REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-L-2014-000032
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PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TIMAURE ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-12.250.503.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MELENDEZ, LEONARDO MELENDEZ, CELSA MARTINEZ y ROSBELD ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO Nº 108.644, 170.110, 52.021 y 92.463, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CREACIONES FRANCIS C.A., inscrita originalmente como Creaciones Francis S.R.L. (ROCFILD), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1976, bajo el N° 44, folios 66 FTE al 69, del libro de registro de comercio N° 1 adicional, transformada en compañía anónima según documento de reforma inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, el 20 de junio del 1986., bajo el Nº 9, Tomo 1-F, con ultima reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción del Estado Lara, el 01 de mayo de 2010, bajo el N° 18 Tomo 11-A, y solidariamente el ciudadano ALESSANDRO MICHELI DI TURI FIANO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.434.313.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUIS CASTILLO, MIRIAM ROJAS y BLANCA HERNADEZ, inscritos en el INPREABOGADO Nº 6.345, 104.105 y 59.787, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de enero de 2014, se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TIMAURE ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-12.250.503 en contra de la entidad de trabajo CREACIONES FRANCIS C.A., y solidariamente el ciudadano ALESSANDRO MICHELI DI TURI FIANO, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, previa distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el asunto en fecha 20 de enero de 2014, ordenando subsanar en esa misma fecha y librando la respectiva notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de abril de 2014, la parte actora presenta escrito de subsanación, siendo admitida la demanda en fecha 07 de abril del mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar la notificación al demandado.
Ahora bien, cumplida la notificación de la parte demandada, se celebró la instalación de la audiencia preliminar el día 23 de julio de 2014, compareciendo ambas partes a la misma, siendo prolongada en sucesivas oportunidades, hasta el 19 de enero de 2015, que se dio por terminada la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas al expediente y dar contestación al fondo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D Civil), en fecha 02 de marzo de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas dentro de la oportunidad procesal correspondiente y fijando fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folios 57 al 65 pieza 2), la cual se reprogramó en diversas ocasiones por reposo médico del Juez.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se celebró audiencia de juicio compareciendo las partes al acto fijado, la cual se suspendió por la intención de logra un acuerdo.
El 30 de octubre del mismo año, la suscrita Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso previsto, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 02 de febrero de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes ante el Tribunal, tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio (73 y 76 pieza 2), donde manifestaron su intención de celebrar un acuerdo, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada
II
MOTIVACIÓN
Se observa del acta de audiencia de fecha 02 de febrero de 2.016, que las partes manifestaron su intención de concluir el procedimiento mediante un acuerdo conciliatorio laboral, el cual fue homologado por este Juzgado, en los términos que se describen:
[…] así las partes han convenido en que los codemandados cancelen en este acto la suma de Quince Mil Bolívares Bs. (15.000,00), y lo hacen entregando al apoderado del ex trabajador, cheque de gerencia emitido a nombre del ex trabajador contra el banco mercantil, numerado 19092673, con la finalidad de finiquitar el presente litigio y considerando que ello es beneficioso para las partes y en el entendido de que por parte de los codemandados ha privado el reconocer la conducta ejemplar del trabajador al servicio de los codemandados, durante los distintos contratos de trabajo celebrados entre las partes, sin que el acuerdo aquí suscrito, pueda constituir un precedente que reconozca una única relación laboral, dadas las circunstancias coyunturales explicitadas supra. […] la representación judicial del ex trabajador debidamente facultado en autos, acepta la oferta formulada por los codemandados y la forma de pago ofrecida, recibiendo conforme el pago acordado y manifiesta que los rubros reclamados que se mencionaron supra, han quedado definitivamente extinguidos con el presente acuerdo transaccional, que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. En consecuencia, el ex trabajador, declara que los codemandados no le quedan a deber cantidad alguna de dinero por los conceptos anteriormente mencionados ni por ningún otro concepto, y si alguna cantidad de dinero favoreciera a alguna de las partes, ésta quedará a beneficio de la que fuere favorecida por los efectos de este acuerdo transaccional de conformidad con la normativa vigente sobre la materia. En consecuencia las partes, muy respetuosamente solicitan al tribunal, homologue el presente acuerdo transaccional laboral y le imparta el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el apoderado del ex trabajador, manifiesta que su representado lo autorizo expresamente para ello y ambos han aceptado este acuerdo libre de coacción o cualquier apremio para que sea suscrito. .[…]
Visto el planteamiento efectuado por la accionada, quien Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y procede a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal procede a pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia que el apoderado judicial del demandante estaba debidamente facultado para convenir, transigir, recibir cantidades de dinero, mediante poder que cursa al (folio 6 y 7 de la pieza 1), asimismo el apoderado judicial de la parte demandada mediante poder que cursa al (folio 20 y 21 de la pieza 1).
En consecuencia, visto que se cumplieron con todos los requisitos de ley, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, procede a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: HOMOLOGADO en los términos expuesto en la motiva del fallo, el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano JOSE GREGORIO TIMAURE ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-12.250.503 y la entidad de entidad de trabajo CREACIONES FRANCIS C.A., inscrita originalmente como Creaciones Francis S.R.L,(ROCFILD), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1976, bajo el N° 44, folios 66 FTE al 69, del libro de registro de comercio N° 1 adicional, transformada en compañía anónima según documento de reforma ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, el 20 de junio del 1986., bajo el Nº 9, Tomo 1-F, con ultima reforma ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción del Estado Lara, el 01 de mayo de 2010, bajo el N° 18 Tomo 11-A, y solidariamente el ciudadano ALESSANDRO MICHELI DI TURI FIANO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.434.313.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
En Barquisimeto, el día once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
Secretaria
Abg. Maria García
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:07. p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretaria
Abg. Maria García
NLRC/na
Se deja constancia que se imprime en papel de reciclaje, por cuanto la Coordinación Laboral no ha sido provista de hojas blancas.
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