REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 205º y 157º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-1087
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V-17.254.847.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.109.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIA CONTRERAS y ORLANDO MANTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.714 y 90.164, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 26 de febrero de 2016, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar Audiencia Prolongada, comparece por la parte actora su apoderada judicial Abogada ADRIANA VASQUEZ; y por la parte demandada, su apoderado judicial Abogado ORLANDO MANTILLA. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden a los extrabajadores las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar a cada extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS Bs. 70.000,ºº), para un total general de esta demanda de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.000,°°). En este sentido, los SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS Bs. 70.000,ºº), que corresponde a cada extrabajador, que se ofrece pagar en única cuota, mediante Cheque a nombre de cada uno de los demandantes, PARA EL DÍA 18 DE MARZO DE 2016, para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
La falta de cumplimiento, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,


Abg. Lermith Torrealba
La Parte Demandante La Parte Demandada