REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 14 de Julio del 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-003214
ASUNTO : FP01-R-2016-000067
JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
CAUSA N° FP01-R-2016-000067
RECURRIDO: Tribunal 3° en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar sede Cd. Bolívar.
IMPUTADOS:
LUIS RAMIREZ, PINTO LUIS y YILSON NATERA
Defensa:
RECURRENTE
Abg. MILAGROS BEQUIS, Abg. JOSE GUZMAN y Abg. ROBERTH HERNANDEZ
Fiscales del Ministerio Público:
Abg. Franklin Bejarano ,
con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
DELITOS:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al 1º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000067, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. MILAGROS BEKS, JOSE GUZMAN y ROBERTH HERNANDEZ, en su condición de defensores privados; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 11FEB2016, bajo la celebración de la audiencia preliminar y fundamentación bajo auto de apertura a Juicio dictado en fecha 27FEB2016, en donde el antes citado tribunal ratificara la medida privativa preventiva judicial de la libertad, decretada bajo la celebración de la audiencia de presentación, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YILSON JESUS NATERA BERRA, LUIS ENRIQUE PINTO MONTILLA y LUIS FRANNETH RAMIREZ FARIAS, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al 1º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fundamentándose el Tribunal que no habían variados los elementos que originaron el decreto de la medida hoy criticada, así como declara la no admisión de los medios de pruebas testimoniales ofertados por la defensa, solicitando el control difuso conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 11FEB2016, bajo la celebración de la audiencia preliminar y fundamentación bajo auto de apertura a Juicio dictado en fecha 27FEB2016, se decreta ratifica la medida privativa preventiva judicial de la libertad, decretada bajo la celebración de la audiencia de presentación, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YILSON JESUS NATERA BERRA, LUIS ENRIQUE PINTO MONTILLA y LUIS FRANNETH RAMIREZ FARIAS, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al 1º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fundamentándose el Tribunal que no habían variados los elementos que originaron el decreto de la medida hoy criticada, así como declara la no admisión de los medios de pruebas testimoniales ofertados por la defensa, solicitando el control difuso conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los Abg. MILAGROS BEQUIS, Abg. JOSE GUZMAN y Abg. ROBERTH HERNANDEZ; en su condición de Defensores Privados debidamente legitimados, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión dictada por el Tribunal Aquo parcialmente transcrita con anterioridad; de la siguiente manera:
“(…) Esta defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declara con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto y en consecuencia revoque y declara la nulidad absoluto de la decisión del tribunal tercero de control así como la nulidad de la acusación fiscal, por las razones de hecho y derecho que se explanaron sinceramente en el presente escrito de apelación, de igual manera el auto de apertura a Juicio por cuanto no existe igualdad entre las partes todo vez que a criterio de la defensa no existe elementos suficientes para admitir los delitos que los que acusa a nuestros defendidos, aunado esta práctica se deja en estado de indefensión a los encausados de autos y se quebranta el debido proceso así como también la actividad probatoria , asi mismo solicita esta defensa que se retrotraiga la causa hasta su estado que le permita a mis representados de autos ejercer el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1de la constitución, articulo 127 numeral quinto del código orgánico procesal penal como derechos inherentes del procesado demostrar su inocencia en todo grado del proceso (…)”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Jorge Carlos Méndez Villalba y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha 06JULIO2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por la precitada defensa, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que uno de los puntos recurridos por la defensa no es impugnable vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente: "Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
El presente recurso de apelación expresa como critica medular la no admisión de unas pruebas como lo son las declaraciones de los testigos Carabali Fanny, Brito Madeleine, Paredes Yusmarus y Ventura Argelia, que a su decir eran de suma importancia para la defensa de los acusados, los cuales no fueron agregadas en el escrito acusatorio, pues a su decir el Ministerio Publico a pesar de la defensa haberlas solicitados y presentado como prueba al Tribunal de Control nunca fueron incluidas en el acto conclusivo presentado; también sigue indicando que el Tribunal no sustituyo la Medida solicitada bajo la celebración de la audiencia preliminar por la Defensa, con ello violentando el principio de presunción de inocencia los cuales están revestidos los acusados, fundamentando dichas quejas su recurso en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos aquellas decisiones que a juicio de las partes causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley. En el caso que nos ocupa, se está apelando de “…la decisión (Auto) de acuerda mantener la medida privativa preventiva judicial de la libertad decretada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en contra de los cuidadnos YILSON JESUS NATERA BERRA, LUIS ENRIQUE PINTO MONTILLA y LUIS FRANNETH RAMIREZ FARIAS, así como de la negativa de admitir los medios de pruebas ofertados y solicitados bajo el control difuso que contrae el articulo 264 ejusdem, por parte de la Defensa en apelación..”, al respecto, se constata de la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida tal como lo acota la citada norma no es recurrible. Sin embargo en lo que respecta a la no admisión de los medios de pruebas solicitados bajo el control difuso si es impugnable
En ilación a ello el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, no procede recurso de apelación por este punto, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto tal solicitud puede ser presentada las veces que la defensa lo considere conveniente.
Al respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En atención a esto, evidencia esta Superioridad que tal pedimento traído por la defensa como lo es la negativa del Tribunal de primera instancia de otorgar una medida cautelar es inimpugnable por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria Y ASÍ SE DECIDE.
Alega el impugnante que el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11FEB2016, bajo la celebración de la audiencia preliminar y fundamentación bajo auto de apertura a Juicio dictado en fecha 27FEB2016, en donde el antes citado tribunal, mediante la cual la no admisión de unas pruebas como lo son las declaraciones de los testigos Carabali Fanny, Brito Madeleine, Paredes Yusmarus y Ventura Argelia, que a su decir eran de suma importancia para la defensa de los acusados, los cuales no fueron agregadas en el escrito acusatorio, pues a su decir el Ministerio Publico a pesar de la defensa haberlas solicitados y presentado como prueba al Tribunal de Control nunca fueron incluidas en el acto conclusivo presentado, dicha situación le causa un gravamen, ya que es una decisión infundada no está ajustada a derecho y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el artículo 26, 58 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el impugnante como una segunda denuncia, que durante la Audiencia Preliminar solicitó al Tribunal a quo, que ejerciera el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los medios de pruebas ofertados por la defensa en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de sus defendidos YILSON JESUS NATERA BERRA, LUIS ENRIQUE PINTO MONTILLA y LUIS FRANNETH RAMIREZ FARIAS por considerar que no estaban incluidos en el escrito acusatorio, sin embargo el mismo manifiesta que fueron promovidos como medios de pruebas por ante el Tribunal Aquo, situación que le causa un gravamen irreparable en contra de sus defendidos ya que se violenta el principio de presunción de inocencia que consagra la legislación Constitucional.
De lo anterior se desprende que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 26/03/2013, Expediente 12-1294, Sentencia Nº 171, en relación al gravamen irreparable, dejó sentado lo siguiente:
“…De tal tenor que es menester destacar, frente a la citada denuncia de infracción, que el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos obliga a esta Alzada, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: ‘TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL’. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala: ‘...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’. Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...’(Negrillas de la Sala). En total consonancia a lo indicado por el referido autor, traemos igualmente a colación lo propuesto por el maestro Enrique Vescovi, en su libro titulado: ‘Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica’, nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera: ‘..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral… El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…’.(Sic).
Ahora bien, por mandato Constitucional el Ministerio Público, tiene como función dirigir la investigación y tienen entre sus atribuciones, hacer constar la perpetración de hechos punibles, y la identificación de los posibles autores y autoras y demás partícipes, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados, conforme a los artículos 265 y 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación a ello, se observa del contenido de la audiencia preliminar, que el Juez de Instancia expuso: “…Se admite totalmente la acusación presentada (…) no se admiten las testimoniales presentadas por la defensa pues del contenido, los testigos no tienen conocimiento sobre los hechos… se admiten las documentales ofertadas por la defensa…”.
Uno de los principios que rige la celebración de la Audiencia Preliminar es el de la oralidad, el cual es fundamental en el desarrollo del proceso, y adquiere relevancia en todas las etapas del mismo, control, preliminar y juicio. Nuestra ley adjetiva penal establece un sistema acusatorio de oralidad plena, pues no solo consagra el juicio oral como etapa decisoria fundamental del proceso, sino que establece el control de la investigación preliminar a través de audiencias orales ante el juez de control (presentación del imputado, imposición de medidas cautelares, discusión sobre excepciones, sobreseimiento y audiencia preliminar).
Se reitera pues, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar en contra de los acusados YILSON JESUS NATERA BERRA, LUIS ENRIQUE PINTO MONTILLA y LUIS FRANNETH RAMIREZ FARIAS, la defensa expuso oralmente aquellos argumentos que consideró necesarios para atacar el escrito acusatorio, y a los cuales Juez de la recurrida dio respuesta al finalizar el acto, momento en que dictó el respectivo fallo apelado.
Es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 17 de noviembre del 2010, Expediente N° 10-0775, sentencia N° 1134, del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual establece:
“… Los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…”
En torno a lo planteado por el recurrente, en relación a la no admisión de los medios de pruebas ofertados por la defensa alegando que no encuadraba en los hechos imputados, este Tribunal Superior considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, hoy artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de que debe contener la acusación:
“Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Con respecto a lo denunciado es importante destacar que la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importante una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo.
Luego del análisis anterior y en total apego a la letra jurisprudencial de carácter vinculante ut supra transcrita considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por la juez a quo al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la que se pronunció sobre la admisión de la acusación, a la no admisión de las testimoniales de la defensa, decretando el enjuiciamiento de los ciudadanos YILSON JESUS NATERA BERRA, LUIS ENRIQUE PINTO MONTILLA y LUIS FRANNETH RAMIREZ FARIAS, se constata que en dicha decisión no se violentaron los derechos y garantías de los mismos, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Penal, ya que no causa gravamen irreparable alguno como lo señala el recurrente.
De todo lo antes expuesto cabe señalar que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano; en tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es entonces que se afirma, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria
Por ello se indica que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso pena
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los Abgs. MILAGROS BEKS, JOSE GUZMAN y ROBERTH HERNANDEZ, en su condición de defensores privados; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 11FEB2016, bajo la celebración de la audiencia preliminar y fundamentación bajo auto de apertura a Juicio dictado en fecha 27FEB2016, en donde el antes citado tribunal ratificara la medida privativa preventiva judicial de la libertad, decretada bajo la celebración de la audiencia de presentación, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YILSON JESUS NATERA BERRA, LUIS ENRIQUE PINTO MONTILLA y LUIS FRANNETH RAMIREZ FARIAS, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al 1º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fundamentándose el Tribunal que no habían variados los elementos que originaron el decreto de la medida hoy criticada, así como declara la no admisión de los medios de pruebas testimoniales ofertados por la defensa, solicitando el control difuso conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los Abgs. MILAGROS BEKS, JOSE GUZMAN y ROBERTH HERNANDEZ, en su condición de defensores privados; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 11FEB2016, bajo la celebración de la audiencia preliminar y fundamentación bajo auto de apertura a Juicio dictado en fecha 27FEB2016, en donde el antes citado tribunal ratificara la medida privativa preventiva judicial de la libertad, decretada bajo la celebración de la audiencia de presentación, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YILSON JESUS NATERA BERRA, LUIS ENRIQUE PINTO MONTILLA y LUIS FRANNETH RAMIREZ FARIAS, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al 1º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fundamentándose el Tribunal que no habían variados los elementos que originaron el decreto de la medida hoy criticada, así como declara la no admisión de los medios de pruebas testimoniales ofertados por la defensa, solicitando el control difuso conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA.
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.