PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-000059/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MARRUFO BENEITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.218.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LOPEZ y BELIOSKY PIÑA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 54.837 y 185.739.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N 3087, de fecha 20 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 31.681, de fecha 21 de febrero de 1979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARTINEZ, NAILETH MELENDEZ y MARIA VERONICA PEREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.664, 66.172 y 90.458.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de enero de 2014 (folios 1 al 06 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 27 de enero de 2014 (folios 7 y 8 de la pieza 1).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 09 al 55 pieza 1) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 31 de octubre de 2014, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 18 de diciembre de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 63 primera pieza).
El 15 de enero de 2015, el demandado presentó escrito de contestación (folios 122 al 127 pieza 1), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de febrero de 2015.
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 132 al 135 pieza 1), en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, solicitándole al juez la suspensión de la causa en virtud que faltaba las resultas de una prueba de informe.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013 y juramentada ante la Rectoría Civil del esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2015, como Juez Temporal de es este Juzgado, vencido el referido lapso se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folio 145 pieza 1).
En la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, el Juez dicto el dispositivo del fallo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor que ingresó a trabajar el 13 de noviembre de 2006, con una jornada laboral de 8:00 am a 12 m y de 2: 00 p.m. a 5:00 p.m. devengando como último salario básico la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.089,42), siendo que en fecha 22 de enero del año 2009, fue despedido injustificadamente, en consecuencia procedió a interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia N° 063 de fecha 26 de enero de 2010.
En este mismo orden, señaló que la entidad de trabajo se negó a acatar el reenganche y que hasta la presente fecha todas las gestiones realizadas han resultado infructuosas, razón por la cual acude a esta sede jurisdiccional.
La parte demandada conviene en la prestación de servicio, en el horario y en salario y el cargo desempeñado.
Por otra parte, negó que haya despedido injustificadamente al ciudadano JOSE ANTONIO MARRUFO BENEITEZ, sino que se estaba en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado y que venció la fecha del contrato suscrito entre las partes y por tratarse de un ente de carácter público, la estabilidad la adquiere el funcionario el funcionario al ingresar por concurso público, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden, negó que no haya querido acatar la orden de reenganche, sino que en la oportunidad que la inspectoría del trabajo se traslado a la entidad de trabajo, fue recibido por un funcionario que no tenía la competencia atribuida para ejecutar la referida orden, tal como se le expuso al comisionado de la inspectoría, señalándole que corresponde al consejo universitario.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1. ANTIGÜEDAD
Señaló el accionante que demanda el referido concepto por haber laborado dos (2) años y tres (3) meses desde el trece (13) de noviembre de 2006 hasta el veintidós (22) de enero de 2009.
Por su parte, la accionada rechazó el tiempo de servicio alegado por el accionante indicando que el tiempo que duró la relación laboral fue de dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, fechas que se evidencia de las pruebas que constan autos.
Del análisis de las pruebas de autos, de las documentales insertas a los folios 67 al 95 de la pieza 1 del presente asunto las cuales no fueron impugnadas por las partes; se les otorga pleno valor probatorio, se constata la existencia de una reclamación de reenganche y pago de salarios por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARRUFO BENEITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.218, contra: la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” el cual fue declarado CON LUGAR mediante providencia administrativa N° 063 de fecha 26 de enero de 2010, en el expediente administrativo N°078-2009-01-00064.

Ahora bien, cabe resaltar que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.
Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.
La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la que tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.
Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento.
En consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ningún recurso ni medida cautelar que suspendiera o anulara los efectos de la providencia administrativa N° 063 de fecha 26 de enero de 2010, la misma posee carácter de cosa Juzgada administrativa. Considerando el inspector del trabajo en virtud de las pruebas promovidas ante esa instancia, que la relación era por tiempo indeterminado desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el 19 de enero de 2009, por lo antes expuesto se declara procedente el pago del referido concepto el cual se realizara mediante experticia tomando como base de cálculo lo salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo conforme a la cláusula 28 de la convención colectiva de la Universidades Autónomas; Universidades Experimentales; Institutos Universitarios y Colegios Universitarios de Venezuela (FETRAUVE) 2008-2010. Así se declara.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
El accionante indicó que demandó el pago de la indemnización por despido injustificado en fecha 19 de enero de 2009.
En este sentido, la demandada señaló en su contestación que niega el despido injustificado dado que la relación de trabajo era a tiempo determinado donde mediaba un contrato de trabajo.
Ahora bien, quien juzga aprecia de las pruebas cursantes en autos a los folios 67 al 77 de la primera pieza 1 copia fotostática de la providencia administrativa N° 063 de fecha 26 de enero de 2010, la cual se encuentra firme e investida del carácter de cosa Juzgada administrativa; la existencia de una relación de manera sucesiva e ininterrumpida desde el año 2006.
En este mismo orden, se verifica que el accionante para el momento del despido se encontraba amparado por el Decreto N° 3303 de fecha 29 de diciembre de 2008 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, siendo procedente la indemnización contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
3. SALARIOS CAIDOS
El demandante manifestó que todas las diligencias y vías administrativas y judiciales han sido infructuosas para ejecutar el reenganche debido a que la entidad de trabajo no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 25 de septiembre de 2009 que ordenó mi reenganche.
En relación a lo anterior, el accionado adujo en la contestación que la relación fue a tiempo determinado.

Ahora bien, quien juzga reitera que en el presente caso se constata de las pruebas documentales reclamación del accionante contra la entidad de trabajo con motivo del pago de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, en consecuencia resulta procedente el pago del referido concepto debiendo realizarse el pago del mismo desde el 19 de enero de 2009, hasta el 22 de enero de 2014, fecha de interposición de la presente demanda, en base al salario de (Bs. 2.214) tal como quedo establecido en la providencia administrativa N° 063 de fecha 26 de enero de 2010. Así se declara.

4. Vacaciones y Bono Vacacional
El accionante señaló que demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional que no le fueron pagados, ni disfruto por causa imputable a la entidad de trabajo por el despido injustificado.
En relación a lo anterior, la demandada expresó que las mismas son causadas por el tiempo efectivamente laborado y en el presente caso no ha ocurrido tal supuesto para que nazca el Derecho reclamado.
En este sentido y respecto del tiempo a ser computado para pago de vacaciones, debe señalarse que la jurisprudencia ha venido evolucionando en cuanto al criterio para determinar el tiempo de servicio a los fines del cálculo de vacaciones cuando el trabajador accione por la vía del procedimiento de inamovilidad, estableciendo al principio que solo debía tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, para luego sentar criterio que también debía imputarse el tiempo del procedimiento a los fines de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo sostuvo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional), donde señaló:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”


De lo anteriormente transcrito, se aprecia que el lapso de duración en el procedimiento de reenganche debe ser computado para el cálculo de los demás conceptos laborales dentro de los cuales se verifica se encuentra el de vacaciones. En consecuencia, resulta procedente el pago del referido beneficio conforme a la cláusula 26 de la convención colectiva de la Universidades Autónomas; Universidades Experimentales; Institutos Universitarios y Colegios Universitarios de Venezuela (FETRAUVE) 2008-2010. Así se declara.
5. DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION
La parte accionante demanda el pago del beneficio de alimentación dado
por causas no imputables dado que desde el 19 de enero de 2009, no ha recibido el pago del bono de alimentación.
El accionado por su parte alegó que negaba el pago del beneficio de alimentación ya que no hubo prestación de efectiva.
Ahora bien, este Juzgador en atención al criterio de sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el pago del referido beneficio tal como se encuentra explanado en el libelo de la demanda. Conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva de la Universidades Autónomas; Universidades Experimentales; Institutos Universitarios y Colegios Universitarios de Venezuela (FETRAUVE) 2008-2010. Así se declara Así se declara.

6. Utilidades
La parte accionante demanda el pago de las utilidades por causas no imputables dado que desde el 19 de enero de 2009, no ha recibido el pago de las utilidades.

El accionado por su parte alegó que negaba el pago del beneficio de alimentación ya que no hubo prestación de efectiva.

Ahora bien, este Juzgador en atención al criterio de sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el pago del referido beneficio tal como se encuentra explanado en el libelo de la demanda. Conforme a la cláusula 27 de la convención colectiva de la Universidades Autónomas; Universidades Experimentales; Institutos Universitarios y Colegios Universitarios de Venezuela (FETRAUVE) 2008-2010. Así se declara

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo deberá cuantificar lo correspondiente por los conceptos demandados, así como los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la indexación judicial en base al salario, el tiempo de servicio y los conceptos demandados por el actor en el libelo.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por JOSE ANTONIO MARRUFO BENEITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.218. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N 3087, de fecha 20 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 31.681, de fecha 21 de febrero de 1979.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los Privilegios y Prerrogativas Procesales.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de febrero 2016.-


LA JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

NLRC/gg