REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 12 de Julio de 2016
205° y 156º
Mediante escrito efectuado por el Ministerio Público Militar, representado por la ciudadana Teniente ROSEMARY ACACIO CABALLERO, en su condición de Fiscal Militar Primera con Competencia Nacional, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Distinguido BRITO PAEZ GREGORI JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.176.688, Plaza del B.C.G. “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, en contra del prenombrada Tropa Profesional.
LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar señala en su escrito que los hechos son los siguientes:
“…En fecha veinticinco (25) de febrero del 2016, fue ordenada la Apertura de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2016/0077, emanada del ciudadano G/D SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, por la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, donde se relaciona al ciudadano Distinguido BRITO PAEZ GREGORI JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.176.688, Plaza del B.C.G. “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”, esta Fiscalía Militar dio formal inicio a la investigación, con la finalidad de determinar la certeza de la perpetración del Delito Militar de Deserción, atribuido al presunto imputado plenamente identificado en autos, asignándole el Nº FM1-010-2016, asimismo se realizaron todas las actuaciones útiles, pertinentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos que se investigan. Opinión de Comando de fecha 11 de febrero de 2016, realizada por la Capitán IVONNE ALVIAREZ HUERFANO, Comandante de la Compañía de Apoyo Administrativo, donde se informa que el Distinguido BRITO PAEZ GREGORI JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.176.688, encontrándose de permiso quedo retardado del mismo permiso y no se presentó más en la unidad, desde el 08FEB16, pasando a la condición de DESERTOR. Asimismo, desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha. Asimismo, desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, se logra verificar que el Distinguido BRITO PAEZ GREGORI JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.176.688, Plaza del B.C.G. “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”, no se ha presentado voluntariamente a la unidad ni tampoco se ha puesto a derecho con la finalidad de velar por debido proceso; es decir, dicho ciudadano actualmente se encuentra en libertad plena y con la menor disposición de someterse al proceso de la justicia, conducta esta que pone de manifiesto la evasión de la persecución penal como también del deber militar…”, a través del análisis de las actuaciones se pudo comprobar que el Distinguido BRITO PAEZ GREGORI JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.176.688, Plaza del B.C.G. “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”, no se ha presentado voluntariamente a la unidad ni tampoco se ha puesto a derecho con la finalidad de velar por debido proceso; es decir, dicho ciudadano actualmente se encuentra en libertad plena y con la menor disposición de someterse al proceso de la justicia, conducta esta que pone de manifiesto la evasión de la persecución penal como también del deber militar…”
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público Militar, en su escrito señala lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en consecuencia la correspondiente ORDEN DE APREHENSION al Ciudadano Distinguido BRITO PAEZ GREGORI JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.176.688, Plaza del B.C.G. “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”, por la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el Distinguido BRITO PAEZ GREGORI JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.176.688, Plaza del B.C.G. “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”, plenamente identificado, llena los extremos legales previstos en el Articulo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Tropa Profesional merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el cuidadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible como el delito Militar de DESERCION. TERCERO: Una presunción razonable por la participación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha de la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados los elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos y examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalia Militar representante del Estado a garante del ejercicio de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado. Lo que a criterio de esta Fiscalia Militar, resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar Auxiliar Primera con competencia Nacional, solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN y decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano Distinguido BRITO PAEZ GREGORI JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.176.688, Plaza del B.C.G. “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar considera que los hechos objeto de la investigación que adelanta constituyen en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 en su numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la circunstancia de que el Juez deberá librar una orden de aprehensión, luego de ser evaluada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Fiscal.
En efecto, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.
Los “requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad..”, son los indicados en los numerales 1º, 2º y 3º; del artículo 236 Eiusdem, es decir siempre que se acredite la existencia de”:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”
De lo anterior se interpreta que ciertamente la aprehensión del imputado, según lo dispone el primer aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, deberá ser decretada por el Juez de control dentro de las veinticuatro horas, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.
La probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características de punibilidad y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 236 en comento cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:
1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en razón de ello el Ministerio Público Militar señaló la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 en su numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido señala el Fiscal Militar que el ciudadano Distinguido BRITO PAEZ GREGORI JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.176.688, Plaza del B.C.G. “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 en su numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud que el hecho ante mencionado merece la pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, igualmente existe fundados elementos de convicción para indicar que el imputado de autos es el autor de la comisión de los hecho punible solicitados por el Fiscal Militar.
En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 236 y ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso donde señaló: “…existe una presunción razonada de peligro de fuga al no poder ser localizado a través de los datos suministrados por el efectivo militar, por lo que para este Ministerio Público no tiene un asiento definido y puede facilitar el ocultamiento del mismo, de conformidad con los artículo 236, 237 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.”
En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar conforme lo dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de librar orden de aprehensión nacional contra del ciudadano Distinguido BRITO PAEZ GREGORI JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.176.688, Plaza del B.C.G. “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 en su numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión y una vez aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 132 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APREHENSIÓN del Distinguido BRITO PAEZ GREGORI JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.176.688, Plaza del B.C.G. “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”, previsto y sancionado en el artículo 523 y 527 en su numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, una vez aprehendido el prenombrado militar deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a todos los organismos de seguridad nacionales e internacionales a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
LA JUEZ MILITAR
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se hicieron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE