REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 29 de Julio de 2016
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-003371
ASUNTO : FP01-X-2016-000013
PONENTE: Dra. GILBERTO LOPEZ MEDINA
Causa Nº Recusación
FP01-X-2016-000013
RECUSADO: Abog. EDUARDO FERNANDEZ
Juez 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
RECUSANTE: ABG. WILIAN GARCIA
Defensor Privado
IMPUTADOS: SOFIA MIREYA VARELA y JOSE RAFAEL PEREZ MARCANO
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano ABG. WILLAINS GARCIA, procediendo en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida a los ciudadanos SOFIA MIREYA VALERA y RAFAEL PEREZ RHONAL DE JESUS RIVAS PEÑA y MARCOS ALEXIS HERNANDEZ; incidencia ejercida en contra del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Abogada Alcida Rosa Cordero; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
Al folio (01) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por el ciudadano ABG. TOMAS GRACIAN, procediendo en su condición de Defensor privado de los ciudadanos RHONAL DE JESUS RIVAS PEÑA y MARCOS ALEXIS HERNANDEZ, la cual expresa lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE RECUSACION. Con motivo de la celebración de la audiencia oral de presentación de los imputados de marras, solicitada por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico, siendo puestos a la orden de este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2016 y diferida la celebración de la audiencia de presentación para el día siguiente a las 3:00 p por solicitud de mis representados para designarme como su defensorREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 29 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-003371
ASUNTO : FP01-X-2015-000013
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Causa N° FP01-X-2015-000013
RECUSADO: Abogado Eduardo Fernandez
Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECUSANTE: Abg. William Alexander García Padrón Representante Legal de las Víctimas
MOTIVO: Incidencia de Recusación
Recibidas las actuaciones precedentes en las cuales riela incidencia de recusación, planteada por el ciudadano Abg. William Alexander García Padron, actuando en su condición de Representante Legal de las Victimas Sofía Mayela Valera Baquedano y Alfonso José Baquedano Torres, en la causa penal signada bajo la nomenclatura FP12-P-2015-003371; en contra del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, abogado Eduardo Fernández; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Sala Única a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizarte en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“…A los fines de darle prosecución al presente proceso el Juzgado (…) fijo para el día 05 de Agosto del 2016 la Audiencia Preliminar a las 02:45pm, siendo notificado uno de nuestros representados ciudadano ALFONSO BAQUENADO TORRES. En horas de la tarde del de ayer 19 de Julio del 2016, recibidos llamada telefónica del referido ciudadano en donde nos informa que fue cambiada la fecha de la audiencia preliminar que ya no era el 05 de agosto de 2016, sini el día de mañana 21 de julio del 2016, siendo notificado por el personal de alguacilazgo vía telefónica a los pocos minutos somos notificados por la vía (…)
En el día de hoy, 19 de Julio del 2016, me traslado a este Palacio de Justicia, con el objeto de indagar las razones por las cuales sorpresivamente fue cambiada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar donde nos percatamos que en fecha 15 de Julio de 2016, fueron librados las correspondiente boletas de notificación y cursa el auto por la cual el Abog. Eduardo Fernández justifica el cambio de fecha en donde aduce que para el día en que se encontraba fijada la audiencia preliminar en el presente caso, vale decir 05 de agosto del 2016, no dará despacho por cuanto dicho encargado del tribunal tiene cita medica .
Es entonces que la audacia preliminar adelantada crea suspicacia, por cuanto los Tribunales de esta Ciudad no estilan adelantar fechas para la celebración de audiencia, el cual nos ha pasado y hemos requerido tal solicitud (…)
Cabe recordar que en aquella incidencia se denuncio, que en horas de la tarde del 25 de Febrero del 2016, quien suscribe recibió llamada telefónica del siguiente número 0286-952-13.24, de parte una persona del sexo femenino que no quiso identificarse, informando que el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARCANO estaba comentando que en el día de mañana, es decir, hoy 26 de Febrero de 2016, saldría en libertad porque ya se había puesto de acuerdo con las víctimas para pagarles; a dicha persona le negué que este ciudadano nunca se ha puesto en contacto con las víctimas en especial con las que represento, para llegar a un acuerdo reparatorio.
Ante esa la información recibida por esa persona que no quiso aportar su identificación me comuniqué vía telefónica con mi representado ALFONSO JOSÉ BAQUEDANO TORRES, primero para informarle lo sucedido, y segundo para preguntarle si realmente se había llegado a un acuerdo reparatorio, informándome que no, señalando que se iba a comunicar con el resto de las víctimas en el presente proceso (…) al cabo de cierto tiempo recibo llamada telefónica de mi patrocinado quien me informa, que ellos no han llegado a ningún arreglo económico con el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARCANO.
Con lo informado por vía telefónica y ante el escenario de que en el día de hoy pueda materializarse una revisión de medida en donde se le acordaría al imputado JOSE RAFAEL PEREZ MARCANO una medida de coerción menos gravosa, que le comportaría su libertad la cual se encuentra privada en la Sub Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja entrever que el ciudadano ABG. EDUARDO FERNÁNDEZ se encuentra gravemente afectado su imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que esta revisión de medida que pretende decretar, no se está en la etapa procesal para ello, por cuanto estamos en la fase intermedia, en donde impretermitiblemente se tiene que esperar la celebración de la audiencia preliminar (…) para emitir el pronunciamiento que pretende acordarse el día de hoy, ya que así se desprende del contenido de los artículo 311 y 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por lo que ante este escenario relativo a la no garantía por parte del ABG. EDUARDO FERNANDEZ, este representante legal considera que este administrador de justicia no está (sic) capacidad de seguir conociendo la presente causa por las razones antes mencionada (…)
En razón a todos los argumentos ya explanados, y por tener la legitimación activa de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECUSACIÓN en contra del abogado EDUARDO FERNANDEZ, quien se desempeña como Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales contempladas en los numerales 8 del artículo 89 del referido texto adjetivo penal (…)
Igualmente solicito muy respetuosamente que la presente recusación sea admitida, y sea tramitado conforme a lo pautado en los artículo 96 al 99, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Por su parte, en fecha 21/07/2016, el funcionario recusado expone en su escrito de informe de recusación, lo que de seguidas se transcribe:
“…Rechazo, niego, contradigo e impugno por inverosímil e inexistentes las pretensiones plasmadas por el recusante en su escrito, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico y más aún, del conocimiento de procedimientos disciplinarios previstos tanto en leyes especiales como en la Ley Adjetiva Penal (…)
En este orden de ideas, la pretensión única del quejoso, es que el Juez que preside el despacho, no siga conociendo de la presente causa y así lo solicita de manera inequívoca en su petitorio, “formalmente recuso al Juez Eduardo Fernandez, ya que se encuentra gravemente afectado en su imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa…”.
Cónsono con lo expuesto, se evidencia la precariedad en los argumentos del quejoso, al intentar una pretendida recusación sin expresar en forma verosímil los motivos en que se funda, inexplicablemente arguye que el juez se separe de la causa, 1.- “Lo recuso formalmente, ya que se encuentra gravemente afectado en su imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa, siendo que recibió llamada telefónica de parte de una fémina, que le informo que el ciudadano José Rafael Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 11.659.293, había comentado en su sitio de reclusión, que el día 26-02-2016, saldría en libertad, por cuanto le iba a cancelar a las víctimas…”, siendo que no trae a los autos prueba alguna de lo alegado, aseveraciones estas que éste juzgador califica como meros anhelos de todo ciudadano que se encuentre privado de libertad (…)
Cabe destacar, que según las reglas de la carga de la prueba correspondería al recusante demostrar las circunstancias que a su juicio hizo valer para esgrimir la infundada recusación (…)
No puede separarse del conocimiento del asunto a determinado Juez, sobre la base reexpresiones dubitativas, sin soporte, lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un operador de justicia (…)
En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión del recusante, razón por la cual debe declararse sin lugar la temeraria recusación propuesta…”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiaragua González, Gilda Mata Cariaco y Gilberto López Medina, siendo el primero de los mencionados la Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la recusación presentada por el ciudadano Abg. William Alexander García Padron, actuando en su condición de Representante Legal de las Victimas Sofía Mayela Valera Baquedano y Alfonso José Baquedano Torres, en contra del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogado Eduardo Fernández; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este tribunal colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Observa la alzada que, alega el recusante, en el ordinal 8º que contempla la norma del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la supuesta manifestación de que “En el día de hoy, 19 de Julio del 2016, me traslado a este Palacio de Justicia, con el objeto de indagar las razones por las cuales sorpresivamente fue cambiada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar donde nos percatamos que en fecha 15 de Julio de 2016, fueron librados las correspondiente boletas de notificación y cursa el auto por la cual el Abog. Eduardo Fernández justifica el cambio de fecha en donde aduce que para el día en que se encontraba fijada la audiencia preliminar en el presente caso, vale decir 05 de agosto del 2016, no dará despacho por cuanto dicho encargado del tribunal tiene cita médica. Es entonces que la audacia preliminar adelantada crea suspicacia, por cuanto los Tribunales de esta Ciudad no estilan adelantar fechas para la celebración de audiencia, el cual nos ha pasado y hemos requerido tal solicitud”.
En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En ese sentido, de la revisión realizada al cuaderno contentivo de recusación, se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, no riela en autos medio probatorio alguno que fundamente o soporte le teoría de que como expresa el recusante “Ante esa la información recibida por esa persona que no quiso aportar su identificación me comuniqué vía telefónica con mi representado ALFONSO JOSÉ BAQUEDANO TORRES, primero para informarle lo sucedido, y segundo para preguntarle si realmente se había llegado a un acuerdo reparatorio, informándome que no, señalando que se iba a comunicar con el resto de las víctimas en el presente proceso (…) al cabo de cierto tiempo recibo llamada telefónica de mi patrocinado quien me informa, que ellos no han llegado a ningún arreglo económico con el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARCANO” que aduce el mentado representante legal de las victimas Abg. William García Padrón, pues el escrito de recusación solo se limita a describir situaciones nada precisas, sin que medien elementos que prueben la supuesta conducta parcial del juzgador y que suponga indefectiblemente, que el referido juez deba separarse de la causa en proceso.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: como se ha dejado sentado en múltiples y reiteradas ocasiones, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”.
Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 26 de febrero del año en curso, en el cual se observa que el recusante solo se limita a exponer porqué proceden a recusar, sólo realizando mención de pruebas que avalan sus dichos, y sin que indefectiblemente se materializara la consignación formal de algún elemento probatorio, olvidando el que plantea la presente incidencia, que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del mismo hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siendo esto así, las argumentaciones del recusante, se considera como una circunstancia subjetiva de naturaleza enunciativa, que no sólo deben “enunciarse” sino que éstas deben ser demostradas por el mismo; pues no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al momento de analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, este tribunal colegiado pudo constatar que de esta forma, no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la recusación pretendida.
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el representante legal de las víctimas antes mencionado, a considerar de esta sala, de forma temeraria y precipitada, pues escogen el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia planteada, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Abg. William Alexander García Padron, actuando en su condición de Representante Legal de las Victimas Sofía Mayela Valera Baquedano y Alfonso José Baquedano Torres, en contra del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogado Eduardo Fernández. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita.
Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el día veintinueve (29) del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DR. JORGE CARLOS MENDEZ
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES