REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 14 de Julio del 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-003214
ASUNTO : FP01-R-2016-000067
JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
CAUSA N° FP01-R-2016-000067
RECURRIDO: Tribunal 3° en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar sede Cd. Bolívar.
IMPUTADOS: EUGENIO MOLINA ANAYA
Defensa:
RECURRENTE
Abogs. FRANCO PUPPIO PEREZ Y CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados legitimados
Fiscales del Ministerio Público:
MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000067, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por los Abogs. FRANCO PUPPIO PEREZ Y CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados legitimados, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Ejusdem, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia de Ilícitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde en fecha 01 de Abril del 2016 Con Lugar lo solicitado por el ciudadano MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Publico Puerto La Cruz y en consecuencia decreta lo siguiente: UNICO: Se decreta el Bloqueo de las Acciones o Cuotas de participación que registren a favor del Ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, en consecuencia se ordena librar comunicación escrita a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, donde se encuentra registrada la Empresa Special Air Tours, C.A., expediente número 304-6920, participando la medida y se oficie a la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicado en la Avenida Urdaneta, Caracas, a los efectos de participar la prohibición de enajenar y gravar la Aeronave, Marca: Cessna Aircraft, Modelo: 208B, Serial: 208B0555, Matricula YV-1950, así mismo se ordena notificar de la Medida al Instituto Nacional de Aviación Civil, ubicado en la Avenida Luis Roche, Torre Británica, Municipio Chacao, Caracas .
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede ciudad Bolívar dicto el pronunciamiento hoy objeto de apelación, indicando en su pronunciamiento lo de seguida explanado:
“…Este Tribunal en atención a lo solicitado, observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles son aplicables en el proceso penal. Así las cosas, el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil en el Titulo I, Capitulo I, establece las disposiciones generales a regir en las mismas y de manera específica el artículo 585, reza lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De la anterior cita se evidencia que deben concurrir dos elementos fundamentales para la procedencia de la medida solicitada por la Vindicta Pública, en tal sentido corre inserto al folio uno, denuncia formulada por el Ciudadano Julio Cesar Cuesta de fecha 28 de enero de 2015, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Acudo a esta oficina a formular una denuncia en contra del ciudadano Eugenio Molina Anaya, cédula de identidad V-5.000.123, quien para la fecha correspondiente para el año dos mil cinco era vicepresidente de la empresa RUTAS AEREAS C.A. (RUTACA) y ofreció en venta una aeronave que supuestamente pertenecía a dicha empresa, era un avión modelo CARAVAN, año 2000, el cual me ofreció por la cantidad de bolívares que fueran para aquel entonces equivalente a dos millones quinientos mil dólares (2.500.000,00$), me interesé mucho en la negociación y en vista de nuestra amistad que teníamos desde hace muchísimos años, quedamos en que paulatinamente le realizaríamos el pago correspondiente en bolívares y al momento de cancelarle el setenta y cinco por ciento del referido monto me entregaría la aeronave, siendo así con el pasar de los años le fui realizando varias cancelaciones, alcanzando para el año dos mil diez un monto total en bolívares equivalente a un millón ochocientos cuarenta mil dólares (1.840.000,00 $), lo que correspondía a pocos menos del porcentaje acodado, a partir de ese momento EUGENIO comenzó con excusas a cambiar los términos de la negociación, al ver esta situación y la negativa de entregarme la aeronave le planteé que me devolviera el dinero, él estuvo de acuerdo y llegamos a un acuerdo de pago, el cual está sustentado en un documento privado, que deseo consignar de ser necesario, sin embargo este señor desde hace aproximadamente dos años vendió las acciones que poseía en la empresa RUTACA y a partir de allí me estuvo diciendo que tuviera calma que me iba a devolver mi dinero, pero no ha sido así, ha afectado mi situación económica y he perdido toda comunicación con él, por eso vengo a denunciar….”
En este orden de ideas, a pesar de no existir contrato que avale la oferta de venta de la aeronave que refiere el Ciudadano JULIO CUESTA le fue ofrecida en venta por el Ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, ciertamente existe un documento en copia fotostática que evidencia la el desembolso de una prestación dineraria por parte del denunciante a favor de la Representada del Ciudadano Eugenio Molina, cursante a los folios dos, tres, cuatro y cinco, cuyo documento se encuentra suscrito por el Ciudadano Eugenio Molina Anaya y Julio Cesar Cuesta, en el cual consta una deuda adquirida por el Ciudadano Eugenio Molina Anaya a favor del Ciudadano Julio Cuesta, por la cantidad de Un millón ochocientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U$$ 1.840.000,00), cuya deuda reconocen los accionistas de la Empresa para ese momento, ciertamente señalan los Ciudadanos Margaret, María Mares y Juan Mares (Folios del 251 al 258), que fue adquirida por el Ciudadano Eugenio Molina, quien además tenía facultad para hacerlo, quienes son accionistas de la Empresa RUTACA y además la Ciudadana Margaret manifiesta que tiene conocimiento de la deuda, que el dinero fue recibido en efectivo y cheques, pero que no recuerda si ese dinero se registró como ingresos a la Empresa RUTACA, aunado a lo cual también responde a preguntas realizadas por el funcionario instructor que el Ciudadano Eugenio Molina no estaba facultado para vender aeronaves, pues debía contar con la autorización por parte de la Empresa.
