REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KP02-L-2014-000145
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PARTE DEMANDANTE: LEANDRO JOSE MEZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.322.072.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GILBERTO SOSA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 17.768.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ARENERA RIO SELE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1994, bajo el N° 47, tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 108.752.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12 de febrero de 2014, se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de diferencia prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LEANDRO JOSE MEZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.322.072 en contra de la entidad de trabajo ARENERA RIO SELE, C.A, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, previa distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el asunto en fecha 17 de febrero de 2014, siendo admitido en esa misma fecha, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar la notificación al demandado.

Ahora bien, una vez verificado que constara en autos la notificación ordenada, se celebró la instalación de la audiencia preliminar el día 29 de octubre de 2014, compareciendo ambas partes a la misma, siendo prolongada en sucesivas oportunidades, hasta el 13 de abril de 2015, que se dio por terminada la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D Civil), en fecha 04 de mayo de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas dentro de la oportunidad procesal correspondiente y fijando fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folios 103 al 109), la cual se suspendió por falta de resultas de la prueba de informe.

En fecha 21 de octubre de 2015 la suscrita Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso establecido, mediante sentencia interlocutoria se ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 06 de noviembre de 2015, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que ambas partes comparecieron ante el Tribunal, tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio (168 y 169), donde manifestaron su intención de celebrar un acuerdo, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada

II
MOTIVACIÓN

Se observa del acta de audiencia de fecha 28 de enero de 2.016, que las partes manifestaron su intención de concluir el procedimiento mediante un acuerdo conciliatorio laboral, el cual fue homologado por este Juzgado, en los términos que se describen:

[…]Luego de la revisión de los conceptos demandados y de los medios probatorios aportados, así como del recálculos de los mismos, que a fin de dar por terminado el presente asunto, han pactado el pago único de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) al trabajador, monto este que deriva de los conceptos reclamados, producidos en el escrito de demanda y del recálculo de los mismos, el cual será pagadero el día 01 de febrero de 2016, mediante cheque de gerencia a nombre del demandante por ante la URDD Civil de esta ciudad, con lo cual se consagra todos los beneficios a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. […]Toma la palabra el trabajador debidamente representado, quien manifiesta estar de acuerdo y consciente con lo señalado, asimismo con el monto ofrecido por la demandada, estando conforme con la forma de pago indicada por ésta, por lo que un vez que conste en autos el pago acordado no tendrá nada que reclamar a la demandada por los conceptos demandados.[…]


Visto el planteamiento efectuado por la accionada, quien Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal procede a pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia que el trabajador estaba presente en el momento del acuerdo, libre de toda coacción y apremio, debidamente representado por su apoderado judicial, asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada estaba debidamente facultado para convenir, transigir, mediante poder que cursa al (folio 167 de la pieza 2).

En este sentido, visto que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con la cantidad acordada, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, procede a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: HOMOLOGADO en los términos expuesto en la motiva del fallo, el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano LEANDRO JOSE MEZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.322.072 y la entidad de trabajo ARENERA RIO SELE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1994, anotado bajo el N° 47, tomo 24-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

En Barquisimeto, el día cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda


La Secretaria

Abg. Maria García

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50. a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Maria García


NLRC/na





Se deja constancia que se imprime en papel de reciclaje, por cuanto la Coordinación Laboral no ha sido provista de hojas blancas.