REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 29 de Julio de 2016
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-003723
ASUNTO : FP01-X-2016-000012
PONENTE: Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº Recusación
FP01-X-2016-000012
RECUSADO: Abog. ALCIDA ROSA CORDERO
Juez 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
RECUSANTE: ABG. TOMAS GRACIAN
Defensor Privado
IMPUTADOS: RHONAL DE JESUS RIVAS PEÑA y MARCOS ALEXIS HERNANDEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano ABG. TOMAS GRACIAN, procediendo en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida a los ciudadanos RHONAL DE JESUS RIVAS PEÑA y MARCOS ALEXIS HERNANDEZ; incidencia ejercida en contra del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Abogada Alcida Rosa Cordero; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
Al folio (01) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por el ciudadano ABG. TOMAS GRACIAN, procediendo en su condición de Defensor privado de los ciudadanos RHONAL DE JESUS RIVAS PEÑA y MARCOS ALEXIS HERNANDEZ, la cual expresa lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE RECUSACION. Con motivo de la celebración de la audiencia oral de presentación de los imputados de marras, solicitada por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico, siendo puestos a la orden de este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2016 y diferida la celebración de la audiencia de presentación para el día siguiente a las 3:00 p por solicitud de mis representados para designarme como su defensor de confianza. No obstante a que se trata de un derechos y garantías constitucionales, al extremo que en la referida fecha, sin contar con defensor debidamente juramentado, usted ciudadana juez emitió opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, a tal extremo de manifestarle a ambos imputados, “QUE EL HECHO DE NOMBRARME COMO DEFENSOR NO CAMBIARIA SU OPINION Y QUE AMBOS LES IBA A DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, lo que se traduce en una causal de Recusación por poner en tela de juicio la imparcialidad de la juzgadora, al haber emitido opinión a priori sobre el asunto sometido a su conocimiento. (…) CITACION Y NOTIFICACION. Solicito que las notificaciones personales de la ciudadana Juez de Control Nº 5, sean realizadas en el Palacio de justicia. Pido que mi notificación sea realizada e la siguiente dirección Paseo Heres, Edificio Don Pablo, piso 1, oficina 2, Ciudad Bolívar. Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido y declarada CON LUGAR la Recusación con el pronunciamiento de Ley…”
En tal sentido la Juez recusada dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el respectivo informe el cual acompañó al presente cuaderno de incidencias y mediante la mismo procedió a informar entre otras cosas:
“…UNICO. Rechazo, niego, contradigo e impugno por inverosímil e inexistentes las pretensiones plasmadas por el recusante en su escrito, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico y mas aun, del conocimiento de procedimiento disciplinarios previsto tanto e la leyes especiales como en la Ley Adjetiva Penal. (…) así las cosas, la pretendida recusación fue interpuesta según comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Alguacilazgo en fecha 19 de Julio de 2016, siendo las 2:45 horas de la tarde, y recibida por la Ciudadana Juez en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde. En este orden de ideas, la pretensión única del quejoso, es que el juez que preside el despacho, no siga conociendo de la presente causa y por ende no celebre la audiencia preliminar y así lo solicita de manera inequívoca en su petitorio. “siendo por lo tanto, obligante que la respetable juzgadora Alcida R Cordero Pérez, se separe del conocimiento de esta causa”. (…) Vamos así que la recusación, esta fundamentada en las causales establecidas en los ordinales 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto quien aquí rinde el presente informe, deja expresa constancia que desmiente las aseveración realizadas por la parte recurrente, ya que no he adelantado opinión alguna sobre el fondo de esta causa con conocimiento de ella, vale decir no he adelantado decisión alguna sobre la cual tomare en la audiencia de presentación que se encuentra pendiente por celebrar. (…) En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión del recusante, razón por la cual debe declararse sin lugar la temeraria recusación propuesta. Se ordena la apertura del Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Estado para que conozca de la presente recusación y remítase el asunto principal a la unidad de recepción y distribución de documento, para que e mismo sea distribuido a otro Juzgado de Control de esta Extensión Judicial conforme a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiaragua González, Gilda Mata Cariaco y Gilberto López Medina, siendo el primero de los mencionados la Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:
La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).
Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 7º, que se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).
Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.
Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.
Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por el ciudadano ABG. TOMAS GRACIAS, procediendo en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RHONALD DE JESUS RIVAS PEÑA y MARCOS ALEXIS HERNANDEZ, cuando introdujo el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 99 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la defensa.
De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano ABG. TOMAS GRACIAS, procediendo en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RHONALD DE JESUS RIVAS PEÑA y MARCOS ALEXIS HERNANDEZ, dicha incidencia planteada en contra del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ciudadano Abogada Alcida Rosa Cordero. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PONENTE
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES