REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Julio de año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-02760
ASUNTO : FP01-R-2016-00070

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
CAUSA Nº FP01-R-2016-000070
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar-
RECURRENTE: ABOG. SIULMA MEDONZA
Defensa Publica Penal de Presos
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 con los agravantes previstos en el art. 6 numerales 1, 2 3, 10 todos de la ley de robo hurto de vehículo y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el art. 413 del código penal venezolano.
PROCESADOS: RODRIGUEZ ALVARADO JORGE LUIS y GARCIA WILSON JOSE ALBERTO
MOTIVO: Apelación de Auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000070 Contentiva del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ciudadana ejército en tiempo hábil por la Abog. SIULMA MENDOZA, en su condición de Defensa Publica, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Ejusdem, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia de Ilícitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde en fecha 24 de Marzo del 2016 decreta lo siguiente: ADMITE PARCIALMENTE la imputación jurídica para el ciudadano RODRIGUEZ ALVARADO JORGE LUIS, le precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes previstos en el artículo 6 numerales 1, 2 3, 10 todos de la ley de robo hurto de vehículo y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano. Y para el ciudadano GARCIA WILSON JOSE ALBERTO, precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 con los agravantes previstos en el art. 6 numerales 1, 2 3, 10 todos de la ley de robo hurto de vehículo. En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados por encontrarse llenos los extremos del referido artículo 236 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 237 ordinales 2°, 3° y 238 decretando con ello la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 24 de Marzo de 2016, el Tribunal 3º de Primera Instancia de Ilícitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar dictó auto por medido de la cual se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados RODRIGUEZ ALVARADO JORGE LUIS y GARCIA WILSON JOSE ALBERTO indicando en su fundamentación:

“…En relación a la legalidad de la detención, estima este juzgador que de las actuaciones se puede evidenciar que la detención de los imputados RODRIGUEZ ALVARADO JORGE LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 24038980 y GARCIA WILSON JOSE ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18478279, es legítima, y consta en actas que ellos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Patrulleros de Angostura, en fecha 22/03/2016, por lo tanto cumple con las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la legalidad de la aprehensión. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Respecto a la Precalificación Jurídica el Tribunal considera que de las actuaciones se evidencia en relación a la conducta desplegada por el ciudadano RODRIGUEZ ALVARADO JORGE LUIS, le precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 con los agravantes previstos en el art. 6 numerales 1, 2 3, 10 todos de la ley de robo hurto de vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del código penal venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el art. 413 del código penal venezolano. Y para el ciudadano GARCIA WILSON JOSE ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18478279, le precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 con los agravantes previstos en el art. 6 numerales 1, 2 3, 10 todos de la ley de robo hurto de vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del código penal venezolano, Ahora bien, Considera quien aquí decide que no nos encontramos en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del código penal venezolano, debido que para, el mismo se desestima porque considera quien aquí decide que no están llenos los extremos ya que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar esa precalificación. Los demás delitos admitidos se sustentan en: 1.- Acta de investigación penal inserta al folio 1 y vlto; 2.- Acta Policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancias de modo tiempo y lugar e la aprehensión, cursante al folio tres (3) y vlto; 3.- Acta de Denuncia Nº 0093-2016, suscrita por la ciudadana GONZALEZ LARA YUBEISIS, inserta al folio, tres (3). 4.- Constancia médica, inserta al folio 5, 5.- Registro de cadena de custodia Nº 2016-050 inserta al folio 11; 6.- PVR vehiculo inserta al folio 12; en razón a ello, éste tribunal ADMITE PARCIALMENTE la imputación jurídica ya descrita solo se admiten los delitos para por el ciudadano RODRIGUEZ ALVARADO JORGE LUIS, le precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 con los agravantes previstos en el art. 6 numerales 1, 2 3, 10 todos de la ley de robo hurto de vehículo y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el art. 413 del código penal venezolano. Y para el ciudadano GARCIA WILSON JOSE ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18478279, le precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 con los agravantes previstos en el art. 6 numerales 1, 2 3, 10 todos de la ley de robo hurto de vehículo. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados RODRIGUEZ ALVARADO JORGE LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 24038980 y GARCIA WILSON JOSE ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18478279, del análisis del atado documental que conforma la presente causa, y admitido los tipos penales precalificados por la vindicta publica, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos del referido artículo 236 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 237 ordinales 2°, 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado RODRIGUEZ ALVARADO JORGE LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 24038980 y GARCIA WILSON JOSE ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18478279, han sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el artículo 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el artículo 238 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal estos supuestos suficientes para Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; en este mismo orden se declara sin lugar la solicitud de los defensa privada, en cuanto a que se decretara a favor de su patrocinado una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del articulo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los tipos penales, prevén una sanción corporal que supera los diez años, en atención a ello, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa a disposición de este tribunal. CUARTO: La presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, ya que faltan diligencias que practicar por parte del ministerio público. QUINTO: Se ordena la realización de la medicatura forense a la victima, ofíciese lo conducente. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de apelación. La presente acta fue levantada de forma sucinta conforme a lo previene el artículo 153 del código orgánico procesal penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia..…”


DEL RECURSO INCOADO

Contra la decisión antes referida, Defensa Pública Nº 3, Abg. SIULMA MENDOZA, asistiendo a los ciudadanos RODRIGUEZ ALVARADO JORGE LUIS y GARCIA WILSON JOSE ALBERTO, interpuso formal escrito contentivo de Recurso de Apelación, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al decretar la prisión preventiva judicial de la Libertad al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ NAVARRO, se le esta quebrantando su condición de inocente adelantando una pena, lo cual atenta también contra el principio del juicio el que debe preceder la pena y no esta el Juicio (…)
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, la defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo, para sustentar la Medida Privativas Preventiva de Libertad en contra de mi asistido que debe contener el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (…)
Petitorio
Por todos las razones antes expuestas esta Representación de la Defensa Apela de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control (…) donde decreto la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 24 de marzo del 2016, solicitando que el presente recurso de apelación…”.-

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INCOADO

El Ministerio Publico en la persona de al Abog. FRAYDE MORILLO, Fiscal Interino Quinto del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Nº 3, Abg. SIULMA MENDOZA, asistiendo a los ciudadanos RODRIGUEZ ALVARADO JORGE LUIS y GARCIA WILSON JOSE ALBERTO, interpuso formal escrito con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En tal sentido esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, resuelva conforme a derecho y sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Dra. SIULMA MENDOZA, en su condición de defensora publica (…) confirmando la sentencia objeto de apelación…”.-


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Jorge Mendez Villalba y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha ocho (08) de Julio del 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por el abogado Gregoria Viña, quien funge como Defensa Publica del imputado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el Abog. SIULMA MENDOZA, en su condición de Defensa Publica Penal en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ALVARADO; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.

El recurrente, expone como denuncia esencial de su escrito de apelación, la atribución a la recurrida violenta el debido proceso, pues al decretar la medida privativa de la libertad, en este proceso mas aun en esta primera etapa penal se violenta el principio de legalidad y proporcionalidad que sustenta las leyes penales, dando como resultado el incumplimiento de la normativa al decretar una medida considerada como una de las mas graves; sigue indicando, que la defensa formalizante en apelación, argumenta que en el decreto de la medida hoy en queja se violenta el principio de presunción de inocencia el cual debe estar revestido toda persona incursa dentro de un sumario penal.
Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba: “(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que la formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica: Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abog. SIULMA MENDOZA, en su condición de Defensa Publica, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Ejusdem, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia de Ilícitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde en fecha 24 de Marzo del 2016 decreta lo siguiente: ADMITE PARCIALMENTE la imputación jurídica para el ciudadano RODRIGUEZ ALVARADO JORGE LUIS, le precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes previstos en el artículo 6 numerales 1, 2 3, 10 todos de la ley de robo hurto de vehículo y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano. Y para el ciudadano GARCIA WILSON JOSE ALBERTO, precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 con los agravantes previstos en el art. 6 numerales 1, 2 3, 10 todos de la ley de robo hurto de vehículo. En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados por encontrarse llenos los extremos del referido artículo 236 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 237 ordinales 2°, 3° y 238 decretando con ello la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abog. SIULMA MENDOZA, en su condición de Defensa Publica, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Ejusdem, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia de Ilícitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde en fecha 24 de Marzo del 2016 decreta lo siguiente: ADMITE PARCIALMENTE la imputación jurídica para el ciudadano RODRIGUEZ ALVARADO JORGE LUIS, le precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes previstos en el artículo 6 numerales 1, 2 3, 10 todos de la ley de robo hurto de vehículo y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano. Y para el ciudadano GARCIA WILSON JOSE ALBERTO, precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 con los agravantes previstos en el art. 6 numerales 1, 2 3, 10 todos de la ley de robo hurto de vehículo. En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados por encontrarse llenos los extremos del referido artículo 236 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 237 ordinales 2°, 3° y 238 decretando con ello la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE

ABOG. JORGE C. MENDEZ VILLALBA
DRA. JUEZ SUPERIOR

ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA