REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS















Caracas, siete (07) de Julio de dos mil Dieciséis
206° y 156°

Visto el escrito consignado por el Capitán ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.819017, y V-17.490.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.224.173 y Nº 226.091, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de lo imputados ciudadanos ROCHA CASTILLO SANDY VILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.378.268, de CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 22.025.198 y RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.598.072 Nacionalidad, Venezolanas, mayores de Edad,, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO

EL Capitán ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.819017, y V-17.490.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.224.173 y Nº 226.091, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, presentaron la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos ROCHA CASTILLO SANDY VILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.378.268, de CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 22.025.198 y RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.598.072 Nacionalidad, Venezolanas, mayores de Edad, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“..Nosotros, Capitán ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.819017, y V-17.490.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.224.173 y Nº 226.091, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, ante Usted, muy respetuosamente ocurrimos en el lapso legal establecido, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos ROCHA CASTILLA SANDY VILLA titular de la cédula de identidad N°. V-15.378.268, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cédula de identidad N°.V-22.025.198, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cédula de identidad N°. V-16.598.072, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, le solicito de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 04 de Julio de 2015, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano 1Tte. Francisco Javier Miranda Monsalve, titular de la cedula de identidad V-17.199.493, Oficial de Día de la Obra Universidad Militar Bolivariana Venezuela, con la finalidad de presentar a los ciudadanos: ROCHA CASTILLA SANDY, VILLA titular de la cédula de identidad N°. V-15.378.268, CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cédula de identidad N°.V-22.025.198 y RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cédula de identidad N°.V-16.598.072 por ser presuntamente responsables de hechos punibles de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por el ciudadano antes descrito y donde se deja constancia de lo siguiente: Cita textual:
“…El día 04 de Julio de 2016, me encontraba haciendo diligencia personal y aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana me dirigía hacia la Obra Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (U.M.B.V) la cual me percate que se encontraba una Camioneta Marca: Ford, Color: blanco y azul, placas: 919ABG, serial de carrocería: 3345110410BE1D643910, parada en el portón principal de los agregados de la Planta de Concreto Nº 2, que se encuentra específicamente al lado de la REDI CENTRAL y me dispuse a detenerme a verificar que hacia ese vehículo allí, y observe a tres (03) ciudadanos: Ricardo Abel Ramos Paternina, titular de la cedula de identidad Nº V-16.598.072, que es ajeno a la obra dueño del vehículo, a Sandy Rocha Castilla, titular de la cedula de identidad Nº V-15.378.268 y Nailenyer David Villa Castilla, titular de la cedula de identidad Nº V-22.025.198, que son trabajadores de la Obra, me percate que habían montado tres (03) sacos de cemento, color: marrón, en el interior de la mencionada camioneta del ciudadano, Ricardo Abel Ramos Paternina, titular de la cedula de identidad Nº V-16.598.072, sin autorización y se encontraban dos sacos de cemento en el piso, al darme cuenta de esto llame por radio al 1Tte. Francisco Javier Miranda Monsalve, titular de la cedula de identidad Nº V-17.199.493, Oficial de Día de la Obra U.M.B.V. y demás personal que posee radio del cual llego al sitio el 1Tte. Edgrised Manuel Ocando Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.218.048, donde