REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº KP02-L-2016-156

PARTE ACTORA: RUTHMARY ELIELSA ACEVEDO LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 19.696.368.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D¨SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.598.587; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DROLANCA C.A. RIF J-09006646-2; debidamente constituida ante el Registro de Comercio llevado ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 27 de Noviembre de 1979, bajo el No. 958, tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, siendo de las ultimas las del 3 de Agosto de 2011, No. 9, tomo 13-A ( Modificación de sus Estatutos ) y la del 8 de Diciembre de 2011 anotada bajo el No. 32, tomo 20-A (designación de la Junta Directiva); y 19 de Enero de 2015 anotada bajo el No. 40, tomo 1-A (designación de la junta directiva).-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 26 de febrero 2016, siendo las 11:00 A.M., comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana RUTHMARY ELIELSA ACEVEDO LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 19.696.368; y de este domicilio; asistido en este acto por la abogado en ejercicio BERTHA D¨SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.598.587; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703; y por la demandada la abogado en ejercicio YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630. En este estado, la parte demandada se da por notificada, ambas partes renuncian al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar y solicitan la celebración de una Audiencia de Mediación. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: La demandante RUTHMARY ELIELSA ACEVEDO LISCANO, quien en lo adelante se denominara “LA TRABAJADORA” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para la firma mercantil CORPORACION DROLANCA C.A. desde el 16 de junio del 2008, desempeñándose como Almacenista, devengando un último salario de Bs. 11.462,10; hasta el 18 de febrero del 2016 oportunidad en la que decidió retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo; en razón a lo anterior “LA TRABAJADORA” solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados en las siguientes conceptos y cantidades Prestación Social; Intereses de la Prestación Social; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; diferencias en el bono de alimentación, generados por laborar horas extraordinarias, diferencia de horas extras por haber sido canceladas en base al salario básico y no al salario normal, diferencia de recalculo de bono nocturno, diferencia de recalculo de días sábado y domingo descansados (Art 119 LOTTT), Intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia anteriormente identificada (con excepción de la prorrata del bono de alimentación). Calculados con base en la tasa de interés activa, fijada por el Banco Central de Venezuela; Indemnización por responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional, indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral), corrección monetaria e intereses de mora sobre todos los conceptos; lo que totaliza la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00).

SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada conviene en la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, jornada diaria y semanal indicadas en el libelo, así como los salarios con los que se calculó la prestación social y demás beneficios ordinarios relatados en el libelo; sin embargo, indican al tribunal, que mal puede pretender LA TRABAJADORA el pago de las cantidades pretendidas por responsabilidad subjetiva por supuesta enfermedad ocupacional, toda vez que no existe certificación alguna expedida por el ente correspondiente (INPSASEL) que establezca ningún tipo de discapacidad, ni mucho menos el grado de esta, de manera que de conformidad con lo establecido en la ley no puede imputársele a la entidad de trabajo ninguna responsabilidad por tales causas.
Asimismo, se deja expresa constancia que LA TRABAJADORA recibió la cantidad de Bolívares 24.406,93, cantidad que comprendía el pago de diferencias en el bono de alimentación, generados por laborar horas extraordinarias, diferencia de horas extras por haber sido canceladas en base al salario básico y no al salario normal, diferencia de recalculo de bono nocturno, diferencia de recalculo de días de descanso y feriados (Art 119 LOTTT), Intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia anteriormente identificada (con excepción de la prorrata del bono de alimentación). Calculados con base en la tasa de interés activa, fijada por el Banco Central de Venezuela, en virtud que se efectuó una revisión de los salarios con los que se calcularon tales beneficios al momento de ser pagados, verificándose estas diferencias ya pagadas y que se adeudaban al trabajador hasta el mes de mayo de 2012, y que además fueron calculadas en base al salario devengado para el momento del pago de dichas diferencias; aceptando el mismo a cabalidad el monto pagado.
TERCERA: Sin embargo, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de éste acuerdo y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, según lo expresado en la normativa laboral vigente, así como para precaver un litigio eventual sobre los motivos antes expresados, ofrece pagar al trabajador por vía transaccional lo siguiente:
PRESTACIÓN SOCIAL (CÁLCULO): Bs. 85.583,04
FIDEICOMISO/INTERESES DE LA PRESTACIÓN SOCIAL: Bs. 35.893,67
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 9.136,17
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 10.797,29
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 38.300,77
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 4.374,00
PAGO POR DIFERENCIAS ADEUDADAS EN OTROS CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS (HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DIAS DE DESCANSO, FERIADOS): Bs. 2.217.642,09
DEDUCCIONES: 1.727,03
TOTAL: Bs: 2.400.000,00

CUARTA: En este estado el demando ofrece en este acto a “LA TRABAJADORA” el siguiente monto: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.400.000,00) pagaderos en (2) cheques de Nº 91038754 por Bs. 146.464,24, 76038755 por y N° 76038755 por Bs. 2.217.642,09; librados contra la cuenta Nº 01160120162120024119; del Banco Occidental de Descuento (BOD); las cantidades a ser pagadas a “LA TRABAJADORA” tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.

QUINTA: “LA TRABAJADORA” conviene en lo señalado en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente acuerdo, respecto a que no existe ninguna certificación que establezca discapacidad, ni el grado de esta; así como admite haber recibido la cantidad de Bs. 24.406,93, por el pago de diferencias en el bono de alimentación, generados por laborar horas extraordinarias, diferencia de horas extras por haber sido canceladas en base al salario básico y no al salario normal, diferencia de recalculo de bono nocturno, diferencia de recalculo de días de descanso y feriados (Art 119 LOTTT), Intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia anteriormente identificada (con excepción de la prorrata del bono de alimentación); indicando además que nada adeuda la entidad de trabajo por estos conceptos.
De igual forma, “LA TRABAJADORA” acepta en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido por la entidad de trabajo, manifestando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos a la demandada CORPORACION DROLANCA C.A.
SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “LA TRABAJADORA” a la demandada CORPORACION DROLANCA C.A.; contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones; y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la demandada CORPORACION DROLANCA C.A. con “LA TRABAJADORA” así dicha entidad de trabajo nada adeuda a “LA TRABAJADORA” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
SEPTIMA: “LA TRABAJADORA” en razón del pago que realiza la demandada CORPORACION DROLANCA C.A., declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que nada queda a deberle la demandada CORPORACION DROLANCA C.A. por ningún concepto C) Que nada le adeuda la demandada CORPORACION DROLANCA C.A. por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene para todos los efectos legales.
OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación del presente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada del presente acuerdo y de su respectiva homologación.
NOVENA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, mas las costa de ejecución en caso que se generen.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:


LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES SANCHEZ V.


LA SECRETARIA