REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de febrero de 2016.
Años 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2016-000040

PARTE DEMANDANTE: YELINETH CAROLINA ÁLVAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 23.487.424 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO PARRA; Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.298

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL BATALLA DE JUNÍN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 26 de enero de 2016 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YELINETH CAROLINA ÁLVAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 23.487.424 y de este domicilio, asistida por FRANKLIN ANTONIO PARRA; Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.298, en contra de CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL BATALLA DE JUNÍN.

Este Juzgado se abstuvo de admitirla, ordenándose la notificación de la demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda debiendo indicar: Domicilio exacto de la trabajadora con punto de referencia, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la perención de instancia.

El 12 de febrero del 2016, este Tribunal recibe el escrito contentivo de la subsanación, presentado por la actora asistida de Abogado.

Ahora bien de la revisión del escrito presentado, observa quien decide, que la parte actora, repitiendo exactamente lo planteado en el libelo de la demanda, indica como su domicilio: “… el Jebe, sector 5, la Vaquera...” Dirección que a todas luces resulta imprecisa, no posibilitando la práctica de notificación alguna, situación que contradice lo establecido por la norma adjetiva en su artículo 123. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide

DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

La INADMISIBILIDAD de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana YELINETH CAROLINA ÁLVAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 23.487.424 y de este domicilio, asistida por FRANKLIN ANTONIO PARRA; Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.298, en contra de CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL BATALLA DE JUNÍN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de febrero del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo T.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo.


La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo T.