REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-L-2013-000396
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PARTE DEMANDANTE: AMILKAR ALEJANDRO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.783.278.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: NATHALY MARIANA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO Nº 192.762

PARTES DEMANDADAS: 1.-PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo; la cual se transformo en Sociedad en Comandita por Acciones, y paso a denominarse PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A., según se evidencia en el Registro antes mencionado, bajo el N° 66, Tomo 130-A Sgdo, de fecha 02 de junio de 2001, que nuevamente se transformó en sociedad anónima, inscrita por ante el mismo Registro bajo el N° 75, Tomo 55-A-Sgdo, de fecha 31, de marzo de 2006., y 2.- MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1969, bajo el N° 63, Tomo 38-A, con modificación Acta de Asamblea, inscrita por el mismo registro, en fecha 7 de agosto de 2013, bajo el N° 90, tomo 230-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.: JESUS MANUEL DA SILVA, EVA GONZALEZ, MARIA JIMENEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DAVILA, inscritos en el INPREABOGADO Nº 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA MANPOWER DE VENEZUELA, C.A: BERTHA D’ SANTIAGO, CARMEN DURAN, CANDY MOLINA y MARIA FEBRES, inscritas en el INPREABOGADO Nº 138.703, 56.815, 127.796 y 26.746, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de abril de 2013, se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano AMILKAR ALEJANDRO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.783.278 en contra de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. y MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, previa distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el asunto en fecha 23 de abril de 2013, ordenando subsanar de conformidad con el artículo 123, primera parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva notificación.

En fecha 02 de octubre de 2013, la parte actora presenta escrito de subsanación y en fecha 04 de octubre del mismo año, se admite la demanda conforme con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar las notificaciones correspondientes a las partes demandadas.

Ahora bien, una vez verificado que constaran en autos las notificaciones de los demandados, se celebró la instalación de la audiencia preliminar el día 17 de diciembre de 2014, compareciendo ambas partes a la misma, siendo prolongada en sucesivas oportunidades, hasta el 24 de abril de 2015, que se dio por terminada la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D Civil), en fecha 11 de junio de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente y fijando fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folios 201 al 209, pieza 1), la cual se suspendió por no constar en autos las resultas de las pruebas de informe.

Posteriormente, ambas partes comparecieron de manera voluntaria ante el Tribunal, tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio (216 al 225), donde manifestaron su intención de celebrar un acuerdo transaccional, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.

II
MOTIVACIÓN

Se observa del acta de audiencia de fecha 01 de febrero de 2.016, que las partes manifestaron su intención de concluir el procedimiento mediante un acuerdo transaccional laboral, el cual fue homologado por este Juzgado, en los términos que se describen:

[…] Con el objeto de poner fin a las reclamaciones que extrajudicialmente ha formulado EL EXTRABAJADOR y ponerle fin a cualquier controversia o diferencia sobre lo que le corresponde a dicho ex trabajador, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, así como precaver un litigio eventual, las partes han convenido en celebrar un acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer párrafo del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo adelante LOTTT), el articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT) y el Titulo XII del Libro Tercero del Código Civil. […] EL EXTRABAJADOR expresamente declara que ha sido debidamente representado por su abogada asistente, de las consecuencias jurídicas que tienen para él, la suscripción del presente acuerdo transaccional, particularmente en lo relativo a la cosa juzgada que se deriva de dicho acuerdo y que lo firma, libre de toda coacción y apremio, porque lo considera conveniente a sus intereses. […]


Visto el planteamiento efectuado por la accionada, quien Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, este Honorable Tribunal procede a pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia que el trabajador estaba presente en el momento del acuerdo, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por profesional del derecho; asimismo los apoderados judiciales de las parte demandada estaban debidamente facultado mediante poder que cursa al (folios 138 al 144, de la pieza 1).

En este sentido, visto que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con la cantidad acordada, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, procede a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: HOMOLOGADO en los términos expuesto en la motiva del fallo, el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano AMILKAR ALEJANDRO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.783.278 y MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1969, bajo el N° 63, Tomo 38-A, con modificación Acta de Asamblea, inscrita por el mismo registro, en fecha 7 de agosto de 2013, bajo el N° 90, tomo 230-A Sgdo y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo; la cual se transformo en Sociedad en Comandita por Acciones, y paso a denominarse PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A., según se evidencia en el Registro antes mencionado, bajo el N° 66, Tomo 130-A Sgdo, de fecha 02 de junio de 2001, que nuevamente se transformó en sociedad anónima, inscrita por ante el mismo Registro bajo el N° 75, Tomo 55-A-Sgdo, de fecha 31, de marzo de 2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

En Barquisimeto, el día diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ

Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda

Secretaria
Abg. Maria García

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretaria
Abg. Maria García

NLRC/na
Se deja constancia que se imprime en papel de reciclaje, por cuanto la Coordinación Laboral no ha sido provista de hojas blancas.