REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Febrero de 2.016.
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-001139
PARTE ACTORA: KAROL ROSSANA LOYO TORRES., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.707.555.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KAREN ESCANDELA DIAZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.691.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO JOSE MARIA VARGAS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNEN MOGOLLON., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.552.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD. SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Falta de Jurisdicción).
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en el 05 de Octubre de 2.015, fue recibida por ante la U.R.D.D Civil de esta circunscripción judicial, la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana KAROL ROSSANA LOYO, contra CENTRO MEDICO JOSE MARIA VARGAS, C.A; se le dio por recibida y admitida por ante este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2015.
En fecha 19/02/2016, se celebra la instalación de la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., abogado ARNEM MOGOLLON, solicito en la Audiencia Preliminar Despacho Saneador con respecto a tres (03) puntos: Reposición de la causa por error en el auto de admisión; Incompetencia para conocer de la presente acción., y defecto de forma de la demanda.
Así las cosas, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, este Tribunal observa que la demandante alega que laboraba para el CENTRO MEDICO JOSE MARIA VARGAS, C.A., en el cargo de ENFERMERA, desde el 23 de septiembre de 2.013, devengando un salario mensual del SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.421,68) mensual y que el 30 de septiembre de 2.015 fue DESPEDIDA de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en falta alguna.
En este punto resulta preciso traer a colación lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral vigente para este momento, esto es, el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2.014, mediante el cual se establece la Inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2.015) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2.015), ambas fechas inclusive, SIN FIJAR TOPE SALARIAL PARA LA MISMA.
En tal sentido, con fundamento en el artículo 2 del referido decreto, el trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad no puede ser despedido o despedida, a menos que exista una causa justificada previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del referido decreto de inamovilidad, en caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por dicho instrumento, sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 del supra mencionado Decreto, gozarán de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen:
1. “Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para un obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Así pues, de acuerdo con el contenido de la disposición normativa ut supra transcrita, los hechos alegados por el trabajador en su escrito libelar encuadran dentro de los supuestos de amparo y protección previstos en el aludido Decreto de Inamovilidad laboral; en virtud de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, específicamente frente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. En tal sentido, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2.014. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE JURISDICCIÓN; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 eiusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, 26 de Febrero del 2016. Años 204° y 155°.
LA JUEZ,
ABG. COLMENARES MARBETH LORENA
EL SECRETARIO,
|