PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2012-000875 / MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE BORSEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.626.282.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y YORMA COROMOTO CASTILLO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 60.459 y 133.348 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio del año 1975, bajo el N° 363, tomo N° 4, modificado en su documento constitutivo y estatutos sociales en asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día 01 de septiembre del año 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 60, tomo 5-A, en fecha 04 de febrero de 1998.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE y ESTEBAN GUART GUARRO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.944 y 14.070, en orden.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales presentada en fecha 15 de junio de 2012 (folios 1 al 06 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 19 de junio de 2012 (folios16 al 18 de la pieza 1), el cual previa redistribución ordenada por la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida la notificación de los demandados (folios 29 al 31 pieza 1) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 05 de diciembre de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos conforme a lo previsto en el artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 43 primera pieza).
El 14 de octubre de 2013, el demandado presentó escrito de contestación (folios 197 al 208 pieza 1), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 28 de octubre de 2013 (folio 212 primera pieza), previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal.
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 213 al 216 pieza 1), en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, solicitándole al juez la suspensión de la causa en virtud que faltaba las resultas de una prueba de informe.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2014, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse por considerarse incurso en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez declarada la misma con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara, se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su Distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado que lo dio por recibido el 07 de abril de 2014.
En fecha 08 de mayo de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, solicitándole al juez la suspensión de la causa en virtud que faltaba las resultas de la prueba de informe solicitada a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose en reiteradas oportunidades.
El 08 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013 y juramentada ante la Rectoría Civil del esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre de 2015, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso otorgado, se procedió mediante sentencia interlocutoria a reponer la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez declarada firme la misma, se fijó para la celebración de la audiencia el día 19 de enero de 2016.
En la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, la Juez difirió el dispositivo del fallo oral dada la complejidad del caso para el día 26 del mismo mes y año, fecha en la que se dictó el referido fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciadora procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor que ingresó a trabajar el 20 de junio de 1981 como oficial de seguridad para BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. hasta que ocupó el cargo de jefe de operaciones de blindados, donde laboró sábados, domingos, días feriados y horas extraordinarias que no le fueron cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo ni a la Convención Colectiva de Trabajo, así como tampoco fueron tomados en consideración como parte del salario integral.
Por otra parte, manifestó que el 07 de abril de 2011, fue despedido injustificadamente por lo que solicitó el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no obstante la empresa realizó una oferta real de pago de prestaciones sociales, sin tomar en consideración las incidencias salariales de las horas extras, días feriados laborados, días de descanso laborales durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1988 hasta el 31 de octubre de 2002, aunado a que descontó el pago por concepto de fideicomiso.
La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y la consignación de oferta real de pago para el pago de las prestaciones sociales.; hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada rechaza que el actor laboró los días sábados, domingos y feriados, así como que devengó horas extraordinarias que no le fueron canceladas, conforme a la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, negó la incidencia de los referidos conceptos en el cálculo del salario integral, así como los todos los cómputos de los pasivos laborales en base al mencionado salario.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indexación como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1. RESPECTO AL SALARIO DEVENGADO
Señaló el accionante que demanda la diferencia de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, dado que no se colocó el salario verdadero para calcular todos los conceptos de pago, indicó que los mismos se cancelaron sin tomar en cuenta la incidencia de los conceptos de horas extras, sábados, domingos y feriados laborados.
Por su parte, la accionada rechazó que el actor laboró sábados, domingos y feriados, así como también horas extras, así como que no se haya incluido la incidencia para el pago de los pasivos laborales.
Del análisis de las pruebas de autos, de las documentales insertas a los folios 150 al 166 de la pieza 1 del presente asunto las cuales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, se constata la existencia de una reclamación del ciudadano ENRIQUE BORSEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.282 contra BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. con motivo horas extraordinarias, sábados, domingos y feriados, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y se confirmó la sentencia de Primera Instancia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de octubre de 2011.
En este mismo orden, se desprende de los folios 19 y 20 de la pieza 2 respuesta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no fue impugnada y se les otorga pleno valor probatorio, mediante la cual informa a este Juzgado que el Recurso de Casación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue declarado sin lugar y se confirmó la sentencia antes referida.
