REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Febrero del 2016
205º y 156º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO Nº KP02-L-2016-157
PARTE ACTORA: JOHANNA NATALI SEQUERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.356.669.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D¨SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.598.587; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DROLANCA C.A. RIF J-09006646-2; debidamente constituida ante el Registro de Comercio llevado ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 27 de Noviembre de 1979, bajo el No. 958, tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, siendo de las ultimas las del 3 de Agosto de 2011, No. 9, tomo 13-A ( Modificación de sus Estatutos ) y la del 8 de Diciembre de 2011 anotada bajo el No. 32, tomo 20-A (designación de la Junta Directiva); y 19 de Enero de 2015 anotada bajo el No. 40, tomo 1-A (designación de la junta directiva).-
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 26 de febrero 2016, siendo las 10:00 AM, comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana JOHANNA NATALI SEQUERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.356.669; y de este domicilio; asistida en este acto por la abogado en ejercicio BERTHA D¨SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.598.587; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703; y por la demandada la abogado en ejercicio YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630. En este estado, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: La demandante JOHANNA NATALI SEQUERA GUTIERREZ, quien en lo adelante se denominara “LA TRABAJADORA” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para la firma mercantil CORPORACION DROLANCA C.A. desde el 01 de junio del 2009, desempeñándose como Almacenista, devengando un último salario de Bs. 11.462,10; hasta el 18 de febrero del 2016 oportunidad en la que decidió retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo; en razón a lo anterior “LA TRABAJADORA” solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados en las siguientes conceptos y cantidades Prestación Social; Intereses de la Prestación Social; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; diferencias en el bono de alimentación, generados por laborar horas extraordinarias, diferencia de horas extras por haber sido canceladas en base al salario básico y no al salario normal, diferencia de recalculo de bono nocturno, diferencia de recalculo de días sábado y domingo descansados (Art 119 LOTTT), Intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia anteriormente identificada (con excepción de la prorrata del bono de alimentación). Calculados con base en la tasa de interés activa, fijada por el Banco Central de Venezuela; Indemnización por responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional, indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral), corrección monetaria e intereses de mora sobre todos los conceptos; lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 2.100.000,00).
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la codemandada conviene en la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, jornada diaria y semanal indicadas en el libelo, así como los salarios con los que se calculó la prestación social y demás beneficios ordinarios relatados en el libelo; sin embargo, indican al tribunal, que mal puede pretender LA TRABAJADORA el pago de las cantidades pretendidas por responsabilidad subjetiva por supuesta enfermedad ocupacional, toda vez que no existe certificación alguna expedida por el ente correspondiente (INPSASEL) que establezca ningún tipo de discapacidad, ni mucho menos el grado de esta, de manera que de conformidad con lo establecido en la ley no puede imputársele a la entidad de trabajo ninguna responsabilidad por tales causas.
Asimismo, se deja expresa constancia que LA TRABAJADORA recibió la cantidad de Bolívares 14.747,27, cantidad que comprendía el pago de diferencias en el bono de alimentación, generados por laborar horas extraordinarias, diferencia de horas extras por haber sido canceladas en base al salario básico y no al salario normal, diferencia de recalculo de bono nocturno, diferencia de recalculo de días de descanso y feriados (Art 119 LOTTT), Intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia anteriormente identificada (con excepción de la prorrata del bono de alimentación). Calculados con base en la tasa de interés activa, fijada por el Banco Central de Venezuela, en virtud que se efectuó una revisión de los salarios con los que se calcularon tales beneficios al momento de ser pagados, verificándose estas diferencias ya pagadas y que se adeudaban al trabajador hasta el mes de mayo de 2012, y que además fueron calculadas en base al salario devengado para el momento del pago de dichas diferencias; aceptando el mismo a cabalidad el monto pagado.
TERCERA: Sin embargo, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, según lo expresado en la normativa laboral vigente, así como para precaver un litigio eventual sobre los motivos antes expresados, ofrece pagar al trabajador por vía transaccional lo siguiente:
PRESTACIÓN SOCIAL (CÁLCULO): Bs. 104.219,64
FIDEICOMISO/INTERESES DE LA PRESTACIÓN SOCIAL: Bs. 33.544,29
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 9.418,78
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 11.212,83
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 35.048,99
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 4.374,00
REINTEGRO MEDICINAS: Bs. 107,29
PAGO POR DIFERENCIAS ADEUDADAS EN OTROS CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS (HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DIAS DE DESCANSO, FERIADOS ETC): Bs. 1.603.591,03
DEDUCCIONES: 1.516,84
Asimismo, con la finalidad de prevenir cualquier tipo de reclamación futura por concepto de responsabilidad objetiva, son que esto implique el reconocimiento de en infortunio laboral supra señalado, ni de la responsabilidad subjetiva por los motivos ya expresados, conviene la entidad de trabajo en pagar la cantidad de Bs. 300.000,00, a los fines de evitar reclamaciones por concepto de responsabilidad objetiva.
TOTAL: Bs.: 2.100.000,00
CUARTA: En este estado el demando ofrece en este acto a “LA TRABAJADORA” el siguiente monto: BOLIVARES DOS MILLONES CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 2.100.000,00) pagaderos en (3) cheques de Nº 32038759 por Bs. 162.864,68, 91038761 por Bs. 1.603.591,03 y 99038760 por Bs. 300.000,00; librados contra la cuenta Nº 01160120162120024119; del Banco Occidental de Descuento (BOD); las cantidades a ser pagadas a “LA TRABAJADORA” tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
QUINTA: “LA TRABAJADORA” conviene en lo señalado en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente acuerdo, respecto a que no existe ninguna certificación que establezca discapacidad, ni el grado de esta; así como admite haber recibido la cantidad de Bs. 14.747,27, por el pago de diferencias en el bono de alimentación, generados por laborar horas extraordinarias, diferencia de horas extras por haber sido canceladas en base al salario básico y no al salario normal, diferencia de recalculo de bono nocturno, diferencia de recalculo de descanso y feriados (Art 119 LOTTT), Intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia anteriormente identificada (con excepción de la prorrata del bono de alimentación); indicando además que nada adeuda la entidad de trabajo por estos conceptos.
De igual forma, “LA TRABAJADORA” acepta en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido por la entidad de trabajo, manifestando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos a la demandada CORPORACION DROLANCA C.A.
SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “LA TRABAJADORA” a las a la demandada CORPORACION DROLANCA C.A.; contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones; y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la demandada CORPORACION DROLANCA C.A. con “LA TRABAJADORA” así dicha entidad de trabajo nada adeuda a “LA TRABAJADORA” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
SEPTIMA: “LA TRABAJADORA” en razón del pago que realiza la demandada CORPORACION DROLANCA C.A., declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle la demandada CORPORACION DROLANCA C.A. por ningún concepto C) Que nada le adeuda la demandada CORPORACION DROLANCA C.A. por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.
NOVENA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Es todo. Firman.-
LA JUEZ
ABG. COLMENARES MARBETH LORENA
EL SECRETARIO,
PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE
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