uno de ellos había ingresado al interior del establecimiento y habrían sustraído en reiteradas oportunidades los alimentos que estaban almacenados en la despensa de la Comandancia General de la Milicia Bolivariana. Posterior a esto procedí a quitarle las guerreras a todo el personal de tropa alistada que estaban en formación para verificar quienes se encontraban raspados por la lámina de acero que habían despegado de la ventana, al realizar esto verifique que los soldados CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cedula de identidad V-26.789.637, JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.361.818 y ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-26.632.895, se encontraban raspados en los antebrazos, después de esto los separe del grupo y espere a que llegara su comandante de unidad, el Capitán Jefe del Depósito y el Tcnel. Director de Logística, los cuales me dieron la orden de interrogarlos acerca de lo sucedido, cuando procedí a preguntarles sobre la pérdida del material los mismos me refirieron que ellos se la iban a desquitar, y posteriormente dijeron que ellos asumían los hechos y que lo hicieron por un billete y por comida. Seguidamente en virtud de lo antes expuesto, encontrándome específicamente en la Comandancia General de la Milicia Bolivariana, en presencia del ciudadano soldado ALEXANDER RAFAEL POLO CAMBERO, titular de la cedula de identidad: V-25.544.583, y del soldado HECTOR EZEQUIEL REYES PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-23.681.224, aproximadamente a las 12:10 horas procedí a efectuar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos identificados como: Soldado CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cedula de identidad V-26.789.637, Soldado JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.361.818 y Soldado ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-26.632.895, seguidamente le fueron impuestos sus derechos Consagrados en el Artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando lo establecido en el Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del procedimiento policial realizado se le notificó a la fiscal militar de guardia, TTE. RIOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Tercera Nacional, así mismo los aprehendidos y las actas correspondientes a las actuaciones policiales realizadas serán remitidos a la Fiscalía Militar de Guardia.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Soldado Carlos Javier Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.789.637, Soldado Julián Antonio González González, titular de la cedula de Identidad Nº 20.361.818 y Soldado Abraham Rafael Gomez Mujica, titular de la cédula de identidad número V-26.632.895, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera hago de su conocimiento que los precitados ciudadano se encuentra a orden de su digno ente jurisdiccional en la Sala de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar en las instalaciones del Fuerte Tiuna, el Valle Caracas…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, la Fiscal Militar solicitó “…Muy buenas tardes a todos ciudadana Juez Militar Segundo Control, y demás partes presentes en esta sala de audiencias, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad de fecha 29 de Junio de 2014, en contra de los ciudadanos Soldado Carlos Javier Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.789.637, Soldado Julián Antonio González González, titular de la cedula de Identidad Nº 20.361.818 y Soldado Abraham Rafael Gomez Mujica, titular de la cédula de identidad número V-26.632.895, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, ( haciendo un exposición clara del escrito de Privación Judicial Preventiva de libertad, presentado ante este Tribunal Militar), Es todo…”
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar, Abogado CAPITÁN ENRIQUE ALEXANDER SIMEONE PEÑA, Defensor Público del ciudadano antes mencionados, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenas tardes a todos ,oída la intervención por parte del Ministerio Público, de estimar este tribunal Militar que concurre las circunstancia establecidas en los artículos 236 en sus tres aparte y los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es importante mencionar que nuestro sistema permite el enjuiciamiento en libertad y una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal; esta referencia lo hago por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, aunque no es menos cierto que el tipo penal imputado a mis patrocinado es grotesco para nuestra institución, pero a pesar de eso no encuadra en lo que estipula en el párrafo primero del articulo antes mencionado; en tal sentido esta defensa pública considera que tampoco existe peligro de fuga , tampoco hay consustancia que estime que mis patrocinado van obstaculizar el proceso, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente la imposición de una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal es todo ciudadana juez, toda que ellos me manifestaron no ser los autores del hecho que se les imputa, no existes suficientes elementos de convicción que relacionen directamente a mis patrocinados con el hecho concreto, tampoco existe una inspección técnica que pueda atribuir la responsabilidad a mis patrocinados, Es Todo…”.
Asimismo, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado Soldado CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-26.789.637, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”
De inmediato la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano Soldado JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.361.818, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo …”,
A continuación la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano Soldado ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-26.632.895, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo …”
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional, los mismos no se materializan o encuadran como FLAGRANTES tal y como lo señalan los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo Procesal Penal. Los justiciable ya identificados, fueron aprehendidos preventivamente por profesionales de su unidad, al tener conocimiento de un presunto hecho punible de naturaleza penal militar, que había sido cometido, tal y como se describen en el presente auto fundado y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra el Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los supuestos de hecho establecidos en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, del cual se desprende que los Tropas Alistadas fueron aprehendidos a razón de un testimonio tal como se especifica según el acta de aprehensión de la siguiente manera: , una vez observe la novedad procedí a efectuar las correspondientes actuaciones, mandando formación con las dos compañías de tropa alistada que allí se encuentran acantonados, en ese momento un soldado de nombre ALEXANDER RAFAEL POLO CAMBERO, titular de la cedula de identidad: V-25.544.583, con actitud nerviosa se me acerco y me dijo que el sabia quienes se habían llevado ese material, junto a él estaba también el soldado HECTOR EZEQUIEL REYES PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-23.681.224, los mismos me manifestaron que ellos lograron avistar a unos soldados en el área de la despensa en horas de la madrugada, aproximadamente entre las 01:30 horas y 02:00 horas del día 23 de Julio del presente año, y reconocieron que eran los soldados CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cedula de identidad V-26.789.637, JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.361.818 y ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-26.632.895, ellos violentaron una de las ventanas de la despensa, y uno de ellos había ingresado al interior del establecimiento y habrían sustraído en reiteradas oportunidades los alimentos que estaban almacenados en la despensa de la Comandancia General de la Milicia Bolivariana. Posterior a esto procedí a quitarle las guerreras a todo el personal de tropa alistada que estaban en formación para verificar quienes se encontraban raspados por la lámina de acero que habían despegado de la ventana, al realizar esto verifique que los soldados CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cedula de identidad V-26.789.637, JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.361.818 y ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-26.632.895, se encontraban raspados en los antebrazos, después de esto los separe del grupo y espere a que llegara su comandante de unidad, el Capitán Jefe del Depósito y el Tcnel. Director de Logística, los cuales me dieron la orden de interrogarlos acerca de lo sucedido, cuando procedí a preguntarles sobre la pérdida del material los mismos me refirieron que ellos se la iban a desquitar, y posteriormente dijeron que ellos asumían los hechos y que lo hicieron por un billete y por comida. Seguidamente en virtud de lo antes expuesto, encontrándome específicamente en la Comandancia General de la Milicia Bolivariana, en presencia del ciudadano soldado ALEXANDER RAFAEL POLO CAMBERO, titular de la cedula de identidad: V-25.544.583, y del soldado HECTOR EZEQUIEL REYES PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-23.681.224, aproximadamente a las 12:10 horas procedí a efectuar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos identificados como: Soldado CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cedula de identidad V-26.789.637, Soldado JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.361.818 y Soldado ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-26.632.895…”, es decir, basándose en hechos meramente referenciales de una acción presuntamente realizadas por el imputados, razón por la cual, a pesar de haberse efectuado una aprehensión en flagrancia de los presuntos infractores, no se evidencia que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control, a DECRETAR SIN LUGAR la calificación de los hechos como flagrantes, impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Tercera, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los delitos militares de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignadas penas de prisión, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que quedaron plasmados en el acta y en el escrito fiscal como ocurrieron
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…En la presente Investigación Penal Militar está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los Delitos Militares de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.…”
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, y de la propia manifestación de los imputados de autos, al momento de ser aprehendidos, tal como se evidencia en las Actas de Aprehensión, que reposan en la investigación.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia en los siguientes términos:“…Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de la imputada se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal “….Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados Soldado CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cedula de identidad V-26.789.637, Soldado JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.361.818 y Soldado ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-26.632.895, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar…”
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Soldado CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cedula de identidad V-26.789.637, Soldado JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.361.818 y Soldado ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-26.632.895, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario señalar que los imputados de autos, son Tropas Alistados que pertenecen a la Unidad donde fue sustraído los alimentos y provocaron la destrucción del lugar donde estaba destinado el almacenamientos de dichos rubros de comida, objeto de la presente causa y que su función principal es la de velar por el cuidado y custodia de tales alimentos que están destinados para el consumo de toda la tropa alistada y personal profesional de dicha unidad y que forma parte de la Fuerza Armada Nacional.