se procedió a llamar a la policía militar para detener a los ciudadanos, que se encontraron infraganti en el robo de los materiales de construcción, donde se estaban comunicando por vía telefónica para sustraer los sacos de cementos donde fueron decomisado los teléfono debido a que hay mensajes donde se comprueba que estaban en comunicación vía telefónica, se les leyó los derechos del imputado a los ciudadanos aprehendidos, contemplados en el Art. 127 del C.O.P.P., así mismo se colecto en el lugar de los hechos las siguientes evidencias: cinco (05) sacos, color: marrón, marca: Portland, 42,5 kg., con un epígrafe donde se puede leer: “Cemento”, un (01) vehículo, tipo: camioneta, marca: Ford, color: Blanco y Azul, placas: 919ABG, , un (01) teléfono celular, marca: Black Berry, serial IMEI: 35489705637311, tarjeta SIM, empresa telefónica: Movilnet, serial: 8958060001102152432, tarjeta micro SD, serial: 1104CM4427G y un (01) teléfono celular, marca: Samsung, modelo: GT-E2120, serial IMEI: 351664/04/270993/9, Tarjeta SIM, empresa telefónica: Digitel, serial: 895802150909102441, tarjeta micro SD, color: negro, marca: Kington, 2GB, serial: MMAGS02GBUCN-TQ. Es todo en este estado siendo las 16:00, horas se terminó, se leyó conformes firman, Es todo.
Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este Despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que ciudadanos ROCHA CASTILLA SANDY VILLA titular de la cédula de identidad N°. V-15.378.268, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cédula de identidad N°.V-22.025.198, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cédula de identidad N°. V-16.598.072, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello que la conducta adoptada por los Ciudadanos: ROCHA CASTILLA SANDY VILLA titular de la cédula de identidad N°. V-15.378.268 CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cédula de identidad N°.V-22.025.198, y RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cédula de identidad N°. V-16.598.072, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los mencionados Ciudadanos merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible, los cuales pasamos a mencionar:
1. Acta de Aprehensión de fecha 04 de Julio de 2016, suscrita por el ciudadano SM/3ERA. CARLOS EDUARDO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.209.895, plaza del 6TO. CUERPO DE INGENIEROS.
2. Con el Contenido de la Factura Nº FA 2631517 de fecha 03 de Junio de 2016, emitida a la Empresa Constructora de la Fuerza Armada con el número de Rif: G200108517 y enviado a la Universidad Militar de Fuerte Tiuna, donde se evidencia la venta y despacho por parte de la Corporación Socialista del Cemento, S.A. de 576 sacos de cemento de 42.5 Kg. Por un valor total de 290.297,55.
3. Con el Contenido del Montaje Fotográfico donde se visualiza el Vehículo Camioneta, Marca: Ford, Color: Blanco y Azul, Placa: 919ABG Serial de Carrocería: 3345110410BE1D643910, en el cual se encontraba en el interior del referido vehículo los tres (03) sacos de cemento.
4. Con el Contenido Montaje Fotográfico donde se visualizan dos (02) celulares decomisados con las siguientes característica: Un (01) teléfono celular Marca: Samsung, Modelo: GT-E2120, Serial IMEI: 351664/04/270993/9, Tarjeta SIM de la Empresa Telefónica: Digitel, Serial: 895802150909102441, Tarjeta Micro SD color Negro Marca: Kingston de 2GB, Serial: MMAGS02GBUCN-TQ. Y un (01) teléfono Celular Marca: Black Berry, Serial IMEI: 35489705637311, Tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial: 8958060001102152432, Tarjeta Micro SD, Serial: 1104CM4427G.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROCHA CASTILLA SANDY VILLA titular de la cédula de identidad N°. V-15.378.268, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cédula de identidad N°.V-22.025.198, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cédula de identidad N°. V-16.598.072, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera hago de su conocimiento que los precitados ciudadanos se encuentran a orden de su digno ente jurisdiccional en la Sala de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar en las instalaciones del Fuerte Tiuna, el Valle Caracas.
Es Justicia a los 06 días del mes de Julio de 2016 .…” (SIC)


