REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS













Caracas, Siete (07) de Julio de dos mil Dieciséis
206° y 156°

Visto el escrito consignado por el CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILO PEREZ y TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, en su condición de Fiscales Militares Séptimo y Auxiliar con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.450, de Nacionalidad, Venezolana, mayor de Edad. Encontrándose sustraído de la acción de la Justicia, al cual se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITERES Y ATAQUE AL CENTINELA, Previstos y sancionados en los artículos 566 y 501 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.-, con la agravante establecido en el artículo 402 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.,, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO

EL CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILO PEREZ y TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, en su condición de Fiscales Militares Séptimo y Auxiliar con Competencia Nacional, presento escrito de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.450, de Nacionalidad, Venezolana, mayor de Edad. Encontrándose sustraído de la acción de la Justicia, al cual se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITERES Y ATAQUE AL CENTINELA, Previstos y sancionados en los artículos 566 y 501 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.-, con la agravante establecido en el artículo 402 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:

“.Nosotros, Capitán ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.819017, y V-17.490.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.224.173 y Nº 226.091, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, ante Usted, muy respetuosamente ocurrimos en el lapso legal establecido, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para PRESENTAR FORMALMENTE a la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.450, por estar presuntamente incursa en los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES y ATAQUE AL CENTINELA ambos previstos y sancionados en los artículos 566 y 501 respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar, con el agravante establecido en el artículo 402 en su numeral 1, ejusdem razón por la cual solicitamos de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la referida ciudadana, solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 04 de Julio de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal la ciudadana PRIMER TENIENTE JHOSELYN VALERIA ARRILLAGA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.684.077, plaza de la División de Inteligencia de la Zona Operativa de Defensa Integral 41 Capital ZODI 41, con la finalidad de presentar a la ciudadana: KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.450, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por la ciudadana antes descrita y donde se deja constancia de lo siguiente: Cita textual:
“…El día 04 de Julio de 2016, a las 08:00 horas de la mañana, fui designada por el Cnel. José Alberto Mecías Sánchez, Jefe de la División de Inteligencia de la ZODI 41 Capital, según Memorándum Nº 01 de fecha 04 de Julio de 2016, donde se me designa para emprender comisión de Investigadora y realizar todas las diligencias pertinentes en pro de las actuaciones que se llevan a cabo en el marco del proceso de auditoría a la 3001 Compañía de Comando del Cuartel General “Cnel. Samuel Mc. Gill”, entrevistar, inspeccionar y pasar revista a las pertenencias personales de la Cabo Primero Katerine del Carmen Guerra Urbano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.366.450, con el fin de recabar información de interés para la mencionada investigación, seguidamente procedí a entrevistar a la Cabo Primero Katerine del Carmen Guerra Urbano, donde manifestó que ella no era soldada activa de la compañía, perteneció al contingente de septiembre del 2014 y se fue de baja por tiempo de servicio cumplido en diciembre de 2015, motivo por el cual se detectó la irregularidad de que esta ciudadana se encontraba de manera irregular cumpliendo funciones de guardia de comando del ciudadano Cap. Innodio Alexander Hernández Reyes comandante de la 3001 compañía del Cuartel General “Cnel. Samuel Mc Gill”, al momento de la entrevista no conocía la situación actual de la mencionada en cuestión, ya que para el momento de la entrevista se encontraba portando el uniforme militar patriota con la jerarquía de Cabo Primero desconocía totalmente que no era Tropa Alistada activa de la 3001 compañía comando. Posteriormente a las 11:00 horas de la mañana continuando con las actuaciones de la revista me dirigí junto con la ciudadana Guerra Urbano Katerine del Carmen, hacia el comando de la compañía a informarle al Cap. Innodio Alexander Hernández Reyes comandante de la 3001 Compañía de Comando de la revista de escaparate que le realizaría a la ciudadana Guerra Urbano Katerine del Carmen, una vez solicite la autorización respectiva y estando en dichas instalaciones procedí a realizar la inspección al escaparate de la ciudadana, encontrando en el interior de este una copia de cedula de identidad de una ciudadana de apellido guerrero, le pregunte a la ciudadana Guerra Urbano Katerine del Carmen, de quien era esa copia de cedula, ella me contesto que era de una prima, se me encimo, luego me empujo contra el escaparate y una litera que estaba próxima, me arranco la copia de la cedula de las manos y se la introdujo en la boca tragándosela, posteriormente ella continuo encimándose y empujándome, yo trate de esquivarla y para evitar que me siguiera agrediendo la abrase para neutralizarla y empecé a pedir ayuda, ya que la misma me propino varios golpes a la altura de la región pectoral y me profirió varios insultos tales como: “te voy a joder maldita perra, yo soy más arrecha que tú, no me importa un coño tus estrellas”, entre otros, seguidamente la S/2do María Dionicia Carreño Oliver, titular de la cedula de identidad Nº V-19.718.864, estaba cerca cuando ocurrieron los hechos y trato de quitarme a la ciudadana Guerra Urbano Katerine del Carmen de encima, recibiendo la Sargento Carreño Oliver un golpe en el seno izquierdo, por parte de la ciudadana Guerra Urbano Katerine del Carmen, luego se presentó la Distinguido Aymara Carolina Salazar Salinas, titular de la cedula de identidad Nº V-25.154.476, presenciando los hechos y le dije que buscara al Oficial de Día o al Comandante de la Compañía, saliendo de la cuadra femenina y regresando rápidamente al dormitorio, luego la ciudadana Guerra Urbano Katerine del Carmen se alejó de mí y procedí a aprehenderla en presencia de la S/2do Maria Dionicia Carreño Oliver, titular de la cedula de identidad Nº V-19.718.864 y la Distinguido Aymara Carolina Salazar Salinas, titular de la cedula de identidad Nº V-25.154.476, se le leyó los derechos del imputado, contemplados en el Art. 127 del C.O.P.P., luego me dirigí a la Oficina del Cap. Imnodio Alexander Hernández Reyes, Comandante de la 3001 Compañía de Comando, una vez en dicha Oficina, el Cap. Hernández Reyes, me paro firme y comenzó a llamarme la atención diciéndome: “que yo tenía que entenderlo a él, que esa soldada era pupila de él y que yo le había golpeado a la soldada”, yo le respondí: usted no vio y no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, la soldada fue la que me agredió física y verbalmente a mí, tengo testigos de lo ocurrido, motivo por el cual iba a pasar la novedad a mi General Martinez Stapulionis”, luego me retire de la mencionada oficina presentándomele a mi General Martinez Stapulionis informándole lo ocurrido, mi General se comunicó vía telefónica con la Fiscal Militar General, informándole lo ocurrido para realizar las actuaciones legales pertinentes, cabe destacar que la ciudadana Katerin del Carmen Guerra Urbano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.366.450, perteneció al Contingente Septiembre 2014, habiendo culminado su servicio militar en Diciembre de 2015, y se encuentra desde el mes de Abril se encuentra laborando en la 3001 Compañía de Comando, desempeñándose como Guardia de Comando de la mencionada Unidad, portando Uniforme Militar con la jerarquía de Cabo Primero, autorizada por el Cap. Innodio Alexander Hernández Reyes, recibiendo pagos en efectivo por parte del comandante de compañía ya que no aparece en registrada en el Sistema de Gestión de los Recursos Humanos (SIGEFIRRHH), ni registrada en nómina del Ejercito Bolivariano como Tropa Alistada. Es todo en este estado siendo las 14:50, horas se terminó, se leyó conformes firman,...”.

Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento de este Despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Séptima Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.450, se encuentra presuntamente incursa en los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES y ATAQUE AL CENTINELA ambos previstos y sancionados en los artículos 566 y 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el agravante establecido en el artículo 402 en su numeral 1, ejusdem.
Es por ello que la conducta adoptada por la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.450, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incursa la mencionada ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.450, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.450, ha sido participe en la comisión de un hecho punible, los cuales pasamos a mencionar:
1. Acta de Aprehensión de fecha 04 de Julio de 2016, suscrita por la ciudadana: PRIMER TENIENTE JHOSELYN VALERIA ARRILLAGA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.684.077, plaza de la División de Inteligencia de la Zona Operativa de Defensa Integral 41 Capital ZODI 41, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar relacionados con los hechos.
2. Reseña Fotográfica, donde se puede visualizar a la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.450, vestida con uniforme tipo Patriota portando la jerarquía de Cabo Primero del Ejercito Bolivariano.
3. Copia certificada de la tarjeta de servicio militar, suscrito por el ciudadano: CAPITAN INNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, Comandante de la 3001 Compañía del Cuartel General “Cnel. Samuel Mc Gill”, donde se evidencia que la referida Ciudadana para la fecha se encontraba en situación de Reserva Activa desde 15 Septiembre del 2015, fecha la cual fue su acto de licenciamiento y guarda relación con los hechos.
4. Copia simple del memorándum Nro.1, suscrito por el ciudadano: Coronel José Alberto Mecías Sánchez, Jefe de la División de Inteligencia de la Zodi 41 Capital, donde comisiona la PRIMER TENIENTE JHOSELYN VALERIA ARRILLAGA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.684.077,(Auxiliar de Inteligencia) en funciones de investigadora.
5. Copia simple de las tres (03) entrevista practicada a las ciudadanas: KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.450, S/2do MARÍA DIONICIA CARREÑO OLIVER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.718.864, Distinguido AYMARA CAROLINA SALAZAR SALINAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.154.476,
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de la imputada se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que la imputada, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de la ya ampliamente mencionada ciudadana, los cuales resultan ser francamente superiores a los negativos, al examinar el comportamiento de la misma. Es por ello que esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.450, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de la referida ciudadana en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.450, quien se encuentra presuntamente incursa en los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES y ATAQUE AL CENTINELA ambos previstos y sancionados en los artículos 566 y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el agravante establecido en el artículo 402 en su numeral 1, ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, queda a la orden de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control la referida imputada se encuentra Recluida en la Compañía 3001 Compañía del Cuartel General “Cnel. Samuel Mc Gill”, en las instalaciones del Fuerte Tiuna, el Valle Caracas.…” (SIC)