Asimismo se observa que la pena a llegar a imponer es de 10 años de prisión, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente la obligatoriedad de garantizar las resultas del mencionado proceso, cuando se cumpla con los presupuestos de ley, para que sea impuesto la privación judicial preventiva de libertad y en caso de narras, esta circunstancia es imperante, en razón a la cuantía del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, que obligan a quien aquí juzga a tomar en consideración acordar la imposición de una medida de coerción personal como lo es Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Soldado CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cedula de identidad V-26.789.637, Soldado JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.361.818 y Soldado ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-26.632.895.
Por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por los imputados de autos, se produce un gran daño a la Institución Armada, en tal sentido observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García GarcíaExp. 01-0380).
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Soldado CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cedula de identidad V-26.789.637, Soldado JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.361.818 y Soldado ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-26.632.895, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con respecto a la solicitud efectuada por el ciudadano Capitán ENRIQUE ALEXANDER SIMEONES PEÑA, en su condición de Defensor Público Militar, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de tres años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR y al estar en presencia de la comisión de un delito grave, con una pena de prisión igual a 10 años, la magnitud de daño causado, ya que es un delito que atenta contra la Seguridad de nuestra Institución Armada, aunado a que con la conducta asumida por los ciudadanos Soldado CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cedula de identidad V-26.789.637, Soldado JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.361.818 y Soldado ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-26.632.895, se vulnerarían nuestro pilares fundamentales sobre los cuales descansa nuestra Institución ya que se estaría violentando los sistemas de seguridad en los cuarteles y unidades militares, permitiendo que otras personas participen en la comisión de hechos punibles que causan un gran daño a nuestro país, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público.
Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado por parte de los imputados en la presente causa, implicaría que se vulnere la seguridad y defensa de la Nación ya que es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la llamada a la protección y defensa de la Nación, por tanto, al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados Soldado CARLOS JAVIER CABRERA, titular de la cedula de identidad V-26.789.637, Soldado JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.361.818 y Soldado ABRAHAM RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-26.632.895, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público de los citados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la calificación jurídica como flagrante por no encontrarse subsumidos los hechos dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ORDENA: la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP, SEGUNDO Se declara con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Soldado Carlos Javier Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.789.637, Soldado Julián Antonio González González, titular de la cedula de Identidad Nº 20.361.818 y Soldado Abraham Rafael Gomez Mujica, titular de la cédula de identidad número V-26.632.895, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, por cuanto considera este Tribunal Militar que se encuentra llenos los extremos de los artículo 236, 237 del COPP, en consecuencia se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional De Procesados Militares en Ramo Verde a fin de dar ingreso a los imputados de autos, en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación Nº 13/2016, 14/2016 y 15/2016 y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, y hasta donde deberán ser trasladados por una Comisión de la del cuartel General de la Milicia para que realice el traslado de los ciudadanos imputados Soldado Carlos Javier Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.789.637, Soldado Julián Antonio González González, titular de la cedula de Identidad Nº 20.361.818 y Soldado Abraham Rafael Gomez Mujica, titular de la cédula de identidad número V-26.632.895, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendidos ciudadanos imputados Soldado Carlos Javier Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.789.637, Soldado Julián Antonio González González, titular de la cedula de Identidad Nº 20.361.818 y Soldado Abraham Rafael Gomez Mujica, titular de la cédula de identidad número V-26.632.895, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESTRUCCION DE DEPENDENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 552 Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SE NOTIFICA A LAS PARTES QUE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN SE HARÁ POR AUTOS SEPARADOS EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE QUEDANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS DE LA MISMA EN ESTA AUDIENCIA. SE DA POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE CUMPLIERON CON LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, este Tribunal Militar considera que en la presente causa no ha habido omisión o violación de los principios y garantías Constitucionales, toda vez que se hicieron los procedimientos previamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
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