SEGUNDO

En la audiencia oral celebrada EN FECHA 07 de julio de 2016, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 23, 24, 234,236, 237 y 238 del citado texto legal, presentada por la encontrándose presentes el CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ y TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, en su condición de Fiscales Militares Séptimo y Auxiliar con Competencia Nacional, en contra de los imputados ciudadanos ROCHA CASTILLO SANDY VILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.378.268, de CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 22.025.198 y RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.598.072 Nacionalidad, Venezolanas, mayores de Edad, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, llena los extremos legales previstos en el Articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Se le otorgó el derecho de palabra al el CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ y TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, en su condición de Fiscales Militares Séptimo y Auxiliar con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratificó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Militar CAPITÁN DANIEL RODRÍGUEZ PERALTA. En su condición de Defensor Público Militar del ciudadano RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.598.072, ante lo cual expuso: “…Buenas Tarde ciudadana Juez, y a todos los presentes en este acto esta defensa, una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público, se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Liberta al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el ministerio no expuso los supuestos del peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del C.O.P.P, así mismos no se puede considerar los sacos de cementos un material perteneciente a la fuerza armada nacional ya que la empresa de construfan no es una empresa de la fuerza armada nacional si no es una expresa adscrita al ministerio de la defensa, en tan sentido esta defensa solicita una medidas cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del C.O.P.P. seguidamente se concedió el derecho de palabra al TENIENTE PEDRO ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos ROCHA CASTILLO SANDY VILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.378.268, CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 22.025.198. Ante lo cual expuso: “…Buenas tarde ciudadana Juez, y a todos los presentes en este acto esta defensa y siguiendo los mismo parámetros de mi compañero de la defensoría, una vez Escuchado los alegatos del Ministerio Público, se opone a la solicitud de privación judicial preventiva de liberta al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el ministerio no expuso los supuestos del peligro de fuga y obstaculización a la investigación contemplado en el artículo 237 del C.O.P.P, asi mismos no se puede considerar los sacos de cementos un material perteneciente a la fuerza armada nacional ya que la empresa de construfanb no es una empresa de la fuerza armada nacional si no es una expresa adscrita al ministerio de la defensa, en tan sentido esta defensa solicita una medidas cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del C.O.P.P. Es todo Seguidamente se interrogó al ciudadano ROCHA CASTILLO SANDY VILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.378.268, si deseaba declarar, quien manifestó que “…NO DESEABA DECLARAR…” le fue leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera o también podrá abstenerse de declarar. Ante lo cual expuso: “…Yo y todos los que estamos trabajando en la obra vimos que se encontraban cinco sacos de cementos y de esos agarre tres prestados en vista de que no estaban los jefes y que el dia martes terminaba la obra y pensaba devolver los sacos si fuera para robármelos me los hubieses llevado los cinco y decidí agarrar tres prestado mi intención no era robarme nada…”, seguidamente el Ministerio Publico le pregunto ¿Diga usted cuanto tiempo trabajando en la obra? Ante lo cual contesto: cuatro meses. ¿Diga usted si estaba autorizado para sacar los sacos de cementos? Ante lo cual expuso: no estoy autorizado. Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al ciudadano la ciudadana los ciudadano CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 22.025.198 de Nacionalidad, Venezolana, mayor de Edad, si deseaba declarar, quien manifestó que “…NO DESEABA DECLARAR…” le fue leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera o también podrá abstenerse de declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.598.072. de Nacionalidad, Venezolana, mayor de Edad, si deseaba declarar, quien manifestó que “…NO DESEABA DECLARAR…” le fue leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera o también podrá abstenerse de declarar. ante lo cual expuso: “buenas tarde primero la camioneta en ningún momento entro en el recinto de la universidad en eso hable con los muchachos para que me consiguieran unos sacos de cementos y me dijeron que los fuera a buscar en ese momento llegaron los militares es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico le pregunto ¿Diga usted si tiene algún parentesco con los demás ciudadano? Ante lo cual expuso: no tengo ningún parentesco con los demás. Seguidamente el defensor público militar ¿Diga usted que de acuerdo a su exposición y de acuerdo a su juicio nos puede si ese trabajo tiene algún fin lucrativo? Ante lo cual expuso: si iva hacer un mesón en mi casa.


TERCERO

En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
A tal efecto se observa, con respecto al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalía Militar solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ROCHA CASTILLO SANDY VILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.378.268, de CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 22.025.198 y RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.598.072 Nacionalidad, Venezolanas, mayores de Edad,, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Igualmente se observa que la pena a aplicar para el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Respecto al numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que aún se encuentra en fase de investigación por haber sido un procedimiento en flagrancia, ante la fiscalía Militar lo que significa que se buscan elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participe en la comisión de un hecho punible, pero que con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía militar es SUFICIENTE. En cuanto al ordinar tercero Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por tanto, analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISION

Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Capitán ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.819017, y V-17.490.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.224.173 y Nº 226.091, en su condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos de los imputados ciudadanos ROCHA CASTILLO SANDY VILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.378.268, de CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 22.025.198 y RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.598.072 Nacionalidad, Venezolanas, mayores de Edad, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, segundo, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o partícipe del Delito Militar imputado, y tercero una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga. Se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de concederle una medida cautelar menos gravosa a su defendido. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Capitán ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.819017, y V-17.490.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.224.173 y Nº 226.091, procediendo en este acto en su condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, de calificar la detención como flagrante y de conformidad con el articulo 234 y 373 se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de los Defensores Públicos Militares CAPITAN DANIEL RODRIGUEZ PERALTA, y TENIENTE PEDRO ALVAREZ, de imponerle una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido, de los imputados ciudadanos ROCHA CASTILLO SANDY VILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.378.268, de CASTILLA NAILENYER DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 22.025.198 y RAMOS PATERNINA RICARDO ABEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.598.072 Nacionalidad, Venezolanas, mayores de Edad. ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a la 35 Brigada de Policía Militar a los efectos del traslado del imputado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”. y al Hospital Militar DR Carlos Arvelo a los fines de que se le realice el examen médico forense al mencionado imputado. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”. HAGASE COMO SE ORDENA.