REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-03856
ASUNTO : FP01-R-2016-00075

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2016-00075
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: OSCAR GUILLERMO CEBALLO,

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. EDDI GONZALEZ

MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
ABG. FERNANDO BETANCOURT, en su condición de Fiscales Cuarto en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico
DELITOS: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 del C.O.P.P.).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-0075, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el ciudadano ABG. FERNANDO BETANCOURT, en su condición de Fiscales Cuarto en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. SANDRA AVILEZ, contra el auto de fecha 15JULIO2016 y fundamentación 17JULIO2016, bajo la celebración de la audiencia de presentación, donde el antes citado juzgado ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIRVATIVA DE LA LIBERTAD se considera suficiente las establecidas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la sujeción y vigilancia del Imputado a las autoridades de la Policía Municipal donde presta sus servicios, teniendo la obligación de hacerlo comparecer cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse a la víctima por sí mismo o por interpuestas personas, a favor del ciudadano OSCAR GUILLERMO CEBALLO, causa de seguida por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15JULIOO2016, con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo fundamentara bajo decisión 17JULIO2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…)Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto referente a la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la Audiencia de Presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal, celebrada en fecha 15-07-2016 y en la cual se le impuso Medida Cautelar al Imputado OSCAR GUILLERMO CEBALLO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.821; por encontrase llenos los extremos exigidos por el artículo 236 eiusdem. Se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la fundamentación fáctica y jurídica de la determinación judicial, esto es, cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro Sistema de Administración de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, de la cual dimana el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones que legitiman la decisión judicial.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se inicia y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Deben establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se transcribe el acta levantada al efecto: (…) este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal ha de referirse en primer lugar a la legalidad de la detención, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza dos formas para que se produzca la detención de un ciudadano, la primera es que la detención se produzca bajo los supuestos de flagrancia a tenor de los dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es cuando se está cometiendo el delito o acaba de cometerse y el sospechoso se encuentre cerca del lugar con objetos pasivos del mismo, que es lo que se conoce como la cuasi flagrancia y la otra forma de detención sería que lo ordene un tribunal facultado a tales efectos como lo es un tribunal en funciones de control; así tenemos varias modalidades para el decreto de orden de aprehensión que en la causa que nos ocupa bien pudo tramitarse una orden de aprehensión por necesidad y urgencia, que es canalizada por el fiscal del Ministerio Publico que tenga conocimiento de un hecho punible y a los efectos de evitar la fuga del sospechoso puede solicitarla incluso telefónicamente como lo señala el texto adjetivo penal. En el presente caso ninguno de estos dos requisitos se cumplieron, pues ni se observa la comisión de la flagrancia, por cuanto la ocurrencia del hecho se produjo en horas de la mañana, tal como lo manifestó la víctima y consta en la copia certificada del libro de novedades de la Policía Municipal consignado por el Ministerio Público, que refleja el procedimiento a las 10:00de la mañana, luego la víctima se retira de la Sede Policial y acude a denunciar a las dos de la tarde y la aprehensión se produce con posterioridad a las 5:45 horas de la tarde tal como consta en el Libro de Novedades específicamente en el asiento 13 y no consta en el expediente que se le haya incautado objeto pasivo de delito al Imputado, tampoco se encontraba en el lugar, pues el acta donde se refleja la aprehensión señala que fueron llamados los Motorizados hasta la Sede Policial y luego en el lugar el Imputado fue señalado por la Víctima; tampoco consta que se haya cumplido con la normativa constitucional y legal de solicitar la autorización al juez de control y de guardia a los efectos de practicar la aprehensión del sospecho. Así las cosas, considera esta juzgadora que la detención del Imputado se produjo al margen de la legalidad y permitir estas situaciones es contribuir a socavar la institucionalidad y la legalidad en las actuaciones de administración de justicia y socavar en los procesos penales, sin embargo la defensa ha solicitado la nulidad de las actuaciones, lo cual es declarado sin lugar, por cuanto no puede sacrificarse la justicia y a todo evento la presencia de la victima el día de hoy, no puede pasar desapercibida y menos aún realizar reposiciones inútiles, porque además de referirse el tribunal a la legalidad de la detención, también debe referirse por orden expresa del legislador al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En este orden de ideas, el precitado artículo refiere en forma sistemática el cumplimiento de tres requisitos de manera que pueda proveerse o no la petición hecha en este caso por el representante Fiscal del Ministerio Publico, que contempla dos situaciones una la imputación por un delito de CORRUPCION PROPIA y la segunda imposición de una medida cautelar que en el caso del Ministerio Publico, pide una medida privativa de libertad. Ciertamente este tribunal entiende la celebración del día de hoy de la audiencia como una audiencia de imputación que viene derivada del señalamiento hecho por la Víctima en la presente audiencia y a todo evento este tribunal en aras de garantizar los derechos de la víctima y el derecho que tiene el Ministerio Publico de accionar, pasa a referirse en relación al ciudadano HECTOR SOTILLO quien manifestó haber sido despojado de la cantidad de cincuenta mil bolívares, pues se encontraba transitando en compañía de su hermano con la cantidad de 105 mil bolívares que habían sacado el día anterior de una entidad bancaria y fue retenido en la Sede de la Policía Municipal, donde le fue requerida la cantidad de cincuenta mil bolívares a cambio de su libertad, evidentemente este supuesto de hecho se corresponde con el Art. 62° de la Ley Contra la Corrupción establece: "El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio recibido o prometido… En este orden de ideas, considera esta juzgadora que debe admitirse la imputación por el delito precalificado por el Ministerio Público y que se investigue bajo las reglas del Procedimiento ordinario y así se establece. TERCERO: En atención al tercer requisito para la imposición de la medida de coerción personal, el Tribunal estima que ante la existencia del peligro de fuga, debe imponerme una medida restrictiva de la libertad en contra del imputado, no obstante ello, se considera suficiente las establecidas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la sujeción y vigilancia del Imputado a las autoridades de la Policía Municipal donde presta sus servicios, teniendo la obligación de hacerlo comparecer cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse a la víctima por sí mismo o por interpuestas personas.(…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el Abg. Fernando Betancourt en su condición Fiscal Aux. 4º En materia contra la corrupción del Ministerio Público con Sede Ciudad Bolívar; interpusieron formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) Ciudadana juez, ejerzo el recurso de apelación oral con efecto suspensivo, por considerar que la aprehensión si se produjo en flagrancia y no fue como señaló la defensa, quien afirma que fue por orden de la Dra. Leandra Torres, aunado a ello este recurso es procedente por cuanto el delito Imputado es un delito de corrupción y se encuentra comprendido en los prescritos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y además solicito se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de investigar lo narrado por el Defensor, es todo (…).”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada los alegatos del Ministerio Publico al Ejercer el Recurso de Apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo el abogado EDDI GONZAELZ, indico en su contestación lo de seguida:

“(…) omissis. Ciudadana Juez solicito se declare improcedente el recurso ejercido por cuanto la detención fue arbitraria y no fue bajo los supuestos de la flagrancia como lo señala el Ministerio Público, por lo que resulta improcedente el recurso (…)”


DE LA IMPROCEDENCIA

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que las profesionales del derecho el Abg. FERNANDO BETANCOURT, en su condición Fiscal Auxilia Cuarto en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, están legitimadas para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha (15) de Julio de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia de imputación así denominado por el Juez A quo, y su fundamentación en fecha (17) de Julio del 2016, tal y como se desprende al folio (20) al (25) . Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 08 años de prisión; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de imputacion precalifica el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupcion, Admitido por el Tribunal A quo, los cuales establecen una penalidad que coisla entre tres (03) a siete (07) años de prisión.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar Abg. Sandra Avilez, de fecha 15JULIO2016 y fundamentación 17JULIO2016, en ocasión a la Audiencia de Imputación, mediante la cual, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el ordinales 2º, 3°, 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de acercarse a la victima o por un tercero, al imputado de autos ciudadano OSCAR CEBALLO CENTENO.

De la decisión recurrida puede extraerse: “…Así las cosas, considera esta juzgadora que la detención del Imputado se produjo al margen de la legalidad y permitir estas situaciones es contribuir a socavar la institucionalidad y la legalidad en las actuaciones de administración de justicia y socavar en los procesos penales, sin embargo la defensa ha solicitado la nulidad de las actuaciones, lo cual es declarado sin lugar, por cuanto no puede sacrificarse la justicia y a todo evento la presencia de la victima el día de hoy, no puede pasar desapercibida y menos aún realizar reposiciones inútiles, porque además de referirse el tribunal a la legalidad de la detención, también debe referirse por orden expresa del legislador al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”; dando como fundamento de lo anterior en el hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza dos formas para que se produzca la detención de un ciudadano, la primera es que la detención se produzca bajo los supuestos de flagrancia a tenor de los dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es cuando se está cometiendo el delito o acaba de cometerse y el sospechoso se encuentre cerca del lugar con objetos pasivos del mismo, que es lo que se conoce como la cuasi flagrancia y la otra forma de detención sería que lo ordene un tribunal facultado a tales efectos como lo es un tribunal en funciones de control de lo que se infiere a su parecer que en el presente caso ninguno de estos dos requisitos se cumplieron.

Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior, se observa que la acción es ejercida solicitando el efecto suspensivo al que se contare el artículo 374 (con vigencia anticipada) de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa:

“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Resaltado de la Sala)

Desprendiéndose de ello que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la Audiencia de Presentación, en el presente caso, en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 15/07/2016 y posterior fundamentación 17/7/2016, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.


Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso, ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia; es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena. De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 Ejusdem, y el Juez de la causa, en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 15/07/2016 y posterior fundamentación 17/07/2016, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 242 numeral 2º, 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas, a favor del ciudadano OSCAR GUILLERMO CEBALLO CENTENO, en razón haber admitido la precalificación jurídica ofertada por la Representación Fiscal admitiendo por el contrario los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción lo cual se entiende equiparable a una medida de coerción personal, no así, una libertad plena; pues los imputados quedan bajo la supervisión del Tribunal, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Por ello, resulta improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado.

En ese sentido, los integrantes de ésta Sala consideran necesario hacer énfasis en que Nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”. (Resaltado de la sala).

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena de los imputados, no procediendo cuando se ha dictado una medida cautelar que ponga límites a la libertad de los mismos, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia de los imputados a los actos, reduciendo las posibilidades de que éstos evadan la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003.

La presente decisión deviene en acatamiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 18/12/2014, Exp. Nº 11-036 con CARÁCTER VINCULANTE, mediante la cual dispone:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplado en el artículo señalado conformara el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente: “…Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo). Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, analizando la Jurisprudencia in comento, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que dicha acción es de exclusiva procedencia en los casos de “delitos de mayor cuantia”, y siendo que en el presente caso el delito imputado CORRUPICON PROPIA , previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, admitido por ese Tribunal prevé una penalidad que oscila entre tres (03) a siete (07) años de prisión, de lo que se advierte que el mismo no encuadra dentro de la normativa penal que prevé el articulo 3274 ejusdem, así como de la jurisprudencia antes referida

No obstante a ello, esta sala hace oportuno recordar a los Operadores de Justicia, que el razonamiento ut supra manifestado, solo deviene exclusivamente del análisis de la procedencia sobre los Recursos de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el articulo 374 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, no así, las acciones recursivas ordinarias que devengan del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ejercerse dentro de los parámetros que en el mismo se establecen.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. FERNANDO BETANCOURT, en su condición de Fiscales Cuarto en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. SANDRA AVILEZ, contra el auto de fecha 15JULIO2016 y fundamentación 17JULIO2016, bajo la celebración de la audiencia de presentación, donde el antes citado juzgado ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIRVATIVA DE LA LIBERTAD se considera suficiente las establecidas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la sujeción y vigilancia del Imputado a las autoridades de la Policía Municipal donde presta sus servicios, teniendo la obligación de hacerlo comparecer cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse a la víctima por sí mismo o por interpuestas personas, a favor del ciudadano OSCAR GUILLERMO CEBALLO, causa de seguida por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Por consiguiente, se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esa ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. FERNANDO BETANCOURT, en su condición de Fiscales Cuarto en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. SANDRA AVILEZ, contra el auto de fecha 15JULIO2016 y fundamentación 17JULIO2016, bajo la celebración de la audiencia de presentación, donde el antes citado juzgado ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIRVATIVA DE LA LIBERTAD se considera suficiente las establecidas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la sujeción y vigilancia del Imputado a las autoridades de la Policía Municipal donde presta sus servicios, teniendo la obligación de hacerlo comparecer cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse a la víctima por sí mismo o por interpuestas personas, a favor del ciudadano OSCAR GUILLERMO CEBALLO, causa de seguida por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Por consiguiente, se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esa ciudad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE

DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DR. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA
JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