REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2016
205º y 156º


ASUNTO: KP02-L-2014-001025

PARTE ACTORA: HENRY MANUEL ORTIZ PEROZO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.505.420.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LEGNYS IBARRA OROPEZA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.633.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR)

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BRACHO DAZA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.003.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2014 (folios 01 al 05 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y admitió en fecha 14 de agosto de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 13 al 15 la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 22 al 29 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 27 de mayo del año 2015, en la cual vista la incomparecencia de la INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) se declaró terminada, y vista las prerrogativas procesales del ente demandado se ordeno incorporara las pruebas , seguidamente la demandada dio contestación de la demandada (folios 60 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 06 de julio del año 20151 -previa distribución- (folio71 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 21 de septiembre del año 2015 (folios 72 y 73 de la primera pieza).

El 21 de septiembre del año 2015, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 74 al 77 de la primera pieza), se dicto dispositivo declarando sentencia en la cual se declara sin lugar la demandada de nulidad (folios 09 al 19 de la primera pieza).

En el día 28 de septiembre del año 2015, se dicta sentencia declarando con lugar la demanda librándose los oficios de notificación de la demandada (folios 81 al 88 de la primera pieza).

En fecha 28 de enero del año 2016 comparecen las partes a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 08 de la primera pieza poder otorgado a la abogada LEGNYS IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.633 facultad expresa para Transigir en materia laboral

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada de la demandada, se observa igualmente en los de autos al folios 99 de la primera pieza, poder otorgado por el ciudadano MARIA BRACHO DAZA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.003, en su carácter de apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).


M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día doce (12) de agosto de 2014, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por ambas partes en el presente juicio, La Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, promueve la conciliación como medios alternativos de la resolución de conflictos. Llegando a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

“Así las cosas las partes notifican a este Tribunal su voluntad de cumplir con la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada de este Juzgado, que declaro con lugar las pretensiones del actor, en los términos que a continuación se establecen:

PRIMERO: La empresa INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) en virtud de la sentencia antes mencionada, procede en este acto a pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.706,28), en una (01) cuota cancelada a través de cheque numero 3585438 a favor del trabajador, entregado en este mismo acto, solicitándole al tribunal la homologación del presente acto.

SEGUNDO: La parte demandante, expone: acepto el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.706,28), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes”.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano HENRY MANUEL ORTIZ PEROZO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.505.420contra INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el 05 de febrero del año 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS


En igual fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS