REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-000479
ASUNTO : FP01-R-2016-000074
JUEZ PONENTE: DRA. JORGE MENDEZ VILLALBA
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2016-000074
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2016-000479
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
RECURRENTES: ABG. THAIRYS CORDOLIANI
(FISCAL AUX. PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO)
SOLICITANTE: ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000074, contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada THAIRYS CORDOLIANI, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, actuantes en el proceso judicial que se instruyere y motivado a la entrega Plena del Vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X2/C/A, AÑO 2011, COLOR: PLATA, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG9BV335021, SERIAL DE MOTOR: 9BV335021, CALSE: CAMION, PLACAS: A06AI8A, USO: CARGA, al ciudadano: ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula Nº 13.452.317, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual Acordó la Entrega Plena de Vehiculo en fecha 29 de Marzo del 2016.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 29/03/2016, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, mediante el cual Acordó la Entrega Plena de Vehiculo. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló lo siguiente:
“…DE LA PRESCINDENCIA DE LA AUDIENCIA. Este Tribunal, acuerda prescindir de la audiencia para oír a las partes involucradas a los efectos de tomar una decisión, en virtud de los previsto en el artículo 10, segundo aparte, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual se establece que “si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público el cual…solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor”. Como puede apreciarse la justificación de la celebración de la audiencia radica en la existencia de una controversia entre varias personas que reclaman la entrega del vehículo retenido en el curso de un proceso penal, por tal motivo, estima este Tribuna que al no presentarse esa controversia en la presente incidencia, no debe fijarse una audiencia, y en aras de la celeridad procesal y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se acuerda, en consecuencia, prescindir de la realización de una audiencia para decidir sobre la entrega del vehículo en referencia. DE LA ENTREGA DEL VEHICULO RETENIDO. De las actas que conforman la presente incidencia se observa que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X2/C/A, AÑO 2011, COLOR: PLATA, TIPO PLATAFORMA SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG9BV335021, SERIAL DE MOTOR; 9BV335021, CLASE: CAMION, PLACAS: A06AI8A, USO: CARGA retenido en la investigación penal, por ser el medio de transporte de una material o sustancia denominada gasolina; siendo detenido su chofer el ciudadano JESUS MIGUEL CARABALLO FARIAS, a quien luego de finalizada la investigación, en la respectiva audiencia preliminar le fue modificada la calificación jurídica por parte del Ministerio Público del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 55 de la ley oprganica contra la delincuencia organizada al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el art. 102 numeral 5 de la ley penal de ambiente, por considerar el ministerio publico que el tipo penal adecuado a los elemento de convicción recaudado es el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el art. 102 numeral 5 de la ley penal de ambiente, por cuanto se evidencia que la aprehensión del imputado JESUS MIGUEL CARABALLO, se produjo cuando el mismo trataba de transportar una cantidad de aproximadamente 3200 litros de gasolina y que fue detenido ‘por no portar la perisología correspondiente en un puesto de la guardia nacional en el cruce de Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar y el delito anteriormente tipificado por el Ministerio Público en la acusación, es decir; el TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, implica necesariamente la comercialización del producto, sustancia o material lo cual conlleva una operación de compra y venta de la mercancía, y simplificándolo aun mas que el imputado sea sorprendido entregando el producto y recibiendo el costo del mismo ambas circunstancias no están presentes en el conjunto de diligencias o actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto el imputado no fue sorprendido al momento de generar o verificar algún tipo de negociación que obviamente implicara la compra y venta del material solo estaba transportando la sustancia sin la debida perisología indistintamente de la cantidad y el Ministerio Público haciendo uso del principio de parte de buena fe, de oficio corrige el tipo penal plasmado en la acusación el cual es el de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y en la audiencia preliminar de oficio sustituye el mentado delito por el delito de tipo penal adecuado a los elemento de convicción recaudado es el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el art. 102 numeral 5 de la ley penal de ambiente, motivación que por supuesto es compartida por el Órgano Judicial, luego de analizar los elementos de convicción incopordos al proceso por las vía de la investigación penal, cabe destacar, que lo palpable de la presente investigación es el hecho que el imputado se desplazaba por una carretera nacional transportando un material denominado combustible, es detenido en un puesto de control de la Guardia Nacional para luego ser presentado dentro de 48 horas de su aprehensión ante este Tribunal Segundo de Control y este imputado no es la misma persona la cual esta solicitando la devolución del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X2/C/A, AÑO 2011, COLOR: PLATA, TIPO PLATAFORMA SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG9BV335021, SERIAL DE MOTOR; 9BV335021, CLASE: CAMION, PLACAS: A06AI8A, USO: CARGA, tomando en cuenta que la responsabilidad penal es individual y no colectiva, tal como lo establece el código penal. Y en la investigación Ministerio Público no se logra determinar que el vehiculo objeto de la presente solicitud sea de la propiedad del imputado y por el contrario esta a nombre del ciudadano ROGER CARABALLO GONZALEZ, por tanto, es necesario, a los fines de acordar su devolución y entrega, verificar si el solicitante acreditó la adquisición del vehículo cuya entrega se solicita, mediante algún tipo de documento de compra-venta o de alquiler o de certificado de certificado de registro de vehiculo que permita determinar su propiedad o posesión, según sea el caso; toda vez que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los objetos retenidos durante la investigación deberán ser entregados a su propietario o poseedores legítimos para lo cual es necesario que se acredite esa cualidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en fecha: 20-05-05, expediente 05-0485, mediante Sentencia Nº 892, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, que: “en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado agregado). En este sentido, se observa en las actas que conforman la presente incidencia, documento de certificado de REGISTRO DE VEHICULO numero 140100911076 mediante el cual el ciudadano ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.452.317 es el propietario del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X2/C/A, AÑO 2011, COLOR: PLATA, TIPO PLATAFORMA SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG9BV335021, SERIAL DE MOTOR; 9BV335021, CLASE: CAMION, PLACAS: A06AI8A, USO: CARGA, de la revisión del expediente se evidencia que aun cuando esta solicitada el vehiculo no fue sometido a una experticia de verificación de seriales por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público no presto el suficiente interés en lograr que la misma sea practicada partiendo de la premisa que este órgano (Ministerio Público) el director de la investigación razón por la cual estima este juzgador que se encuentra acreditada la condición de poseedor legítimo del ciudadano ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.452.317, por ser el propietario de esta siendo por tanto, procedente la entrega del bien mueble al ciudadano ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.452.317,. Es importante señalar que la audiencia preliminar de fecha 28-03-2016 se incauto el material denominado gasolina el cual era transportado en el vehiculo el cual se hace la entrega en esta decisión, sin proceder a la incautación definitiva como tal del transporte, por cuanto el vehiculo es de la propiedad de una persona distinta al imputado JESUS MIGUEL CARABALLO FARIAS y el vehiculo es propiedad del ciudadano ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.452.317, siendo toda la investigación dirigida a la determinación del ciudadano JESUS MIGUEL, como el autor del delito en cuestión y no a la determinación del ciudadano ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, propietario del vehiculo en comento como participe del hecho punible y tomando como eje principal que la responsabilidad penal es individual y la propiedad es de una persona distinta al imputado aun cuando sea familia de este, por lo que se procederá a la entrega del vehiculo. Así se decide.- Así mismo, se observa que el Ministerio Público no requiere la retención del vehículo con fines de investigación; puesto que no interés en dinamizar que fuese practicada la experticias de comparación de seriarles del vehiculo al cual se ha solicitado su devolución conforme a lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no se puede presumir tampoco la existencia de irregularidades en cuanto a sus seriales de identificación razón por la cual estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la entrega plena del vehículo al ciudadano ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.452.317. Así se decide. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores la ENTREGA plena del vehículo, que según las actuaciones presenta las siguientes características: vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X2/C/A, AÑO 2011, COLOR: PLATA, TIPO PLATAFORMA SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG9BV335021, SERIAL DE MOTOR; 9BV335021, CLASE: CAMION, PLACAS: A06AI8A, USO: CARGA al ciudadano ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.452.317, por haber acreditado su condición propietario, líbrese oficio al DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT) del estado Bolívar igualmente al Cuerpo de Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines legales consiguientes…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la abogada THAIRYS CORDOLIANI, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso formalmente recurso de apelación, donde refutan la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:
