P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-000029 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DEL PLASTICO, GASES, METALURGICAS, SIDERURGICAS, MECANICAS, MINERAS, DISTRIBUIDORES DE ENVASES DE METAL (CILINDROS) Y ENVASADORAS DE ALIMENTOS QUE UTILICEN ENVASES DE METAL O PLASTICO O SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA “SUTPLASMMETAL- LARA”.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.983.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 272, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que impartió homologación de convención colectiva.


M O T I V A
En fecha 06 de febrero de 2014, previa distribución por la Unidad correspondiente, este Tribunal da por recibido el presente asunto por demanda de nulidad de acto administrativo (folio 268), con motivo a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, siendo admitido el 7 de febrero del mismo año, ordenándose en esa misma fecha, librar las notificaciones correspondientes (folios 269 y 270).

No obstante, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que Declina la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara.

En consecuencia, quien suscribe a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Ahora bien, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Por consiguiente; no observándose a partir del 17 de enero de 2014, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de febrero de 2016.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA














Se deja constancia que se imprime en papel de reciclaje, por cuanto la Coordinación Laboral no ha sido provista de hojas blancas