Ahora bien, quien juzga en base a las facultades que la Ley le otorga y de conformidad con el principio de notoriedad judicial procedió a verificar la existencia de la referida causa, en la Coordinación Laboral del estado Lara, constatándose la existencia del asunto KP02-L-2009-1593, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo condenó mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, el pago de 375 domingos, 105 días feriados, tomando como base el último salario devengado más el recargo del 50 % es decir (Bs. 341,05).
Por otra parte, en relación a las horas extras se constata que el juzgado antes señalado condenó un total de 1500 horas extras por toda la relación de trabajo con base al salario por hora devengado por el actor más el recargo del 50% lo que arrojó como resultado la cantidad de ( Bs.25,57) por hora.
Ahora bien, el accionado reconoció la existencia de las mismas en el acta de audiencia de fecha 19 de enero de 2016, dado la condenatoria de los conceptos de antes descritos, mediante sentencia definitivamente firme, resulta evidente para este Juzgadora la existencia de diferencias a favor del trabajador por concepto de incidencia de las horas extras, sábados, domingos y feriados, los cuales deberán ser sumados al último salario devengado para la finalización de la relación de trabajo el cual fue por la cantidad de (Bs.177,34) que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
2. DESCUENTO O DEDUCCIÓN DEL FIDEICOMISO
Alegó el accionante que al realizar el patrono la oferta real de pago procedió a deducirle la cantidad de (Bs. 14.150,53) los cuales nunca ha cobrado, ni le fueron entregados.
Sobre ello, la demandada negó el descuento de la cantidad de (Bs. 14.150,53), dado que el trabajador escogió la figura del fideicomiso para que se le depositaran sus prestaciones de antigüedad, quedando estas en el banco a favor del trabajador.
Ahora bien, en relación a la existencia de la supuesta deducción, este juzgadora procede a verificar del acervo probatorio cursante en autos si se efectuó la misma, constatándose de las pruebas documentales a los folios 129 al 149 de la primera pieza copia simple del expediente con motivo a la oferta real de pago KP02-S-2011-2870 a favor del ciudadano ENRIQUE BORSEGUI consignada por la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., la cual no fue impugnada por ningunas de las partes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se aprecia la deducción efectuada por el oferente por la cantidad de (Bs. 14.150,53), por depósito de fideicomiso.
Por otra parte, no se constató de las probanzas aportadas por las partes que la demandada haya aperturado a nombre del trabajador cuenta de fideicomiso, incumpliendo con ello su obligación legal de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara procedente el pago de la cantidad de (Bs.14.150, 53). Así se declara.
3. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD
Manifestó el accionante que laboró durante 29 años, 6 meses y 6 días, de forma ininterrumpida, siendo al momento de cancelarle su prestación de antigüedad no se empleó el salario verdadero para calcular la antigüedad , indicó que los mismos se cancelaron sin tomar en cuenta la incidencia de los conceptos de horas extras, sábados, domingos y feriados laborados.
En relación, a la prestación de antigüedad la accionada rechaza que el actor laboró los días sábados, domingos y feriados, así como que devengó horas extraordinarias que no le fueron canceladas, conforme a la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, negó la incidencia de los referidos conceptos en el cálculo del salario integral.
Respecto a lo anterior, debe este Juzgadora indicar que ha quedado demostrado con las pruebas cursantes en autos la existencia de diferencias a favor del trabajador por concepto de incidencia de horas extras, sábados, domingos y feriados, los cuales deberán ser sumados al salario devengado para la finalización de la relación de trabajo, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo y deducirse la cantidad de (Bs. 87.336,62) recibida mediante la Oferta Real de Pago en el número antes descrito. Así se declara.
4. INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA
El demandante indicó que se le adeuda los intereses sobre el concepto de antigüedad acumulada mes a mes conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado 29 años, 6 meses y 6 días, en forma interrumpida.
Por su parte, el accionado negó que se le deba la cantidad de (Bs. 20.880,36) debido a que el trabajador escogió la figura del fideicomiso para que se depositaran su prestación de antigüedad, quedando la entidad de trabajo liberada del pago de dicho concepto.
Ahora bien, se aprecia que el accionante demandó en el libelo la deducción del pago del fideicomiso por parte de la demandada la cual fue condenada por este Juzgado en el parágrafo 2 del presente fallo. En consecuencia, dado a que nuevamente solicita el pago de los referidos intereses se declara improcedente el mismo. Así se establece.
5. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
El accionante, manifestó que se le adeuda diferencia en los conceptos del preaviso, antigüedad dado que los mismos fueron calculados sin tomar en cuenta la incidencia de horas extras y del pago de sábados, domingos y feriados laborados.
En relación a lo anterior, el demandado negó que se le adeude cantidad alguna por el pago de diferencias de indemnizaciones previstas en artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo, preaviso y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que alegó la existencia de una cuestión prejudicial.
En este orden, demostrado como ha quedado las diferencias a favor del trabajador por concepto de incidencia de horas extras, sábados, domingos y feriados laborados, se aprecia de las pruebas documentales a los folios 129 al 149 pieza 1copia simple del expediente de la oferta real de pago KP02-S-2011-2870 a favor del ciudadano ENRIQUE BORSEGUI consignada por la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. que las referidas indemnizaciones fueron canceladas con el salario inferior al legalmente correspondiente. En consecuencia se declara procedente el pago del referido concepto el cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo debiendo descontarse la cantidad de (Bs. 24.074,78), por preaviso, la cantidad de (Bs.40.124, 63) por antigüedad pagada en la oferta real de pago. Así se declara
6. DIFERENCIA EN ANTIGÜEDAD POR DÍAS ADICIONALES
Señaló el demandante que se le adeuda la diferencia en antigüedad por días adicionales dado que para el momento del pago del mismo se calculó con un salario inferior en virtud que no se tomaron en cuenta la diferencia por concepto de incidencias salariales.
El demandado en su contestación negó que se le adeuden tales diferencias dado que fueron cancelados con el salario correspondiente.
En relación a lo anterior, este Juzgadora aprecia que el demandado se limitó a negar pura y simple la existencia de tales diferencias dado que alegó la existencia de una cuestión prejudicial la cual ya se encuentra sentenciada y definitivamente firme, en consecuencia, se declara procedente tal concepto debiendo realizarse el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, deduciéndose la cantidad de (Bs. 3.477,47) pagada en la oferta real de pago. Así se declara
7. DIFERENCIA EN UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADA DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL PERIODO 01 DE ENERO DEL AÑO 2011 HASTA EL 07 DE ABRIL DEL AÑO 2011.
El accionante indicó en su libelo que la demandada adeuda la diferencia del pago de utilidades fraccionadas por haber laborado durante 3 meses y 7 días sin que el patrono le haya cancelado con el salario básico de Bs (177,34), más el recargo del bono vacacional diario de (Bs.30), de conformidad con la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, lo que totaliza un monto de (Bs 207,30) de salario diario.
De igual forma, manifestó que se le adeuda la diferencia del bono vacacional fraccionado con el salario básico de (Bs. 177,34), indicando que le corresponde treinta días y medio de salario.
El demandado en su contestación negó que se le adeuden tales diferencias dado que fueron cancelados con el salario correspondiente.
En este sentido, este Juzgadora aprecia que el demandado se limitó a negar pura y simple la existencia de tales diferencias dado que alegó la existencia de una cuestión prejudicial la cual ya se encuentra sentenciada y definitivamente firme, en consecuencia, se declara procedente el pago de los conceptos anteriormente descritos, calculándose mediante experticia complementaria del fallo debiendo deducirse la cantidad de (Bs.5.545,83) por concepto de utilidades fraccionadas y (Bs.5.409,13) por bono vacacional fraccionado. Así se declara.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo deberá cuantificar lo correspondiente a la incidencia de la diferencia salarial en los conceptos demandados, así como los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la indexación judicial en base al salario, el tiempo de servicio y los conceptos demandados por el actor en el libelo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por el ciudadano ENRIQUE BORSEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.626.282 contra BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio del año 1975, bajo el N° 363, tomo N° 4, modificado en su documento constitutivo y estatutos sociales en asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día 01 de septiembre del año 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 60, tomo 5-A, en fecha 04 de febrero de 1998.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 03 de febrero 2016.-
LA JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
NOTA: Se deja constancia que la presente decisión se imprime en hojas de reciclaje por carecer de papel.
LA SECRETARIA
NLRC/gg
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