REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2016
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005405
ASUNTO : FP01-R-2016-000052
JUEZ PONENTE: ABG. JORGE MENDEZ VILLALBA
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º en Función de Juicio Sede Ciudad Bolívar.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): - ABG. NELSON RODRIGUEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 6: - ABG. SILVIA SILVA
ACUSADOS: GREGORI JOSE GARCIA CARRILLO Y JOSE ALBERTO HERRERA GODOY
DELITO: EXTORSION
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000052, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abog. NELSON RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 23-10-2015 y publicada in extenso en fecha 29-10-2015; y mediante la cual CONDENA por ADMISION DE LOS HECHOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a los ciudadanos GREGORI JOSE GARCIA CARRILLO Y JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 23-10-2015 y publicada in extenso en fecha 29-10-2015, el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, exponiendo el Juez de la referida decisión lo siguiente:

“(…) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO“…Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los que le atribuye a los acusados antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar siguientes: “denuncia formulada por el ciudadano “DENNY ESPINOZA MARTINEZ”, al cual se le reserva su derecho De identidad, identificado como testigo “Columbia”, vista la circunstancia de modo tiempo y lugar las cuales se señalan en el escrito acusatorio presentada por esta representación fiscal en fecha 17 de septiembre del año 2014 en el cual al principio se señala una breve historia de los hechos en fecha 22-07-2014 el ciudadano FALCON IGOR, denuncia que ha sido víctima de extorsión por parte de sujetos desconocidos los cuales se comunicaron con el por vía telefónica los cuales le solicitaban cantidades de dinero a cambio de su seguridad de su integridad física y la de su familia vista esta situación la victima se vio en la necesidad de trasladarse hasta el organismo policial a los fines de formular la denuncia correspondiente del hecho de igual forma el ciudadano el cual se reserva su identidad se presentó en fecha 30-06-2014 hasta las instalaciones del SEBIN a los fines de formular denuncia en los cuales señalaba de que el mismo también estaba siendo victima de extorsión por parte de sujetos desconocidos los cuales se comunicaban vía telefónica solicitándole cantidades de dinero a cambio de su integridad física y la de sus familiares analizado el caso y aperturada la correspondiente investigación el ministerio publico, pudo evidenciar que las llamadas telefónicas y las tres victimas incluso estaban siendo llamadas por los mismos números telefónicos situación por la cual se procedió a acumular la causa y a aperturar la investigación correspondiente, de tal investigación se pudo evidenciar que efectivamente el testigo al cual se le reserva el nombre identificado como “Columbia” señalo unos lugares en los cuales el había hecho una liberación de cantidades de dinero que le habían exigido en la oportunidad estos sujetos que lo conminaban a que entregara cantidades de dinero este ciudadano señalo en su denuncia y en la entrevista ante los funcionarios del SEBIN lugares específicos constituidos como comercios informales en los cuales este ciudadano hizo la liberación de cambiar el dinero y hacer entregas productos de la extorsión riela en las actuaciones procesales los medios probatorios que ofrece el ministerio publico los cuales serán evacuados en un eventual juicio oral y público a los fines de efectos legales y pertinentes dichos elementos probatorios se encuentra constituidos en la causa principal, solicito que sea admitida acta de investigación penal de fecha 29-07-2014 en la cual los funcionarios actuantes practican la aprehensión de los ciudadanos LUZ NEIDA RUIZ ORTEGA, JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, y GREGORI JOSE GARCIA , dichos medios probatorios son útiles necesarios y pertinentes ya que de los mismos se demuestra el lugar en la cual se produjo la aprehensión de los mismos riela igualmente en las actuaciones procesales acta de investigación penal de fecha 29-07-2014 elemento necesario útil y pertinente actuaciones que conllevan a la realización del procedimiento que dio origen a la aprehensión de los ciudadanos: LUZ NEIDA RUIZ ORTEGA, JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, y GREGORI JOSE GARCIA. …” HECHOS ACREDITADOS. Este Tribunal estima suficientemente acreditado, los siguientes hechos: En Primer Lugar: La investigación arrojo de manera incuestionable que los acusados GREGORI JOSE GARCIA, JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, participaron activamente en los eventos narrados con anterioridad en relación al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, DESETIMANDOLE este tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en virtud de que la norma establece que se asocien un grupo de personas de delincuencia organizada para delinquir, es decir de tres o más personas, teniendo implicada en la presente causa solo a dos personas, es por lo que al faltar uno de los requisitos esenciales para que se configure el delito Asociación, en relación al ciudadano GREGORI JOSE GARCIA, se desestima el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en virtud de que la norma establece que se asocien un grupo de personas de delincuencia organizada para delinquir, es decir de tres o más personas, teniendo implicada en la presente causa solo a dos personas, es por lo que al faltar uno de los requisitos esenciales para que se configure el delito Asociación asimismo se desestima el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en virtud de que no riela en el expediente la Experticia realizada a la granada que le fue incautada al imputado Gregory José García requisito necesario para acreditar el delito. Quedando para los imputados GREGORI JOSE GARCIA y JOSEALBERTO HERRERA GODOY el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En Segundo Lugar: El día 23/10/2015, fecha en la cual se dio inicio al Juicio Oral y Privado en la presente causa, constituidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa en el Plan Cayapa Judicial, una vez escuchadas las exposiciones tanto del Representante Fiscal como de la defensa Publica, se le otorgó la palabra a los acusados JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 25.082.124, y GREGORI JOSE GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-19.534.535, quienes de conformidad con el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, libre de toda coacción, de manera individual y sin juramento manifestaron de forma separada su voluntad de admitir la responsabilidad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS. Una vez analizados los supuestos de hechos contenidos en los cargos fiscales y desestimados los delitos observa este tribunal que la Conducta de los acusados JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 25.082.124, y GREGORI JOSE GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-19.534.535, representados en este acto por el Defensor Publico Penal Abogado Silvia Silva, es compatible con el supuesto jurídico de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se deja establecido.- EN CUANTO A LA PENA. Por la comisión del delito de EXTORSION, que tiene una pena establecida de DIEZ (10) AÑOS a DIECISEIS (16) años de prisión, cuyo término mínimo, es de DIEZ (10) AÑOS, mas la rebaja de la pena por el procedimiento de admisión de Hechos el limite medio menos el 1/2, y en virtud de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, por cuanto la reforma del 15-06-12, así lo permite, quedando la pena a cumplir en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en virtud a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena aplicable, siendo en este caso procedente sólo una disminución hasta la mitad de la pena en referencia, en consecuencia, al rebajarse un tercio la pena, quedando en definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos: JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, y GREGORI JOSE GARCIA, ACUERDA sustituir la medida privativa de Libertad por una de las previstas en el articulo 242 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.- DISPOSITIVA. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y procediendo conforme artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Condena a los acusados JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 25.082.124, y GREGORI JOSE GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-19.534.535. Conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara penalmente culpables y responsables, de conformidad con los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales; SEGUNDO: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En el lapso legal se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente, a través de la oficina de Alguacilazgo.(…)”.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 18-11-2015, el ABOG. NELSON RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en la causa seguida a los ciudadanos GREGORI JOSE GARCIA CARILLO y JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, Interpone Recurso de Apelación de Sentencia; donde refuta de la siguiente manera la decisión arriba comentada:

“(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO. En tribunal incurre en Violación de la ley por inobservancia o Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, al interrumpir un Juicio Oral y Publico que previamente había sido aperturado y se encontraba en pleno debate, en plena evacuación de los Medíos Probatorios, no existía un elemento de interrupción que permitiese al tribunal la celebración nuevamente de juicio, es decir la Fase de Juicio Oral y Publico para el caso en concreto, estaba en pleno desarrollo, mal pudo haber actuado el Tribunal, como de hecho fue, al reapertura un juicio cuando el mismo no había sido interrumpido por ninguna de las causales establecidas en la Norma Adjetiva Penal, se demuestra ello, con el hecho de que la ultima Audiencia de Juicio fue en fecha 13 de octubre del 2015, se celebro la continuación del juicio, logrando evacuarse dos testigos promovidos por la defensa, en fecha 20-10-2015 del juicio, fue diferida la siguiente continuación, siendo suspendida la misma, para la fecha de la decisión, no había transcurrido 15 días desde la ultima suspensión para decretar la interrupción del Juicio y así celebrar una nueva apertura, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 318, en tal sentido también incurrió el Tribunal en violación de los principios de concentración y continuidad del debate. En otro orden de ideas, considera este Recurrente que con la decisión que emano el Juez de Juicio, es irracional, ya que de admitir el delito de extorsión el cual considera esta representación Fiscal como delito principal y no admitir el delito de asación para delinquir, cae en contradicción, toda vez un delito se deriva del otro visto como fue el presente caso ya que consta en el expediente suficientes elementos para así demostrarlo. (…) Por tal motivo, considera este recurrente que con la decisión que aquí se recurre se violenta al Debido Proceso, ya que le causan un gravamen irreparable al estado Venezolano, el cual se reserva al aprovechamiento de estos recursos para el sustento productivo del país. (…) PETITORIO. A tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de derecho aquí invocadas y con fundamento en el articulo 444 numeral 1, 2, 4 y 5del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de estos superior instancia, actuando como jurisdicción de alzada, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia ejercido contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015 y fundamentada el 29-11-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con ocasión a la celebración del Juicio de los imputados GREGORI JOSE GARCIA CARRILLO y JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, por lo cual se solicita se revoque la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y se emita orden de aprehensión en contra de los imputados de autos y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio. (…)”.


DE LA CONTESTACION

En tiempo hábil para ello, la Abg. MARIA PEREZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico; dio formal Contestación al de Apelación, de la siguiente manera:

(…) Con respecto a esta circunstancia, es necesario indicar que la realización del debate oral y publico se llevo a cabo ante el Plan de Descongestionamiento de recintos carcelarios, creado por Orden Presidencial, mediante convenio entre Circuito Judicial Penal, Ministerio Publico, Defensa Publica y Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, teniendo como finalidad la realización de Audiencias Preliminares, Juicio Oral y Publico (caso que nos ocupa), tomando en consideración las circunstancias que favorecen al reo, acordando cambios de delitos y si fuese el caso decretar Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a fin de acelerar el proceso penal y descongestionar los recintos carcelarios, en aras de satisfacer el compromiso del Estado Venezolano con el débil jurídico; considerando quien suscribe, que el Ministerio Publico habiendo tomado tan responsable compromiso proceda a recurrir de la decisión del A quo. Continuando con la exposición del recurrente, señala que los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos; el tribunal como director del proceso y garante de los derechos de los acusados informa a los mismos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, la cual fue tomada por ellos y el estado los ofrece la reducción de la pena desde un tercio a la mitad, en el caso que nos ocupa el A quo considero rebajar hasta la mitad de la pena a imponer. (…) Considera esta defensa, que el Tribunal de juicio luego de haber analizado la desestimación de delitos, así como la imposición de la pena, acordó sustituir la medida privativa por una menos gravosa, la cual será suficiente para garantizar que mis representados continúen apegados al proceso, es decir, continuaran cumpliendo cabalmente con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal de Primera Instancia. (…) PETITORIO. Por las consideraciones antes alegadas por esta defensa, queda así contestada el pretendido Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, contra la decisión que declaro la sentencia condenatoria en contra de mis asistidos GREGORI JSOE GARCIA CARILLO Y JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, dando así cumplimiento al contenido del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de esta digna Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar la Apelación interpuesta y se mantenga la eficacia jurídica de la sentencia dictada por el juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictada en fecha 23-11-2015 y publicada su texto integro en fecha 29-11-2015, por estar debidamente ajustada a derecho en su motivación, al recoger las formalidades esenciales previstas en el articulo 346 de la Norma Adjetiva Penal. (…)


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el ciudadano Abog. NELSON RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en la causa seguida contra los ciudadanos acusados GREGORI JOSE GARCIA CARILLO y JOSE ALBERTO HERRERA GODOY; ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23-10-2015 y publicada in extenso en fecha 29-10-2015, mediante el cual el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, CONDENA por Admisión de Hechos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a los ciudadanos GREGORI JOSE GARCIA CARILLO y JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Esta Corte de Apelaciones observa:
Ahora bien, observa la Sala que el apelante expresa como denuncia, apoyándose en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la supuesta Violación de la ley por Inobservancia o errónea Aplicación de la Norma Jurídica, pudiendo extraerse del Escrito Recursivo, lo siguiente:

“…En tribunal incurre en Violación de la ley por inobservancia o Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, al interrumpir un Juicio Oral y Publico que previamente había sido aperturado y se encontraba en pleno debate, en plena evacuación de los Medíos Probatorios, no existía un elemento de interrupción que permitiese al tribunal la celebración nuevamente de juicio, es decir la Fase de Juicio Oral y Publico para el caso en concreto, estaba en pleno desarrollo, mal pudo haber actuado el Tribunal, como de hecho fue, al reapertura un juicio cuando el mismo no había sido interrumpido por ninguna de las causales establecidas en la Norma Adjetiva Penal, se demuestra ello, con el hecho de que la ultima Audiencia de Juicio fue en fecha 13 de octubre del 2015, se celebro la continuación del juicio, logrando evacuarse dos testigos promovidos por la defensa, en fecha 20-10-2015 del juicio, fue diferida la siguiente continuación, siendo suspendida la misma, para la fecha de la decisión, no había transcurrido 15 días desde la ultima suspensión para decretar la interrupción del Juicio y así celebrar una nueva apertura, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 318, en tal sentido también incurrió el Tribunal en violación de los principios de concentración y continuidad del debate…”.

Atendiendo a lo denunciado por el quejoso, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal recurrido dicto la presente decisión por cuanto se encontraban en el plan de descongestionamiento de recintos carcelarios, así mismo se verifica que los mismos admiten los hechos, es por lo que la recurrida interrumpe el juicio y dicta la sentencia por admisión de los hechos.

Ahora bien, aunado a lo reproducido, se verifica que la Juez para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, apreció desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR en virtud de que la norma establece que para que se de dicho delito se necesita que se asocien un grupo de personas o delincuencia organizada para delinquir, es decir tres o mas personas, teniendo comprendida solo dos personas en la presente causa, es por lo que al faltar uno de los requisitos esenciales para que se configure el delito de Asociación lo desestima, al igual que el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, lo desestimo en virtud de que no consta en el expediente experticia realizada a la granada que le fue incautada al imputado, la cual es requisito esencial para acreditar tal delito; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace para dictar dicha decisión, lo cual tales aportes y el hecho de admisión de los hechos condujeron a la resolutoria del hoy procesado.

Se denota entonces que, en el presente caso la condenatoria de los acusados de autos, es consecuencia del plan de descongestionamiento de recintos carcelarios, y toda vez que el referido Tribunal de Juicio, condena a los acusados de auto por el delito de Extorsión, que tiene una pena establecida de DIEZ (10) AÑOS A DIECISEIS (16) años de prisión, cuyo termino mínimo, es de DIEZ (10) AÑOS, mas la rebaja de la pena por el procedimiento de admisión de Hechos, el limite medio menos el ½, se rebaja la pena a la mitad, quedando cumplir en definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que acuerda sustituir la medida privativa a una Medida cautelar contenida en el articulo 242 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados, así como para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados de autos en su comisión.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. NELSON RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 23-10-2015 y publicada in extenso en fecha 29-10-2015; y mediante la cual CONDENA por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a los ciudadanos GREGORI JOSE GARCIA y JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. NELSON RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 23-10-2015 y publicada in extenso en fecha 29-10-2015; y mediante la cual CONDENA por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a los ciudadanos GREGORI JOSE GARCIA y JOSE ALBERTO HERRERA GODOY, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a1 Veintiuno (21) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GILDA MATA CARIACO




DR. JORGE MENDEZ VILLALBA
JUEZ PONENTE



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES