REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de Febrero de dos mil dieciséis
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2011-744

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ PEREIRA CARUCÍ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.143; JOSÉ GREGORIO MENDOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.874 y LUÍS ANTONIO PINEDA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.102.086.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA Y YORMA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 60.459.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERÍA LOS ENANOS 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el Nº 47, tomo 68-A; INDUSTRIAS COSTAFLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 48, tomo 35-A; CORPORACIÓN CARPICOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 15, tomo 14-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 17 de marzo de 2007, bajo el Nº 19, tomo 22-A; y DEQUIVEN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el Nº 97, tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

Vista la diligencia presentada por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA identificado en autos; mediante la cual manifiesta que por haber transcurrido más de un año desde la consignación de la experticia contable, sin haberse logrado el pago de las prestaciones sociales del trabajador, y en aras de mantener el valor adquisitivo de los mismos, solicita al tribunal que ordene nueva experticia contable conforme al artículo 185 de la ley adjetiva laboral, quien juzga considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones al respecto:
La ley procesal laboral contempla tanto los intereses de mora como la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, los cuales, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operarán desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, es decir, que una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el tribunal de la ejecución, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual así mismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario.
Cabe acotar, que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el pago de los intereses de mora y la indexación por el no cumplimiento voluntario de la sentencia, ello con la finalidad de garantizar, no solo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.
En tal sentido, se trae a colación el criterio que respecto a dicho calculo, mantiene el Tribunal Supremo de Justicia y para ello señalo, entre otras, las siguientes sentencias: sentencia Nº 12 del 6.2.2001, caso José Gallardo Vs Andy de Venezuela y la sentencia Nº 630 del 16.6.2005, caso José Cristóbal Isea Vs Electricidad de Occidente; mediante las cuales se dejó establecido que para poder calcular la pérdida del valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa del monto condenado y se ordene pagar una suma adicional, debe haberse materializado el pago; es decir, el trabajador debe haber cobrado el monto inicialmente condenado. Ello se debe a que la ejecución de la sentencia, no la constituye el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la misma, sino la oportunidad del pago efectivo.
En el caso bajo análisis, queda evidenciado que solo existe el decreto de ejecución forzosa, sin que hasta la fecha se haya materializado el pago total del monto condenado a la parte demandante; lo cual trae como consecuencia que hasta tanto la parte demandada, no de cumplimiento a lo ordenado, no se puede determinar, con certeza, el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se consignó la experticia del fallo y el cumplimiento de la misma; evitando con ello la elaboración de múltiples informes periciales. Y así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de una nueva experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del 2016.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA FARNATARO

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Sec.