REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2016-000040
ASUNTO : FP01-R-2016-000040

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO


Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-002999
Nro. Causa en Instancia FP01-R-2016-000040
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL 4 EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION, TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. ORLANDO RAFAEL GARCIA,
(Abogado asistente de la victima)
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG.EURENIS LOPEZ,
(Fiscal de flagrancia del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar)
PROCESADO: YUBETSI CAROLINA RODRÍGUEZ CAPIATA
DELITO: LESIONES PERSONALES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a los sendos RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. ORLANDO RAFAEL GARCIA, en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana LUZMARY REQUENA, contra la DECISIÓN de fecha 28 de Octubre del 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y posterior fundamentación en fecha 18 de Noviembre de 2015, mediante el Auto de Suspensión Condicional del Proceso, dictada por el Tribunal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual el Juez A quo admite la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, y acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres meses, en la causa que se le sigue a la ciudadana YUBETSI CAROLINA RODRIGUEZ CAPIATA.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 28 de Octubre del 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y posterior fundamentación en fecha 18 de Noviembre de 2015, mediante el Auto de Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual la Juez A quo admite precalificación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo asimismo la suspensión condicional del Proceso, en la causa que se le sigue a la ciudadana YUBETSI CAROLINA RODRIGUEZ CAPIATA, el cual es del tenor siguiente

“(…).por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES; SEGUNDO: por efecto de lo antes expuesto se acuerda como medida de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano YUBETSI CAROLINA RODRIGUEZ CAPIATA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.267.748 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación estar atento a los llamados del tribunal o el Ministerio Publico, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (…)”.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el ABG. ORLANDO RAFAEL GARCIA, en su condición de abogado asistente de la ciudadana LUZMARY REQUENA, a fin de interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…).de tal manera ciudadano juez, que estamos en presencia de una violación del debido proceso sobre la victima LUZMARY REQUENA tanto asi que la fiscal del Ministerio Publico no realizo la solicitud al CICPC del informe de medicatura forense para su revisión pertinente y confirmar la magnitud de las lesiones que en sus efectos denuncio la ciudadana LUZMARY REQUENA. No tomando en cuanta la importancia de la carga de la prueba ante la presencia de unas lesiones personales. De igual manera se anexa pruebas fotográficas que dan fe de lo expresado en este RECURSO DE APELACION DE AUTO.
De manera de si usted ciudadano juez realiza una breve revisión a las actuaciones procesales podrá apreciar que las observaciones que transcribo en este escrito son valederas y ciertas y van orientadas a aclarar una grave injusticia cometida por falta de apreciación y contradicciones en que ha ocurrido el tribunal ordinario en materia de flagrancia en perjuicio de la victima LUZMARY REQUENA y tan es así que a la detenida se le dio la libertad condicional (…)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Jorge Carlos Méndez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISION PARA RESOLVER LAS APELACIÓNES INCOADAS

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 20 de Junio del año en curso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Representación de la victima legitimada quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelaciones incoado por el ABG. ORLANDO RAFAEL GARCIA, en su condición de Abogado asistente de la ciudadana LUZMARY REQUENA, contra la DECISIÓN de fecha 28 de Octubre del 2016 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y posterior fundamentación en fecha 18 de Noviembre 2015, mediante el Auto de suspensión condicional del proceso, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual la Juez A quo admite la precalificaron interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo asimismo la suspensión condicional del proceso, en la causa que se le sigue a la ciudadana YUBETSI CAROLINA RODRIGUEZ CAPIATA, contra la DECISIÓN de fecha 28 de Octubre del 2016 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y posterior fundamentación en fecha 18 de Noviembre 2015; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

El Abogado ORLANDO RAFAEL GARCIA, en su condición de abogado asistente de la ciudadana LUZMARY REQUENA, establece entre otras cosas que la decisión objeto de apelación es inmotivadao y como consecuencia de ello contradictoria, toda vez que se evidencia a todas luces acarrea la nulidad efectiva de la decisión objeto de impugnación , por ser, dentro del contenido del Recurso de Apelación, lo siguiente: “…en el presente caso considero este tribunal, tal como puede apreciarse en el acta respectiva de la Audiencia de Presentación, que se reúnen las condiciones procesales necesarias para la aplicación de la aludida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido la manifestación de la imputada, libre de coacción y apremio, de aceptar los hechos que se le atribuyen y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal, y por tratarse de delitos leves que se encuentran dentro de los limites establecidos en la ley, por tanto, resulta procedente la aplicación de la suspensión condicional del proceso en esta fase del proceso…”.

Por su parte la acción incoada por el Abogado ORLANDO RAFAEL GARCIA, denuncia que la decisión objeto de apelación lesiono el derecho al debido proceso, toda vez que admitió una precalificación fiscal, que en nada comportaba los elementos constitutivos del delito, señalando en su escrito: “…que estamos en presencia de una violación del debido proceso sobre la victima LUZMARY REQUENA tanto así que la fiscal del Ministerio Publico no realizo solicitud al CICPC del informe de medicatura forense para su revisión y confirmar la magnitud de las lesiones…” esta denuncia con ocasión al delito de Lesiones Personales.

A los fines de corroborar lo anterior, se considera preciso invocar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la Defensa de la imputada.

De ese modo, se observa en las actuaciones, específicamente del folio (02) al (03) del cuaderno de apelación, cursa la anuencia de presentación de fecha 28-10-2015, en donde de lee:

“(…) respecto a la imputación fiscal observa este tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible imputado, en razón de ello, se admite la PRECALIFICACION JURIDICA …”

De acuerdo a las normas supra señaladas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, considera, que el Juez 4º de Control de ésta Ciudad, incurrió en una falta grave de Inmotivación, al no explanar adecuadamente las razones y el basamento jurídico, que exigen tales Solicitudes y por los cuales no emitió sus pronunciamientos, pues se evidencia irrefutablemente de las actuaciones y de lo antes señalado.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente: “…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes en este caso en franca violación del articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”.

Al citar efectivamente las jurisprudencias antes expuesta, se evidencia que la decisión recurrida esta totalmente en aislamiento al contenido del articulo 175 de la Norma Adjetiva penal, contraviniendo con ello la norma contenida en el articulo 49 Constitucional, pues quedo de manifiesto violentado el derecho de las partes, ya que al estar la norma facultada para realizar las respectivas diligencias de investigación por parte de la Representación Fiscal se acordó la prosecución del proceso por la vía especial, siendo lo ajustado al momento investigar los hechos ya que no se encentraba presente en acto la victima de autos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 ibidem, el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, correspondiéndole al Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

Conforme a las referidas disposiciones legales, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.

La solicitud de diligencias de investigación por cualquiera de las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, al expresar que: “...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”. (Sent. N° 425 del 2-12-2003).

La Sala Constitucional, en relación a la participación del imputado dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el << artículo>> 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 728 del 25-04-2007).

Por último, luego de una exhaustiva revisión del legajo de actuaciones elevadas a esta Alzada, pudo constatarse, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Puerto Ordaz, no emitió pronunciamiento alguno motivado en relación a las diferentes solicitudes realizadas por la asistencia de la victima hoy apelante de lo que se evidencia la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el debido Proceso. Ahora bien, se cita el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Resaltado de la Sala.


Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a las Solicitudes planteadas por la victima, que el Juez a quo no verifico la manifestación de voluntad expresada por la víctima al momento de admitir la solicitud hecha por al defensa de una suspensión condicional.

Siendo ello así, ésta Sala consideran resaltar, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa de las partes, el cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez de Control, que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:
“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” . Resaltado de la Corte de Apelaciones.

Por tanto, determinada la existencia de vicios de Inmotivación e Indefensión en que fue dejada la victima LUZMARY REQUENA, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y por ende proceder a su anulación.
En el tapete de ésta situación, cabe señalar criterio de la jurisprudencia española, donde se resalta la superlativa trascendencia del derecho al contradictorio que tienen tanto el imputado como las partes, previo a una sentencia, considerándose la garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Vista lo anterior, se aprecia que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional venezolana, como sucede en el caso concreto, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no sólo basta que se respete que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que se cumpla el principio de igualdad entre las partes. (Véase sentencia de fecha 17-JUL-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. No 00-3139).

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictada en fecha 28 de Octubre del 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación y posterior fundamentación en fecha 18 de Noviembre de 2015, mediante el Auto de suspensión condicional del proceso, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual la Juez A quo admite la imputación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo asimismo la suspensión condicional del proceso por el Ministerio Público, en la causa que se le sigue a la ciudadana YUBETSI CAROLINA RODRIGUEZ CAPIATA; ordenándose REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictada en fecha 28 de Octubre del 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación y posterior fundamentación en fecha 18 de Noviembre de 2015, mediante el Auto de suspensión condicional del proceso, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual la Juez A quo admite la imputación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo asimismo la suspensión condicional del proceso por el Ministerio Público, en la causa que se le sigue a la ciudadana YUBETSI CAROLINA RODRIGUEZ CAPIATA; ordenándose REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR

DRA. JORGE CARLOS MENDEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.

FP01-R-2016-40
11-07-2016
Agru*