SEGUNDO

En la audiencia oral celebrada EN FECHA 16 de junio de 2016, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 23, 24, 234,236, 237 y 238 del citado texto legal, presentada por la CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILO PEREZ y TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, en su condición de Fiscales Militares Séptimo y Auxiliar con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.450, de Nacionalidad, Venezolana, mayor de Edad. Encontrándose sustraído de la acción de la Justicia, al cual se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITERES Y ATAQUE AL CENTINELA, Previstos y sancionados en los artículos 566 y 501 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.-, con la agravante establecido en el artículo 402 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, llena los extremos legales previstos en el Articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Se le otorgó el derecho de palabra al CAPITAN DANIEL RODRIGUEZ PERALTA, en su carácter de Defensor Público Militar, “…“…Buenos días ciudadana Juez Militar y a todos los presente en este acto, y una vez planteado los delitos que se le atribuyen a mi patrocinada en cuanto al tipo penal en relación a la precalificación jurídica de Ataque al Centinela establecido en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a la cuantía de la pena de 14 a 20 años de presidio, y podemos observar que la víctima no se encuentra muerta ni se encuentra incapacitado para realizar sus actividades, en tal sentido solicito PRIMERO: la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad plena de mi defendida y SEGUNDO: solicito una medidas menos gravosa para mi defendida de las contempladas en el artículo 242 del C.O.P:P. es todo…”. Seguidamente se interrogó al ciudadano KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.450, si deseaba declarar, quien manifestó que “..NO DESEABA DECLARAR…” le fue leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera o también podrá abstenerse de declarar…”.


TERCERO

En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el mencionado artículo, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone a la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.450, de Nacionalidad, Venezolana, mayor de Edad. Encontrándose sustraído de la acción de la Justicia, al cual se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITERES Y ATAQUE AL CENTINELA, Previstos y sancionados en los artículos 566 y 501 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.-, con la agravante establecido en el artículo 402 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3º del mismo Código, referida a la presentación periódica en este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada quince (15) Dias, a firmar el libro de presentaciones que se lleva por ante esta sede Tribunalicia y así mismo, Advirtiéndosele que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria de oficio o previa solicitud del Ministerio Público Militar.



DECISION

Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano S/2 EDWIN ALEXANDER SILVA NOMELI, titular de la cedula de identidad Nº 22.074.441, decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILO PEREZ y TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, en su condición de Fiscales Militares Séptimo y Auxiliar con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano a la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.450, de Nacionalidad, Venezolana, mayor de Edad. Encontrándose sustraído de la acción de la Justicia, al cual se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITERES Y ATAQUE AL CENTINELA, Previstos y sancionados en los artículos 566 y 501 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.-, con la agravante establecido en el artículo 402 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar este Órgano Jurisdiccional que no se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida. SEGUNDO: Se Declara con LUGAR la solicitud de la Fiscal Militar Séptima Nacional, de calificar la detención como flagrante y de conformidad con el articulo 234 y 373 se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del CAPITAL DANIEL RODRIGUEZ PERALTA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano a la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.450, de Nacionalidad, Venezolana, mayor de Edad. Encontrándose sustraído de la acción de la Justicia, al cual se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITERES Y ATAQUE AL CENTINELA, Previstos y sancionados en los artículos 566 y 501 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.-, con la agravante establecido en el artículo 402 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia; se imponen las medidas cautelares contenidas en los numerales 3º del mismo Código, referida a la presentación periódica en este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada quince (15) Dias, a firmar el libro de presentaciones que se lleva por ante esta sede Tribunalicia y así mismo, Advirtiéndosele que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria de oficio o previa solicitud del Ministerio Público Militar, en tal sentido se ordena la libertad inmediata de la ciudadana KATERINE DEL CARMEN GUERRA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.450. HÁGASE COMO SE ORDENA.