De lo anterior analizado, puede notarse con mediada claridad que el patrimonio del Ciudadano Julio Cesar Cuesta ha sido afectado a favor de la Empresa RUTACA, representada en el momento del hecho por el Ciudadano Eugenio Molina Anaya, constituyendo éste uno de los requisitos del delito que se investiga, así mismo consta en el dossier de actuaciones que la Empresa RUTACA fue vendida con posterioridad a la deuda adquirida; por lo que se inició la investigación por parte del Ministerio Público, pudiera constituir un artificio prejuicioso en contra de la víctima, siendo otro de los elementos del delito de Estafa; por lo que teniendo a la vista el cúmulo de actuaciones que acompañan la investigación en el expediente numerado con las siglas de la fiscalía MP-481062-2015 y con nomenclatura signada de este Tribunal FP01-P-2016-001489, analizadas las mismas y en cuanto a la solicitud hecha, se observa que se han ordenado diligencias tendientes a esclarecer los hecho y específicamente cursa inserto a los folios del veintiuno (21) al treinta y seis (36) que evidencia la reiterada entrada y salida del país del Ciudadano Eugenio Molina, que evidencias la facilidad de sustraerse del proceso por parte del investigado quien para el mes de Diciembre del año 2015, procedió al nombramiento de Defensores por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; no obstante ello, la Fiscalía del Ministerio Público solicita medidas precautelativas en aras de garantizar los fines del proceso y en tal sentido pide la aplicación de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE MEDIDAS DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANACARIAS, Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registre nombre del ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, titular de la cedula de identidad nº V-5.000.123, así como también EL BLOQUEE DE ACCIONES O CUOTAS DE PARTICIPACION que pudiera tener dicho ciudadano registrada por ante cualquier persona jurídica que a bien pudiera tener participación, es decir la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Ahora bien en cuanto a la medida de prohibición de salida del País, solicitada por la Fiscalía, es a los fines que el ciudadano: EUGENIO MOLINA ANAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.000.123, evidenciándose de los movimientos migratorios consignados en la causa las constantes salidas del precitado Ciudadano, lo que evidencia que fácilmente puede sustraerse del proceso penal que requiere su presencia ante la prohibición de juzgamiento en ausencia; considera esta juzgadora que la misma debe decretarse, por lo que a partir de la presente decisión, queda prohibida su salida del País sin autorización expresa del Tribunal.
En lo que respecto a la solicitud, de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE MEDIDAS DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANACARIAS, Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, considerando la garantía establecida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona víctima de delito, la reparación de los daños causados y por cuanto el Ciudadano Eugenio Molina Anaya, investigado en la presente causa pudiera realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que además pudiera constituir objeto pasivo del delito, pues pudo haberse obtenido ese dinero de manera directa o indirecta del delito que se investiga o con ocasión de ello; resulta procedente decretar la Medida Cautelar de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, por lo que se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que ordene el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias que registren como titular al Ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, titular de la cédula de identidad número V-5.000.123 y así se establece.-
Con relación al BLOQUEO DE ACCIONES O CUOTAS DE PARTICIPACION que registren a nombre del Ciudadano Eugenio Molina Anaya, este Tribunal lo declara sin lugar, pues debe acompañarse la información concreta de dichos registros a los fines de estampar la nota correspondiente en los Libros donde se encuentre la inscripción de la o las Empresas en las que pueda tener acciones el Ciudadano Eugenio Molina Anaya.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero en funciones de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente Con Lugar lo solicitado por el ciudadano MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Publico Puerto La Cruz y en consecuencia decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta Prohibición de salida del País sin autorización previa de este Tribunal en contra del Ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, titular de la cédula de identidad número V-5.000.123, por lo que se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para el cumplimiento de la medida.
SEGUNDO: Se ordena el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANACARIAS, que registren a nombre del Ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.000.123, por lo que se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), para el cumplimiento de la medida.
TERCERO: Se declara sin lugar, la solicitud de BLOQUEO DE ACCIONES O CUOTAS DE PARTICIPACION, que pudieran registrar a nombre del Ciudadano Eugenio Molina Anaya en personas jurídicas indeterminadas…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, por los Abogs. FRANCO PUPPIO PEREZ Y CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados legitimados, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión dictada por el Tribunal Aquo parcialmente transcrita con anterioridad; de la siguiente manera:
“(…)tribunal se limitó en mencionar algunos elementos de convicción consignados por el representante del Ministerio Publico, sin precisar con precisión la vinculación de nuestro defendido con los hechos objetos del proceso ni la relación de los elementos de convicción mediante los cuales se acredite la existencia de un hecho punible, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de este hechos, ni la existencia de una presunción razonable de la existencia de peligro de fuga u obstaculización del proceso …
Ciudadanos magistrados de conformidad con lo dispuestos en el artículo 440 del COPP (sic) solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado CON LUGAR y que por ende sea revocada la medida de prohibición de salida del país (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Jorge Carlos Méndez Villalba y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha 06JULIO2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por la precitada defensa, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Privada, arguye entre sus denuncias que en el caso de marras:
“(…) el tribunal se limitó en mencionar algunos elementos de convicción consignados por el representante del Ministerio Publico, sin precisar con precisión la vinculación de nuestro defendido con los hechos objetos del proceso ni la relación de los elementos de convicción mediante los cuales se acredite la existencia de un hecho punible, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de este hechos, ni la existencia de una presunción razonable de la existencia de peligro de fuga u obstaculización del proceso (…)”.
La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 305 ibidem, el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, correspondiéndole al Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Conforme a las referidas disposiciones legales, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.
La Sala Constitucional, en relación a la participación del imputado dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente:
“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el <
> 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 728 del 25-04-2007).
De tal manera que al momento de acordar el decreto peticionado por parte de la representación del Ministerio Publico, contentiva de “…solicitud presentada por el ciudadano: MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Publico Puerto La Cruz, mediante la cual solicita medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, así como la prohibición de salir del País sin autorización…”, el juez está en pleno uso de sus facultades que lo arriban a su autonomía como jusrisdicente en la toma de sus decisiones, más aun cuando se acuerdan medida cautelares.
El conjunto de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad buscan un resultado final igual al de la detención, el cual es asegurar la presencia del imputado durante todo el proceso hasta el final del mismo, pero existen opiniones en las cuales se señala que la detención del imputado durante el proceso equivale al cumplimiento de una pena.
Y la finalidad del proceso no es otra que la señalada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se preceptúa que dicho objetivo o finalidad es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y consecuentemente imponer la aplicación de la justicia; por lo cual para no hacer ilusorio todo un proceso judicial es necesario asegurar las resultas del mismo, ya que de lo contrario al final del proceso no habría ninguna persona presente físicamente para imponerle el debido castigo por su acción desplegada, en virtud de haberse enmarcado su actitud en un supuesto establecido en el Código Penal, y para evitar esta situación se imponen estas medidas cautelares en sus diversas modalidades, más aun cuando se tratan de medidas decretadas en contra de personas y medidas decretadas en contra de bienes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando:
“… La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa…”
Ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia,
Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los indiciados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: “medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). En tal sentido este órgano jurisdiccional competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el aseguramiento de bienes muebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes,cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA “El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón”.
Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles:fumusbonis iuris y periculum in mora.
El fumusbonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.
Así pues, el fumusbonis iuris es producto de un juicio breve y sumario –no completo hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumusboni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales… en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumusboni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decidor.
Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener con absoluta razón que el fumusboni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil.
En materia penal, las medidas preventivas se usan bajo dos vertientes, para cautelar al imputado con medida de coerción personal o sustitutiva; y para cautelar bienes patrimoniales o reales, que necesariamente deben reputarse como del imputado como garantía del juicio. Una de sus características esenciales es fundar el periculum in mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente. Este riesgo denominado en la doctrina es el periculum in mora queda plasmado en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y el requisito del fumusboniiuri, que es la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima. Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras de carácter provisional y accesorio en el curso de un proceso.
De allí que, resulta indispensable que el juez, al momento de análisis correspondiente para el decreto de dicha medida, además de señalar los requisitos exigibles para la procedencia de la misma, resuelva de manera fundada sobre la existencia de tales presupuestos en el caso en concreto, toda vez que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
De todo ello se evidencia que lejos de no expresar las razones para el decreto de la medida hoy en queja como lo afirma el recurrente se afrima que la jugadora efectivamente al momento de dictar su providencia dejo expresado efectivamente los motivos que la convencieron para arribar a tal decisión, manifestando dentro de su pronunciamiento lo de seguida se explana:
“…En este orden de ideas, a pesar de no existir contrato que avale la oferta de venta de la aeronave que refiere el Ciudadano JULIO CUESTA le fue ofrecida en venta por el Ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, ciertamente existe un documento en copia fotostática que evidencia la el desembolso de una prestación dineraria por parte del denunciante a favor de la Representada del Ciudadano Eugenio Molina, cursante a los folios dos, tres, cuatro y cinco, cuyo documento se encuentra suscrito por el Ciudadano Eugenio Molina Anaya y Julio Cesar Cuesta, en el cual consta una deuda adquirida por el Ciudadano Eugenio Molina Anaya a favor del Ciudadano Julio Cuesta, por la cantidad de Un millón ochocientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U$$ 1.840.000,00), cuya deuda reconocen los accionistas de la Empresa para ese momento, ciertamente señalan los Ciudadanos Margaret, María Mares y Juan Mares (Folios del 251 al 258), que fue adquirida por el Ciudadano Eugenio Molina, quien además tenía facultad para hacerlo, quienes son accionistas de la Empresa RUTACA y además la Ciudadana Margaret manifiesta que tiene conocimiento de la deuda, que el dinero fue recibido en efectivo y cheques, pero que no recuerda si ese dinero se registró como ingresos a la Empresa RUTACA, aunado a lo cual también responde a preguntas realizadas por el funcionario instructor que el Ciudadano Eugenio Molina no estaba facultado para vender aeronaves, pues debía contar con la autorización por parte de la Empresa.
De lo anterior analizado, puede notarse con mediada claridad que el patrimonio del Ciudadano Julio Cesar Cuesta ha sido afectado a favor de la Empresa RUTACA, representada en el momento del hecho por el Ciudadano Eugenio Molina Anaya, constituyendo éste uno de los requisitos del delito que se investiga, así mismo consta en el dossier de actuaciones que la Empresa RUTACA fue vendida con posterioridad a la deuda adquirida; por lo que se inició la investigación por parte del Ministerio Público, pudiera constituir un artificio prejuicioso en contra de la víctima, siendo otro de los elementos del delito de Estafa; por lo que teniendo a la vista el cúmulo de actuaciones que acompañan la investigación en el expediente numerado con las siglas de la fiscalía MP-481062-2015 y con nomenclatura signada de este Tribunal FP01-P-2016-001489, analizadas las mismas y en cuanto a la solicitud hecha, se observa que se han ordenado diligencias tendientes a esclarecer los hecho y específicamente cursa inserto a los folios del veintiuno (21) al treinta y seis (36) que evidencia la reiterada entrada y salida del país del Ciudadano Eugenio Molina, que evidencias la facilidad de sustraerse del proceso por parte del investigado quien para el mes de Diciembre del año 2015, procedió al nombramiento de Defensores por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
No advirtiendo con la trascripción parcial que antecede, que el Tribunal recurrido dejara ilusoria los motivos por los cuales arribaron a su convencimiento que lo ajustado a derecho como efectivamente lo realizo fue el decreto con lugar de la solicitud presentada por el ciudadano: MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Publico Puerto La Cruz, mediante la cual solicita medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias así como la prohibición de salir del País sin autorización, cumpliendo con ello con la exigencia prevista en la normativa penal que estatuye en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. JOSE TOUSSEINT, en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Publico Sede Puerto Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 17DICEMBRE2015, bajo la celebración de la audiencia preliminar y fundamentación bajo auto de fecha 07ENERO2016, en donde el antes citado bajo solcito de la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara revisada la medida impuesta en contra de los acusados RICHARD ANTONIO ROSNER, RUIS MONROY ROGER, BRAVO MIGUEL ARGENIS, ADRKIAN RIVAS CARLOS, ACEVEDO SALAS SIMON, MARIÑO LUIS ANGEL y VERA CEDEÑO EDUARDO dictada bajo la celebración de la audiencia de presentación, y decreta CON LUGAR la sustitución de la privativa por una menos gravosa consistente en DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 242 numeral 1° de la Ley Penal Adjetiva . En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. JOSE TOUSSEINT, en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Publico Sede Puerto Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 17DICEMBRE2015, bajo la celebración de la audiencia preliminar y fundamentación bajo auto de fecha 07ENERO2016, en donde el antes citado bajo solcito de la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara revisada la medida impuesta en contra de los acusados RICHARD ANTONIO ROSNER, RUIS MONROY ROGER, BRAVO MIGUEL ARGENIS, ADRKIAN RIVAS CARLOS, ACEVEDO SALAS SIMON, MARIÑO LUIS ANGEL y VERA CEDEÑO EDUARDO dictada bajo la celebración de la audiencia de presentación, y decreta CON LUGAR la sustitución de la privativa por una menos gravosa consistente en DETENCION DOMICILAIRIA, conforme al artículo 242 numeral 1° de la Ley Penal Adjetiva . En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA.
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.