P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Asunto: KP02-N-2016-000004/ Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L. (datos de registro no consta en autos).
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.894.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 640, de fecha 21 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por las ciudadanas DIOSBEIDIS DEL CARMEN MOYETONES CARDOZA, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA TORRELLES y ELISMARY LEAL AGÜERO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.051.641, 17.852.298 y 18.262.788, respectivamente.
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M O T I V A
En fecha 12 de enero del 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo (folios 1 al 11), con anexos (folio 12 al 20), que previa distribución, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 18 de enero del mismo año, posteriormente en fecha 21 de enero de 2015 ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión (folio 21 y 22), de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2, 6, y 7, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a dicho auto.
Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, procede este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:
Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no consignó dirección de cada una de las beneficiarias del acto administrativo impugnado, copia certificada de la boleta de notificación practicada a la entidad de trabajo (hoy parte accionante) que cursa en el expediente administrativo y el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Integral Moral y Luces R.L mediante la cual se acredite la representación legal que se atribuye; razón por la cual se le concedió tres (03) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto de subsanación, a tenor de lo preceptuado en Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado, dentro de los tres (03) días de despacho concedidos; en consecuencia, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo Providencia Administrativa Nº 640, de fecha 21 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de las ciudadanas DIOSBEIDIS DEL CARMEN MOYETONES CARDOZA, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA TORRELLES y ELISMARY LEAL AGÜERO a la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 01 de febrero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
Juez
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:10 p.m.
Secretaria
NLR/na
Se deja constancia que se imprime en papel de reciclaje, por cuanto la Coordinación Laboral no ha sido provista de hojas blancas
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