REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: KP02-L-2015-257

PARTE DEMANDANTE: WILMA YBELICE FERNANDEZ DE MUJICA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.375.168.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIA TORREALBA Y AVIANNY GARCIA, Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 102.006 y 108.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE NUÑEZ PIRE, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 03.03.2015 se presentó por ante la URDD civil la presente demanda. El 05.03.2015 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión, y en esa misma fecha se ordena subsanar. Mediante auto de fecha 31.03.2015, la Juez Abg. Marbi Sulay Castro Cuello se aboca al conocimiento de la causa, admitió la demanda en fecha 09.04.2015 y ordenó la notificación del demandado. Posteriormente, en fecha 23.10.2015 la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se les concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes en el caso de encontrar a la Juez incursa en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12.01.2016 fue certificada a los autos la notificación positiva de la parte demandada.

En fecha 29.01.2016, oportunidad de la Audiencia Preliminar, fue anunciada la misma por el Alguacil CESAR ALVARADO, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ENRIQUE NUÑEZ PIRE por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal, el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación del fallo escrito.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la actora en su libelo que en fecha 28.09.2007 comenzó a prestar servicios como secretaria para el ciudadano ENRIQUE NUÑEZ PIRE, laborando un horario de medio tiempo de lunes a viernes, de 08 a.m. a 3:00 p.m., devengando como último salario CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.251,39) mensuales, laborando hasta el día 15.05.2014, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo. Así las cosas, culminada la relación laboral, ante la negativa del patrono a cancelarle sus prestaciones sociales, la demandante solicita el pago de sus pasivos laborales, razón por la cual demanda ante la vía jurisdiccional los siguientes conceptos:


Concepto Monto reclamado
Prestación de antigüedad Bs 36.145,85
Vacaciones y su fracción Bs. 3.559,82
Bono vacacional fraccionado Bs. 3.559,82
Utilidades fraccionadas Bs. 1.423,93
Total demandado Bs. 44.689,42

Demanda además intereses de mora e indexación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante y del análisis de su pretensión, se tiene que la misma se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es el 28 de septiembre del 2007 y la fecha de culminación el 15 de mayo del 2014.
3. Que el cargo desempeñado fue de secretaria.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
5. El salario devengado.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

En consecuencia, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Monto reclamado
Prestación de antigüedad Bs 36.145,85
Vacaciones y su fracción Bs. 3.559,82
Bono vacacional fraccionado Bs. 3.559,82
Utilidades fraccionadas Bs. 1.423,93
Total demandado Bs. 44.689,42

Por lo antes expuesto, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana WILMA YBELICE FERNANDEZ DE MUJICA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.375.168 contra el ciudadano ENRIQUE NUÑEZ PIRE, mayor de edad, de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena al demandado ENRIQUE NUÑEZ PIRE, que pague a la ciudadana WILMA YBELICE FERNANDEZ DE MUJICA, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.689,42), más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 15 de mayo del 2014.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación del demandado, es decir, 12 de enero de 2016, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg. Adriana Farnataro
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
La Sec.