REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Julio de 2016
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-001602
ASUNTO : FP01-R-2016-000068
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARGUA GONZALEZ
Causa Nº Aa. FP01-R-2016-000068
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
IMPUTADOS: ANGEL RICARDO GALVIS RONIEL ROMAN DELGADO
RECURRENTE: Abg. SIULMA MENDOZA
(DEFENSA PUBLICA PENAL 3º)
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO CON EL FIN DE DISTRIBUCION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000068, Contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada Abg. Siulma Mendoza, actuando en carácter de Defensora Publica Penal Tercera, en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL RICARDO GALVIS y RONIEL ROMAN DELGADO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO CON EL FIN DE DISTRIBUCION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolivar, en la causa signada bajo el numero FP01-P-2015-000068, específicamente en cuanto a la Medida Impuesta a los imputados ANGEL RICARDO GALVIS y RONIEL ROMAN DELGADO.-
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 21 de Septiembre de 2015 el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos JEFERSON DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, HOSMAN JOSE NAVAS MARTINEZ, EUSEBIO RAFAEL JIMENEZ, ANGEL RICARDO GALVIS JIMENEZ Y RONIEL ROMAN DELGADO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO CON EL FIN DE DISTRIBUCION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:
“(…) PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se produce al momento de la comisión de un hecho punible, el cual explicara de seguidas esta Juzgadora. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que existe fundados y suficientes elementos que comprometen al imputado: EUSEBIO RAFAEL JIMENEZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO CON EL FIN DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 numeral 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES artículo 106 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y para los imputados JEFERSON DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, HOSMAN JOSE NAVAS MARTINEZ, ANGEL RICARDO GALVIS JIMENEZ y RONIEL ROMAN DELGADO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES artículo 106 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones. Asimismo se decreta la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento, conforme al artículo 183 de la Ley Drogas es porque admite la precalificación Fiscal, esto fundamentado en el acta policial de fecha 06 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalan que se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a la Operación para Liberación y Protección del Pueblo, esto en acatamiento de los lineamientos girados por el Ejecutivo Nacional, representado por el presidente de la republica, seña el acta que observaron a unos ciudadanos que se encontraban en un lugar determinado de Villa central del sector de los próceres calle 3 de la vía pública, y lograron avistar a dos(02) de ellos en un vehículo tipo motocicleta, quienes al notar la presencia policial, asumieron una actitud hostil y uno de ellos saco a relucir un arma de fuego a remitiendo en contra la comisión policial lo que da inicio a un procedimiento que termina en el patio de una vivienda del referido sector y logran aprender a dichos ciudadanos en la requisa realizada al ciudadano EUSEBIO RAFAEL JIMENEZ, le incautaron el arma de fuego con el cual, señalan los funcionarios arremetió contra la comisión, asimismo en la requisa realizada en el lugar donde fueron aprehendidos los cinco ciudadanos logran ubicar un bolso de color negro que en el interior del mismo, 7 envoltorios de color negro de material sintético contentivo en su interior de la droga denominado cocaína, asimismo adyacente a los ciudadanos y el mismo lugar logran incautar un cargador de una pistola de calibre 7.65 y una bala sin percutir, ahora bien, la defensa publica argumenta, que existen violaciones a los derechos constitucionales de sus defendidos que ningún decreto puede estar por encima de Constitución, el defensor Privado Javier Morales igualmente hace una serie de observaciones en cual cuestiona la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo el resto de los defensores piden le sea concedido para sus defendidos una medida menos gravosa, sin embargo es de destacar, que esta audiencia se fija con la finalidad en principio de escuchar las imputaciones que pueda hacer el Ministerio Público con motivo de la detención de los ciudadanos y también en el mismo rango escuchar a los imputados contra quien se realiza el procedimiento y se le da inicio al mismo, ambas cosas han sido escuchas el día de hoy, sin embargo el hecho de haberse aprehendido a los Imputados en el dominio de la sustancia de ilícita tenencia y que constituye un delito contra la salud pública, así como armas de fuego, satisface la primera exigencia del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, existe una presunción razonable que los Imputados han sido autores o participes del hecho punible, por cuanto su aprehensión fue en flagrancia; es decir en el dominio de la sustancia ilícita; razón por la cual procede la solicitud realizada por la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto al a medida de coerción personal, esta juzgadora acuerda Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236, artículo 237 y artículo 238 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe un peligro de fuga, dado el temor que puede causa el hecho de una posible condena en los Imputados por los hechos que les han sido atribuidos y un riesgo que se vea obstaculizada la investigación que apenas comienza, por lo que se hace necesario la imposición de la medida privativa de libertad. CUARTO: El procedimiento a seguir, es el procedimiento ordinario, atendiendo a la naturaleza del delito objeto del proceso, el cual rigen los delitos y la necesidad que la defensa pueda ofrecer las diligencias que considere necesarias para el proceso. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta en Materia de Drogas del Ministerio Público de esta Ciudad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. SEXTO: Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta se levanta de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal”. (…)
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 28 de Septiembre de 2015, la Abogada Abg. Siulma Mendoza, actuando en carácter de Defensora Publica Penal Tercera, interpuso Recurso de Apelación de Auto en contra de la Decisión dictada el 21 de Septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se le decreta a los ciudadanos JEFERSON DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, HOSMAN JOSE NAVAS MARTINEZ, EUSEBIO RAFAEL JIMENEZ, ANGEL RICARDO GALVIS JIMENEZ Y RONIEL ROMAN DELGADO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la siguiente manera:
“(…) Del extracto de la decisión dictada por el Juez garante del Proceso Penal, se puede denotar que el A quo no expresa motivadamente con cuales elementos de convicción, fundamenta su decisión para acreditar la participación de los imputados, en la comisión del delito de PORTE DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES. Por lo que se pregunta la defensa cuales fueron los elementos fundados, que llevaron a la Juez de Control al convencimiento para decretar tan alevosa medida, si nunca lo explano en su inmotivada decisión, ya que motivar una decisión no puede consistir, en hacer una enumeración de acto de investigación, como sucedió en el caso que nos ocupa donde la Jurisdcidente se limito a puntar actas de investigación que en nada comprometen la responsabilidad penal de mis asistidos, bien como autor o participe en los hechos imputaos. (…) Así pues al decretar la prisión preventiva a los imputados ANGEL RICARDO GALVIS y RONIEL ROMAN DELGADO, se le esta quebrantando su condición de inocente y adelantando una pena, lo cual atenta también contra el principio del Juicio Previo, pues es el juicio el que debe preceder la pena y no esta al juicio. Igualmente se incurre en violación al principio de legalidad y proporcionalidad pareciera que si no se detiene a la persona, se hace imposible seguí con la Investigación Fiscal. Asimismo al decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVETIVA DE LIBERTAD a los imputados supra señalados, sin iniciar ni motivar en que consiste EL PELIGRO DE FUGA o DE OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION, siendo esto, una de las circunstancia concurrentes para que proceda la Medida Privativa , es desconocer el orden constitucional, y viola el principio fundamental de progresividad de los derechos humanos, especialmente el derecho a la libertad individual así como el principio de presunción de inocencia, además constituye un mensaje inconexo con los postulados Humanistas de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal. Es restablecer la prisión de libertad, como regla y es un paso gigantesco hacia el vacío. PETITORIO. Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, apela de la decesión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control, donde decreto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 07 de septiembre y publicada el 21 de septiembre del año en curso, en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL RICARDO GALVIS JIMENEZ y RONIEL ROMAN DELGADO, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de toda las actuaciones que dieron origen a esta decisión, y en consecuencia sea admitido, sustanciado y declarado con lugar; lo que se traduce en nulidad de la decisión dictada por la Juez Tercera de Control (…) y por vía de consecuencia, se decrete la improcedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, otorgándole a mis asistidos una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que sostiene como base medular de su demanda de rescisión, la Decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP01-P-2015-001602, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANGEL RICARDO GALVIS y RONIEL ROMAN DELGADO.-
Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostienen, ello por las razones que seguidamente se explanan:
La quejosa en apelación, es simultáneo en denunciar en cuanto al pronunciamiento en donde se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANGEL RICARDO GALVIS y RONIEL ROMAN DELGADO, por cuanto la misma en su denuncia participa: “En el caso sometido al análisis de nuestro Máximo Tribunal Regional, la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó a mis asistidos, una Medida Privativa de Libertad, sin tomar en consideración que los imputados se encuentran revestido y amparado por el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, su condición de inocente es anterior a todo forma de autoridad con vacación y capacidad sancionatoria en desarrollo de un proceso legal y solo hasta la sentencia que pone fin a la actuación con transito a cosa juzgada, se pierde la vigencia tanto del mecanismo protector llamado presunción como el derecho primigenio de inocencia, a esto hay que agregarle que el derecho a la libertad es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. De allí que la prisión, preventiva no solamente afecta el derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado.”.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que esta Alzada solicito información sobre el ESTADO ACTUAL de la causa, y siendo que se recibió información mediante oficio Nº 1375 de fecha 19/07/2016 emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de esta Ciudad, la cual informan que “en fecha 12-11-2015 se realizo Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos EUSEVIO JIMENEZ, ANGEL RICARDO GALVIS JIMENEZ, RONIEL ROMAN DELGADO, JEFERSON DE JESUS FLORES RODRIGUEZ Y HOSMAN JOSE NAVAS MARTINEZ, quienes fueron condenados a cumplir la pena Cuatro (04) años de prisión, por admisión de hechos, acordándoles una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al articulo242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días”.
Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en apelación, cuando en el caso concreto, a los imputados EUSEVIO JIMENEZ, ANGEL RICARDO GALVIS JIMENEZ, RONIEL ROMAN DELGADO, JEFERSON DE JESUS FLORES RODRIGUEZ Y HOSMAN JOSE NAVAS MARTINEZ, se le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta informe por parte del Tribunal recurrido la cual manifiesta que se dicto, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, en fecha 07-07-2016; situación ésta que hace imprósperos de antemano los alegatos de pretensión del quejoso en apelación.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Apelación, cesó cuando se realizo Auto Decretando el Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, a los imputados EUSEVIO JIMENEZ, ANGEL RICARDO GALVIS JIMENEZ, RONIEL ROMAN DELGADO, JEFERSON DE JESUS FLORES RODRIGUEZ Y HOSMAN JOSE NAVAS MARTINEZ; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada Abg. Siulma Mendoza, en su condición de Defensora Publica Penal Tercera, en la causa seguida a los ciudadanos EUSEVIO JIMENEZ, ANGEL RICARDO GALVIS JIMENEZ, RONIEL ROMAN DELGADO, JEFERSON DE JESUS FLORES RODRIGUEZ Y HOSMAN JOSE NAVAS MARTINEZ, tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP01-P-2015-001602, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se Decreta la Medida Privativa Preventiva de la Libertad a los ciudadanos imputados de marras; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (25) días del mes Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO
Juez
LOS JUECES SUPERIORES,
DRA. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Ponente
Dr. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Miembro
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES