REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de febrero de 2016.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-001283.

Parte Demandante: SANDRA KARELIS LOPEZ YARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.142.605.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LUISANNY COROMOTO DURAN VALLADARES Y OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.772 y 229.773 respectivamente.

Parte Demandada: ANTING WU, propietario de la firma personal WU ANTING CHINA W UÑAS ACRICILICAS.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Sandra Karelis López Yari, en fecha 16 de noviembre de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2016 este Juzgado ordeno la subsanación del libelo por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 20 de noviembre de 2015 la parte demandante procedió a subsanar lo ordenado y el 26 de noviembre de 2015 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.

El día 01 de febrero de 2016 fue certificada por secretaría la notificación practicada.

El 17 de febrero 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que el 12 de abril de 2010 comenzó a prestar servicios como manicurista para la parte demandada, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.

Por otra parte, afirmo que devengaba el equivalente al salario mínimo más un monto único por comisiones, siendo el último salario la cantidad de Bs. 27.554,2 compuesto por la cantidad fija percibida por salario mínimo, esto es Bs. 7.421,68 y Bs. 20.132,52 por comisiones (fijas) según consta al folio 15 ya que su empleador nunca entrego recibos de pago. Así mismo, alego que durante la existencia de la relación de trabajo no disfruto sus vacaciones, ni percibió beneficio de alimentación, así como tampoco recibió el pago de utilidades, terminando la relación de trabajo por renuncia el día 30 de octubre de 2015.

Finalmente demanda la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Un céntimo (Bs. 475.936,01) por los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales e intereses.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas.
• Bono vacacional vencido y fraccionado.
• Utilidades.
• Beneficio de Alimentación.
• Horas Extraordinarias.
• Días feriados y de descanso (Identificadas en el libelo como días adicionales)
MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Sandra Karelis López Yari y Anting Wu.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de abril de 2010 hasta 30 de octubre de 2015.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro.
4.- Que la ciudadana Sandra Karelis López Yari prestó servicios como manicurista para la parte demandada.
5.- El salario alegado, el cual al encontrarse constituido por el salario mínimo mas comisiones en base a un monto fijo mensual debe considerarse como salario fijo y no variable, cuyo monto se discrimina a los folios 12 al 19 de autos.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Constancia de Trabajo. (f. 07): De la cual se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre la parte actora y la demandada en la presente causa.
• Movimientos Migratorios del ciudadano Anting Wu. (f. 48): Esta documental nada aporta a la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Así mismo, promovió testimoniales y exhibición de documentos cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que el actor reclama, entre otros, el pago horas extraordinarias a razón de cuatro (04) horas diarias hasta el mes de abril de 2012, así como días de descanso y feriados, es por ello que considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

De conformidad con lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente lo reclamado por concepto de horas extraordinarias, días feriados y de descanso por no constar en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente fueron laborados, siendo una carga del demandante, tal como se indicó supra.

Respecto al resto de los conceptos reclamados, la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIONES SOCIALES Y DIAS ADICIONALES (108 LOT Y 142 LOTTT: 342 días de Salario diario Integral correspondiente a la remuneración del mes respectivo en el periodo comprendido entre abril 2010 y octubre 2015, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades= Bs. 148.423,88.
• VACACIONES VENCIDAS: 85 días por el último salario diario normal (Bs. 918,47)= SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.069,95).
• VACACIONES FRACCIONADAS: 6 días por el último salario diario normal (Bs. 918,47)= CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.510,82).
• BONO VACACIONAL VENCIDO: 85 días por el último salario diario normal (Bs. 918,47)= SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.069,95).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6 días por el último salario normal (Bs. 918,47)= CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.510,82).
• UTILIDADES VENCIDAS: 150 días por salario diario normal de cada periodo más la incidencia del bono vacacional = Bs. 70.171.6.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días por salario diario normal mas la incidencia del bono vacacional = Bs. 14.465,85.
• Total de los conceptos anteriores: Bs. 400.222,87.
• Beneficio de Alimentación. Conforme la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre abril de 2010 y octubre de 2015, tomando como base para su determinación una jornada de Lunes a Viernes, lo que comprende un total de 1305 días, calculados al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley.


Respecto la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y beneficio de alimentación se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada pudiendo la parte demandante subrogarse dicha suma. 2°) El perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 30 de octubre de 2015.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de diciembre de 2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Respecto al beneficio de alimentación deberá calcularse en base a 1305 días, conforme al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Sandra Karelis López Yari contra la parte demandada.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que pague a la demandante los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 400.222,87 por Prestaciones Sociales e intereses, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades. Más el beneficio de alimentación, corrección monetaria y los intereses moratorios cuyo monto será determinado por experticia complementaria del fallo bajo los parámetros fijados en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez.


Abg. Ana Karina Colmenarez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 24 de febrero de 2016, siendo las 03:47 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Ana Karina Colmenarez
Secretaria