“(…) DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO. Vista la decisión dictada en fecha 29-03-2016 y luego del estudio pormenorizado de la misma, esta Representación Fiscal observa en primer lugar que el A quo no valoro de manera detallada los hechos acreditados y que sustentaron la presente acusación, menos aun considero la conducta desplegada del imputado, quienes evidentemente, aunque esta representación fiscal actuando de buena fe, solicito el cambio de precalificación fiscal de Trafico de Materiales Estratégicos a Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, no es menos cierto que el objeto utilizado para realizar tal hecho delictivo ha sido el vehiculo, y el mismo ha sido incautado en dos oportunidades siendo el mismo modo operandi, por lo mismo esta representación fiscal solicito ante este digno tribunal que el vehiculo en mención en virtud de haber participado en dos procedimientos de similares, sea puesto a la orden DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT) orden de la ONDOFT, por considerar esta representación Fiscal que de una manera u otra estamos en presencia en delitos ambiéntales y los mismos constituye a su deterioro. (…) El ministerio publico considera que la admisión de la calificación jurídica de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas previsto y sancionado en el articulo 2102 numeral 5 de la Ley Penal de Ambiente, solicitada por esta representación fiscal, sustentando los motivos específicos por los cuales consideraba procedente o existente el delito antes mencionado, pero igual el vehiculo incautado ha sido reiterado por dos sujetos distintos para cometer el mismo delito por lo que considera el ministerio publico una causa de gravamen irreparable para el ambiente. En conclusión, vemos que se trata de delitos graves que afectan el colectivo. DEL PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, bajo los fundamentos legales contenidos en el presente recurso, considerando los hechos y fundamentos señalados y atendiendo a lo estipulado en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar; y visto de igual manera que al Ad-quem adquiere con la interposición del presente recurso, pleno ejercicio jurisdiccional, solicito: PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la causa signada con el Nº FP01-P-2016-000479, seguida contra los imputado JESUS MIGUEL CARABALLO FARIAS, en el AUTO DE ENTRGA DE VEHICULO al ciudadano ROGER CARABALLO GONZALEZ, en fecha 29-03-2016. y el mismo sea puesto a la orden de DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT) orden de la ONDOFT, por considerar esta representación fiscal que de una manera u otra estamos en presencia en delitos ambiéntales y los mismos contribuye a su deterioro del ambiente y de la colectividad.…”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Asimismo, el abogado JOSE ALEXANDER AKLE, en su condición de abogado del ciudadano ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, interpuso contestación, donde objeta de la siguiente manera:
“(…) Niego, rechazo y contradigo Ciudadanos Jueces lo manifestado por el representante del Ministerio Publico por cuanto esta actuando de mala fe y a la misma le precluyò su tiempo hábil para alegarlo en el proceso. (…) PETITORIO. Por todo lo antes expresado dejo así contestada la apelación presentada por el representante del Ministerio Público y solicito al tribunal desestimar el escrito de apelación en su totalidad y sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley. De igual manera consigno en este acto COPIAS CERTIFICADAS del escrito acusatorio presentado por el ministerio publico de fecha 29 de febrero de 2016, y del acta de la audiencia preliminar de fecha 28 de marzo de 2016…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Jorge Méndez Villalba, Dra. Gilda Mata Cariaco y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veinte (20) de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada THAIRYS CORDOLIANI, en su condición de FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la abogada Thairys Cordoliani, en su condición de Fiscal Aux. Primera del Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano: Jesús Miguel Caraballo, interpuso formalmente recurso de apelación, donde refuta la decisión de fecha 29 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, siendo que el aspecto medular del recurso es atacar el fallo impugnado sobre la Entrega Plena de vehiculo Automotor, toda vez que la representante del Ministerio Publico estima que el A quo no valoro de manera detallada los hechos acreditados y que sustentaron la presenté acusación, menos aun considero la conducta desplegada por el imputado; manifestando que el objeto utilizado para realizar el hecho delictivo ha sido el vehiculo.
Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme a lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la actuación del ciudadano Roger Julián Caraballo González, en el contexto de los terceros excluyentes en el proceso penal, a los que alude el artículo 294 de la Ley in comento, habida cuenta de que no tiene éste ninguna relación con el delito investigado, concurriendo el referido al proceso penal de marras sólo para reclamar la devolución del vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X2/C/A, AÑO 2011, COLOR: PLATA, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG9BV335021, SERIAL DE MOTOR: 9BV335021, CALSE: CAMION, PLACAS: A06AI8A, USO: CARGA, sobre el cual alega ser el propietario, siendo negada la solicitud de entrega del vehículo que formulara ante el Ministerio Publico. Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 293 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Visto lo anterior, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:
“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa el Juzgador se pronuncia, como así lo plasma en su decisión en la que indica: “…En este sentido, se observa en las actas que conforman la presente incidencia, documento de certificado de REGISTRO DE VEHICULO numero 140100911076 mediante el cual el ciudadano ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.452.317 es el propietario del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X2/C/A, AÑO 2011, COLOR: PLATA, TIPO PLATAFORMA SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG9BV335021, SERIAL DE MOTOR; 9BV335021, CLASE: CAMION, PLACAS: A06AI8A, USO: CARGA, de la revisión del expediente se evidencia que aun cuando esta solicitada el vehiculo no fue sometido a una experticia de verificación de seriales por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público no presto el suficiente interés en lograr que la misma sea practicada partiendo de la premisa que este órgano (Ministerio Público) el director de la investigación razón por la cual estima este juzgador que se encuentra acreditada la condición de poseedor legítimo del ciudadano ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.452.317, por ser el propietario de esta siendo por tanto, procedente la entrega del bien mueble al ciudadano ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.452.317…”
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
De lo precedente se deduce, que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo al respecto, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 293.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”
“Artículo 294.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo” (Subrayado de esta Sala)
En sujeción a lo establecido en la norma y a los artículos antes citados, y de conformidad con la disposición constitucional contenida en el artículo 26 y las normas doctrínales establecidas en la presente causa, más aún cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal; debiendo dejarse sentado, que quienes suscriben están en el deber de evaluar lo relativo a la “Justicia Material”, principio que rechaza a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o retardo en la administración de justicia. De allí que aun cuando las formas y requisitos procesales cumplen un papel de gran importancia para la ordenación del proceso, en el presente caso, se entiende abatida la delación del recurrente, por lo que se considera Consona a derecho la decisión del Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que acordó la entrega Plena del Vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X2/C/A, AÑO 2011, COLOR: PLATA, TIPO PLATAFORMA SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG9BV335021, SERIAL DE MOTOR; 9BV335021, CLASE: CAMION, PLACAS: A06AI8A, USO: CARGA, al ciudadano: ROGER JULIAN CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.452.317, una vez verificado el derecho de propiedad que le reviste, logrando acreditar ser el propietario del vehiculo con toda la documentación que acompaño y el cual el A quo deja sentado en su decisión.
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la entrega plena del vehiculo al propietario, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por éste.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana abogada THAIRYS CORDOLIANI, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 29 de Julio de 2016 mediante el cual Acuerda la Entrega Plena del Vehiculo Automotor al Ciudadano Roger JULIAN CARABALLO. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana abogada THAIRYS CORDOLIANI, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 29 de Julio de 2016 mediante el cual Acuerda la Entrega Plena del Vehiculo Automotor al Ciudadano Roger JULIAN CARABALLO. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala
DRA. JORGE MENDEZ VILLALBA
Juez Ponente
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior
SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES