P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2011-001702 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MONTILLA PIMENTEL MARIA PAULINA, ALVARADO PERAZA JOSE FRANCISCO y BERTA ELENA MORENO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.864.957, 17.726.643 y 8.011.319 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GLENDA ILIANA SALCEDO, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.759.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL LA PRUSIANA R.L.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ROJAS PAREDES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.824 y 119.341 respectivamente.

M O T I V A

Remitido el asunto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de distribuido y que correspondiera su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de junio de 2012, (folio 132 de la pieza Nº 01), se dio por recibido, admitiéndose las pruebas dentro del lapso legal procesal y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 141 de la pieza Nº 01), siendo la misma suspendida, en virtud de la renuncia del poder otorgado por la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL “LA PRUSIANA” R.L.

Ahora bien, revisado el asunto, se evidencia que desde el 06 de junio de 2013, la parte actora no ha realizado ninguna actuación de impulso procesal a los fines de continuar con el trámite de la presente demanda.

En consecuencia, quien suscribe a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:

Establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Existiendo inactividad de la parte actora por más de un (1) año, hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.


Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 05 de febrero de 2016.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:08 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



SECRETARIA