REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 29 de Julio de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-003708
ASUNTO : FP01-R-2016-000088
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2016-000088
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
IMPUTADO: JESUS MANUEL CABELLO GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. ALFREDO LOZADA Y ABG. GERSON GUEVARA
(Defensores Privados)
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: Jaigled Jaime, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y COAUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000088, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Abg. Jaigled Jaime, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictado en fecha 20-07-2016, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y debidamente fundamentado en fecha 20/07/2016, y mediante el cual la Juez A quo, admitiendo parcialmente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, posesión ilícita de arna de fuego, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y haciendo el cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 8º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar cada Quince (15) días, la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados y obligación de estar atento a los llamados del Tribunal o del Ministerio Publico.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 20-07-2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual admite parcialmente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, posesión ilícita de arna de fuego, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y haciendo el cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 8º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar cada Quince (15) días, la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados y obligación de estar atento a los llamados del Tribunal o del Ministerio Publico. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…) PRIMERO: El tribunal considera que la aprehensión del imputado JESUS MANUEL CABELLO GONZALEZ, titular de la cedula 20.805.387, se produjo según la versión policial, tal como riela en Acta de Investigación Penal de fecha 15/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia este juzgador decreta la legalidad de la aprehensión ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal observa este Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: Denuncia de fecha 16/06/2016 formulada por el ciudadano Márquez Carlos ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de investigación policial de fecha 13-06-2016 suscrita por funcionarios adscritos al cicpc, Inspección de fecha 13/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al cicpc, 1227 de fecha 13/06/2016 suscrita por funcionarios al cicpc, acta de entrevista de fecha 18/06/2016 realizada al ciudadano eraza Yuliannis ante funcionarios adscritos al cicpc, acta de investigación policial de fecha 23-06-2016 adscritos al cicpc, acta de entrevista de fecha 29-06-2016 realizada al ciudadano Morfi Jesús por funcionarios adscritos al cicpc, acta de investigación policial de fecha 26-06-2016 suscrita por funcionarios adscritos al cicpc, inspección de fecha 16-06-2016 suscrita por funcionarios adscritos al cicpc, registro de cadena y custodia de evidencia física incautada; es por ello que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, como es en relación al ciudadano JESUS MANUEL CABELLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.805.387, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; razón que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan al imputado en tal tipo penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En este orden de ideas, en relación con la procedencia de la Medida privativa de libertad considera quien aquí decide que en atención a los tipos penales admitidos es ajustado a derecho acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal que comporta un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA y la OBLIGACION DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL y EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: “El ministerio publico en este acto ejerce el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del análisis realizado por el tribunal donde estima realizar un cambio de calificación en el delito de robo agravado a aprovechamiento a cosas provenientes del delito y desestima el delito de robo de vehiculo, el ministerio publico en esta etapa trajo de acuerdo a las actas procesales elementos de convicción para estimar en esta etapa incipiente que el imputado pudo haber participado en los delitotes así que riela a las actas denuncia interpuesta por la victima y un acta de investigación penal donde se refleja que de los teléfonos que fueron despojados a la victima fueron utilizados posteriormente al hecho con otra línea telefónica donde se deja constancia según la investigación del nombre de la persona que utilizo dicho teléfono Mobil, ahora bien en esta sala de audiencia el imputado nunca manifestó su declaración de cómo ocurrieron los hechos tomando el tribunal una valoración de acuerdo a lo manifestado según la defensa sin tomar en cuenta los elementos que trajo el ministerio publico para presumir la participación del ciudadano en los delitos precalificados, el ministerio publico solicito la aplicación del procedimiento ordinario para continuarla investigación y verificar en esta etapa como ocurrieron los hechos para demostrar la participación o no del ciudadano presente en sala, es así que solicita una medida privativa de libertad para tenerlo sujeto al proceso con la calificación mencionada por el ministerio publico donde se ilustra a través de la decisión planteada por el tribunal que no se valoraron los elementos presentados por el ministerio publico es por ellos que solicito se eleve a la corte de apelaciones a los fines sea revisada la decisión, es todo”(…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…)“El ministerio publico en este acto ejerce el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del análisis realizado por el tribunal donde estima realizar un cambio de calificación en el delito de robo agravado a aprovechamiento a cosas provenientes del delito y desestima el delito de robo de vehiculo, el ministerio publico en esta etapa trajo de acuerdo a las actas procesales elementos de convicción para estimar en esta etapa incipiente que el imputado pudo haber participado en los delitotes así que riela a las actas denuncia interpuesta por la victima y un acta de investigación penal donde se refleja que de los teléfonos que fueron despojados a la victima fueron utilizados posteriormente al hecho con otra línea telefónica donde se deja constancia según la investigación del nombre de la persona que utilizo dicho teléfono Mobil, ahora bien en esta sala de audiencia el imputado nunca manifestó su declaración de cómo ocurrieron los hechos tomando el tribunal una valoración de acuerdo a lo manifestado según la defensa sin tomar en cuenta los elementos que trajo el ministerio publico para presumir la participación del ciudadano en los delitos precalificados, el ministerio publico solicito la aplicación del procedimiento ordinario para continuarla investigación y verificar en esta etapa como ocurrieron los hechos para demostrar la participación o no del ciudadano presente en sala, es así que solicita una medida privativa de libertad para tenerlo sujeto al proceso con la calificación mencionada por el ministerio publico donde se ilustra a través de la decisión planteada por el tribunal que no se valoraron los elementos presentados por el ministerio publico es por ellos que solicito se eleve a la corte de apelaciones a los fines sea revisada la decisión, es todo” (…)”.-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que el profesional del derecho Abg. JAIGLED JAIME, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha Veinte (20) de Julio de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende al folio Cincuenta y Cinco (55). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, los delitos que excedan de doce años en su limite máximo; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el ciudadano Abg. Jaigled Jaime, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano: JESUS MANUEL CABELLO GONZALEZ. Y así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Abg. Vestalia Maestracci, de fecha 20 de Julio del presente año, y debidamente fundamentada en esa misma fecha, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual, admite parcialmente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, posesión ilícita de arna de fuego, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y haciendo el cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 8º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar cada Quince (15) días, la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados y obligación de estar atento a los llamados del Tribunal o del Ministerio Publico.
De la decisión recurrida puede extraerse: “…El ministerio publico en este acto ejerce el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del análisis realizado por el tribunal donde estima realizar un cambio de calificación en el delito de robo agravado a aprovechamiento a cosas provenientes del delito y desestima el delito de robo de vehiculo, el ministerio publico en esta etapa trajo de acuerdo a las actas procesales elementos de convicción para estimar en esta etapa incipiente que el imputado pudo haber participado en los delitotes así que riela a las actas denuncia interpuesta por la victima y un acta de investigación penal donde se refleja que de los teléfonos que fueron despojados a la victima fueron utilizados posteriormente al hecho con otra línea telefónica donde se deja constancia según la investigación del nombre de la persona que utilizo dicho teléfono Mobil, ahora bien en esta sala de audiencia el imputado nunca manifestó su declaración de cómo ocurrieron los hechos tomando el tribunal una valoración de acuerdo a lo manifestado según la defensa sin tomar en cuenta los elementos que trajo el ministerio publico para presumir la participación del ciudadano en los delitos precalificados, el ministerio publico solicito la aplicación del procedimiento ordinario para continuarla investigación y verificar en esta etapa como ocurrieron los hechos para demostrar la participación o no del ciudadano presente en sala, es así que solicita una medida privativa de libertad para tenerlo sujeto al proceso con la calificación mencionada por el ministerio publico donde se ilustra a través de la decisión planteada por el tribunal que no se valoraron los elementos presentados por el ministerio publico es por ellos que solicito se eleve a la corte de apelaciones a los fines sea revisada la decisión, es todo…”.
Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que el formalizante en apelación, objeta el cambio de calificación jurídica y la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proferida por el A Quo, a favor del ciudadano JESUS MANUEL CABELLO GONZALEZ; señalando la apelante que existen suficientes elementos de convicción para ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada y sobre la precalificación de la conducta ilícita del ciudadano. Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que el cambio de calificación jurídica objetado por la representación del ministerio público deviene de que el mismo, no acredito ningún elemento de convicción en las actuaciones, que hagan acreditar que están llenos los supuestos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual la Juzgadora en su decisión manifestó:
“…observa esta juzgadita al imputado de autos, que presenta características diferente descrita por la victima en su declaración interpuesta ante el organismo competente. Con respecto a los vaciados de la llamada se puede evidenciar que ha transcurrido efectivamente el lapso de 5 horas que desde las 2:30 de la mañana hasta las 10:45 horas de la mañana se computan dicho periodo obra a favor de dicho imputado, por cuanto al no coincidir las características del procesado como la persona que describe la victima quien fue la que despojaran de sus pertenencias, se puede atender que ese objeto pudo ser sustraído por otra persona que no es el hoy aquí imputado, la situación de tener en su poder el objeto del presente delito el imputado no se evidencia que haya sido precisamente el imputado quien fuera el objeto del robo, ello queda demostrado con el transcurso de las 5 horas que obra a favor del imputado como ya se afirmo no lo sujeta y o se demuestra con el vaciado de los mensajes que al momento de su envío o salida haya sido el imputado quien estaba en el posesión del objeto…”
De acuerdo a la narración que antecede esta Corte de Apelaciones considera fenecida la impugnación ejercida por el Ministerio Publico, tendiente a objetar el cambio de calificación jurídica hecho por la Juez de Primera Instancia, por cuanto la misma es producto de la falta de elementos de convicción para acreditar dichos tipos penales, de tal modo esta Sala Colegiada considera ajustada a derecho el cambio de calificación jurídica hecha por la Juez a quo, no observándose trasgresión alguna al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para mayor abundamiento, estiman quienes suscriben reiterar que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Siendo esto así y bajo los criterios jurisprudenciales que preceden, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al hoy imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.
Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que la Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la Juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues los mismos se encuentran sujetos a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero la Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenados y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el ABG. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 20 de Julio de 2016, y debidamente fundamentada en esa misma, mediante la cual el Juez A Quo admite parcialmente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, posesión ilícita de arna de fuego, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y haciendo el cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 8º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar cada Quince (15) días, la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados y obligación de estar atento a los llamados del Tribunal o del Ministerio Publico. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el ABG. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 20 de Julio de 2016, y debidamente fundamentada en esa misma, mediante la cual el Juez A Quo admite parcialmente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, posesión ilícita de arna de fuego, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y haciendo el cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 8º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar cada Quince (15) días, la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados y obligación de estar atento a los llamados del Tribunal o del Ministerio Publico. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Juez Superior
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Ponente
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES