REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Julio de año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-02360
ASUNTO : FP01-R-2016-00071

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
CAUSA Nº FP01-R-2016-000071
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar-
RECURRENTE: ABOG. GREGORIA VIÑA
Defensa Publica Penal de Presos
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA A LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Explosivos, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal
PROCESADOS: ANGEL YASMIL BRAVO BRITO, DARWIN JOSE COLINA y KAISER ELIER PEREZ RIVAS
MOTIVO: Apelación de Auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000071 Contentiva del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ciudadana ejército en tiempo hábil por la Abog. GREGORIA VIÑA, en su condición de Defensa Publica, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Ejusdem, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia de Ilícitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde en fecha 27 de Abril del 2016 decreta lo siguiente: Respecto a la Precalificación Jurídica el Tribunal considera que de las actuaciones se evidencia en relación a los imputados DARWIN JOSE COLINA y KAISER ELIER PEREZ RIVAS, que la fiscalía les ha precalificado los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA A LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Explosivos, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y ANGEL YASMIL BRAVO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.498.420, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA A LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, decretando con ello la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 27 de abril de 2016, el Tribunal 3º de Primera Instancia de Ilícitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar dictó auto por medido de la cual se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ANGEL YASMIL BRAVO BRITO, DARWIN JOSE COLINA y KAISER ELIER PEREZ RIVAS, indicando en su fundamentación:

“…Este Tribunal Tercero en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En relación a la legalidad de la detención, estima este juzgador que de las actuaciones se puede evidenciar que la detención de los imputados ANGEL YASMIL BRAVO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.498.420, KAISER ELIER PEREZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.897.144, y DARWIN JOSE COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.009.969, es legítima, y consta en actas que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 17 La Paragua, por lo tanto cumple con las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la legalidad de la aprehensión. SEGUNDO. Respecto a la Precalificación Jurídica el Tribunal considera que de las actuaciones se evidencia en relación a los imputados DARWIN JOSE COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.009.969 y KAISER ELIER PEREZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.897.144 que la fiscalía les ha precalificado los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA A LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Explosivos, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y ANGEL YASMIL BRAVO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.498.420, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA A LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal encontrándose sustentado en los siguientes elementos (…) Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el artículo 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el artículo 238 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal estos supuestos suficientes para Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; en este mismo orden se declara sin lugar la solicitud de los defensa pública, en cuanto a que se decrete a favor de sus defendidos una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del articulo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los tipos penales, prevén una sanción corporal que supera los diez años, en atención a ello, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa a la orden y disposición de este tribunal. CUARTO: La presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, ya que faltan diligencias que practicar por parte del ministerio público. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de apelación. La presente acta fue levantada de forma sucinta conforme a lo previene el artículo 153 del código orgánico procesal penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL RECURSO INCOADO

Contra la decisión antes referida, Defensa Pública Nº 9, Abg. GREGORIA VIÑA, asistiendo a los ciudadanos ANGEL YASMIL BRAVO BRITO, DARWIN JOSE COLINA y KAISER ELIER PEREZ RIVAS, interpuso formal escrito contentivo de Recurso de Apelación, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción ‘para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existen fundados sólidos, entendiéndose por fundamento sólido la evidencias comprometedoras para suponer que mi asistida esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, el Juez a quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, debió dictar el Tribunal a mi asistida una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida menos gravosa a fin que se prosiga a la investigación. (…) En este estado la Defensa Publica quiere significar, que el Proceso Penal no es mas que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de Debido Proceso. (…) Ahora bien, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso, máxime si, como ocurre en el presente caso, han sido violentados sus derechos constitucionales y existen dudas en cuanto a su participación. (…) PETITORIO. Por las razones expuesta, este Representación de la Defensa, Apela del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal publicado en fecha 27 de abril del 2016, se decrete la Nulidad del auto de prisión preventiva de libertad …”.-


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Jorge Mendez Villalba y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha ocho (08) de Julio del 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por el abogado Gregoria Viña, quien funge como Defensa Publica del imputado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la ABG. GREGORIA VIÑA, Defensora Publica de los ciudadanos DARWIN JOSE COLINA, KAISER ELIER PEREZ RIVAS y ANGEL YASMIL BRAVO BRITO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 27/04/2016, mediante la cual la Juez A Quo decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA A LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Explosivos, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en contra de la mencionada imputada de marras; en ese sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
Del Recurso de Apelación puede extraerse: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción ‘para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existen fundados sólidos, entendiéndose por fundamento sólido la evidencias comprometedoras para suponer que mi asistida esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, el Juez a quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, debió dictar el Tribunal a mi asistida una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida menos gravosa a fin que se prosiga a la investigación …”.

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensora Pública con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendida.

Así las cosas, de autos se desprende (véase acta de Auto de Fundamentación de Imposición de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad) que la presunta responsabilidad de la imputada en los hechos que se le atribuyen, fue establecida en virtud de los elementos de convicción las cuales son: -1.- Acta de Denuncia del Ciudadano Reyes Víctor, inserta al folio, cuatro (4). 2.- Acta de Investigación Penal Nº CCP-17-023-16, cursante al folio cinco (05) y vlto y seis (06); 3.- Acta de Entrevista del ciudadano Edison Reyes, cursante al folio siete (07).- 4.- Acta de Entrevista del ciudadano Javier Antonio, cursante al folio ocho (08).- 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 033 inserta al folio 5; 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 034 inserta al folio 6; 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0232, inserta al folio 18; tales elementos de convicción hacen presenta en la motivación de la juzgadora que efectivamente cuando funcionarios adscrito a la Policía del Estado Bolivar al momento de trasladarse por el Barrio Bella Vista Calle Principal, casa de color azul con blanco, de la población de La Paragua, Municipio Angostura, se encontraban varios sujetos con armas de fuego en la parte interna de la vivienda donde mantenían secuestradas a los presentes y los mismos estaban siendo objeto de robo, de inmediato procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, donde al llegar observaron una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba frente a la vivienda, seguidamente se presento el Director del Centro de Coordinación Policial La paragua Supervisor Agregado (PEB) Graterol Luis y el jefe de Operaciones el Supervisor Agregado (PEB) Bello Julio (…) procedieron a resguardar y acordonar el área, donde de inmediato por megáfono de las unidades radio patrulleras se le informaba a los sujetos ajenos a la vivienda que se encontraban dentro de la misma que depusieran de su actitud y salieran con las manos en alto, estos haciendo caso omiso infringieron la orden policial ignorando sus peticiones, después de varios minutos, se abre la puerta principal de la vivienda donde se observa que salen dos personas a quienes ponen en resguardo y los mismos les informan que son los propietarios de la vivienda y en el interior se encontraban tres sujetos portando armas de fuego, quienes bajo amenaza de muerte los mantenían retenidos contra su voluntad, ya que los estaban despojando de sus pertenecías personales, dándole continuidad al procedimiento, la comisión en conjunto de la Guardia Nacional y Oficiales de la Policía del Estado Bolívar, bajo las medidas de seguridad y amparados en el articulo b196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble, donde lograron observar específicamente en la habitación Nº 2 de la vivienda se encontraban tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, le dieron la voz de alto (…) una vez estas personas haber bajado sus niveles de resistencia, se le incauto al primer ciudadano quien vestía franela azul oscuro con blanco y jeans corto de color azul, le incautaron adherido a su cuerpo en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, (…) al segundo ciudadano quien vestía franela negra y jeans azul, le incautaron adherido a su cuerpo en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola y al tercer ciudadano quien vestía para el momento franela verde y short rojo se le logro incautar un bolso de color negro, gris y amarillo donde en su interior se lograron observar varios objetos de interés criminalístico (vid. acta de investigación penal), motivos por los cuales, la Juez de la primera instancia consideró que sí existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de la imputada.

Asimismo, esta sala estima que la denuncia expresada por la apelante carece de abono o sustento; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:

”(…) La calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).”

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno no se considera como violación al debido proceso por la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria y consecuente el decreto de la Medida Privativa Preventiva de la Libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 250 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la Teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde se define el curso de proceso penal, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible; ello en virtud de que se cuenta con presupuestos ciertos y determinantes, que hacen presumir la comisión de los delitos por parte del mencionado imputado. Así, en el caso concreto, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de la imputada, donde aun cuando el acervo probatorio no está del todo definido, el Juzgador de la Primera Instancia; estimó que existen elementos de convicción claros y determinantes, que hacen presumir la incursión de los ciudadanos DARWIN JOSE COLINA, KAISER ELIER PEREZ RIVAS y ANGEL YASMIL BRAVO BRITO, con respecto a la comisión de los delitos precalificados.

Es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, esa misma norma contempla la excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás Medidas Preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato Constitucional, que la Libertad Personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, dado que se encuentran dadas las condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a la ciudadana sujeta a un Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, teniendo en cuenta que se trata de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA A LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Explosivos, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los ciudadanos imputados antes identificados, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, puesto que podría dictarse una sanción que comprometa la libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.


Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentra sujeta la ciudadana imputada, aún cuando ciertamente, la regla es el Juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del Peligro de Fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por los delitos presuntamente cometidos, es necesario garantizar la comparecencia del sud judice, a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye, a los efectos de procurar las resultas del mismo.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abog. GREGORIA VIÑA, en su condición de Defensa Publica, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Ejusdem, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia de Ilícitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde en fecha 27 de Abril del 2016 decreta lo siguiente: Respecto a la Precalificación Jurídica el Tribunal considera que de las actuaciones se evidencia en relación a los imputados DARWIN JOSE COLINA y KAISER ELIER PEREZ RIVAS, que la fiscalía les ha precalificado los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA A LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Explosivos, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y ANGEL YASMIL BRAVO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.498.420, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA A LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, decretando con ello la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la Abog. GREGORIA VIÑA, en su condición de Defensa Publica, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Ejusdem, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia de Ilícitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde en fecha 27 de Abril del 2016 decreta lo siguiente: Respecto a la Precalificación Jurídica el Tribunal considera que de las actuaciones se evidencia en relación a los imputados DARWIN JOSE COLINA y KAISER ELIER PEREZ RIVAS, que la fiscalía les ha precalificado los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA A LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Explosivos, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y ANGEL YASMIL BRAVO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.498.420, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA A LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, decretando con ello la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación
Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE

ABOG. JORGE C. MENDEZ VILLALBA
DRA. JUEZ SUPERIOR

ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA