P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2014-001026 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALIRIO RAFAEL LINARES PIEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA Y ANA MARIA PEREZ GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 199.834 y 3.436, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL TUNAL C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1992, bajo el N° 75, tomo 4-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SUAREZ LOPEZ Y MARIA ORTEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.473 y 122.780, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2014 (folios 1 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 14 de agosto del mismo año (folio 15).

Cumplida la notificación de la demandada, se instaló la audiencia preliminar el 09 de febrero de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta que en fecha 09 de junio de 2015, se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.

El 17 de junio de 2015, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda (folio 36 pieza 2), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 20 de julio de 2015, pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios y fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

El 02 de febrero de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate, se controlaron las probanzas aportadas al proceso y se dicto el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En este mismo orden de ideas, procede quien juzga a transcribir las conclusiones indicadas por las partes en la audiencia de juicio

La Parte demandante manifiesta que según la relación de trabajo comenzó el 05/12/1994 al 29/09/2011 fecha en la cual fue despedido de su trabajo, siendo amenazado, según la providencia numero 0143 emitida por la Inspectoría del Trabajo sede el Tocuyo, la cual está firme, la misma indico que mi representado fue despedido injustificadamente y ordena que se le cancelen todos los salarios caídos igualmente todos los beneficios dejados percibir; la entidad de trabajo pretende cancelar los caídos en base al salario del año 2011, cosa que rechazan porque la providencia ordena que se haga con los aumentos salariales respectivos, con respecto a las vacaciones y utilidades dejadas de percibir durante 2 años, la aquí accionada aduce que no va a cancelar tal cantidad. Ratifica todas la documentales que constan en autos y todos los cálculos realizados, solicita se declare con lugar la demanda.

La parte demandada manifiesta que en fecha 14/02/2014 mi representada acato la providencia administrativa y ofreció los pagos respectivos, pago el cual el trabajador acepto y se acordó el pago de sus prestaciones en la sede de la empresa, días posteriores el demandante no acude ante la empresa para recibir sus prestaciones, el cálculo se realizo en base al último salario percibido, mal podría mi representante pagar los salarios caídos con base a un criterio el cual no es vinculante, el trabajador retiro la oferta real de pago, niegan el salario invocado por el demandante, niegan que se halla despedido de forma injustificada, niegan que se le deba la indemnización por el artículo 82 de la LOTT, fue retirado por el trabajador el pago de sus prestaciones ante una oferta real de pago la cual esta signada bajo el numero KP02-S-2014-1592, niega la cantidad por concepto de antigüedad ya que fue pagado todo por concepto de antigüedad, en lo que respecta a los interés el demandante realizo el cálculo tomando en cuenta 1 sola taza y mi representada pago en tiempo hábil lo correspondiente a los intereses, en lo que respecta a las vacaciones vencidas y fraccionadas ese derecho no se genero porque la relación se encuentra suspendida solo se pago la fracción, niega el concepto de utilidades, ya que el trabajador no laboro desde el año 2011, niega el bono de alimentación ya que la misma se pago en el momento de la ejecución voluntaria, niegan lo demandado por salarios dejados de percibir ya que fueron pagados, niegan y rechazan la estimación total de la demanda, por todo lo antes expuesto solicitan se declare sin lugar la presente demanda..-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, siendo que de verificarse la misma, se procedería al pago de estos, siempre y cuando no sean contrarios a derecho; puede observase que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada dados los términos de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos

A los folios 163 al 168 de la pieza 1, así como a los folios 203 al 208, riela providencia administrativa Nº 0143, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, donde se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caidos del actor. Dicha documental fue traida al proceso por ambas partes, aunado al hecho que es un documento publico administrativo, merece pleno valor probatorio.

Se verifica que la providencia ya mencionada no fue atacada de nulidad, por lo que mantiene plenos efectos, de la misma se colige el mandato de la Inspectora del Trabajo, al tenor siguiente:

Se ordena a la accionada Empresa EL Tunal C.A., (…) reenganchar inmediatamente al ciudadano ALIRIO RAFAEL LINARES PIEDRA (…) a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido (…) con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del año 2005. (...)

En este orden de ideas, verifica quien juzga que la sentencia del máximo Tribunal de la Republica que señala el dispositivo de la Providencia Administrativa ordena el pago de los salarios caídos y todos los beneficios laborales que se originen “por una prestación de servicios efectivamente realizada”, así como los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, se verifica que a los folios 175 al 177 y en el 209 al 211 de la pieza 1, riela acta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa donde se verifica que la parte demandada no da fiel cumplimiento a lo establecido en la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, siendo que aduce la desaplicación del articulo 177 de la ley adjetiva laboral, por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que realiza los cálculos que ella considero convenientes en esa oportunidad.

Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente establecido, se tiene que quien juzga, considera que efectivamente la demandada incurrió en el desacato de lo ordenado en la providencia administrativa en cuestión, la cual no ataco con la nulidad correspondiente, siendo que la misma ordeno el pago de ciertos conceptos laborales, los cuales aduce la demandada en su contestación que fueron satisfechos en su totalidad, difiriendo esta juzgadora de dicha apreciación.

Ahora bien, en relación a la distribución de la carga de la prueba, se tiene que la demandada debía demostrar el pago liberatorio de los conceptos condenados, lo que se verifica parcialmente de las probanzas aportadas, ya que se realizaron pagos al actor mas no como debió realizarlos sino con los cálculos que ella misma realizo, por lo que se ordena el pago de los conceptos demandados, los cuales se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará tomando en cuenta las siguientes reglas:

El salario utilizado para determinar las cantidades a pagar en la presente decisión será el establecido por la actora en el libelo, ya que la accionada incumplió con la carga de probar tal situación, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deberá realizar el calculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo es decir 05/12/1994 hasta la fecha de terminación de la relación 14/02/2014, ambas fechas aceptadas por la parte demandada

Asimismo, se ordena el pago de las cantidades que se reclaman en el libelo, a tenor de lo siguiente:

Antigüedad Bs. 96.843,00
Indemnización por despido injustificado Bs. 96.843,00
Vacaciones no disfrutadas Bs. 23.386,00
Utilidades Bs. 45.806,80
Beneficio de alimentación Bs. 20.701,00
Salarios dejados de percibir Bs. 102.552,15

Ahora bien, en autos se verifican pagos percibidos por el actor, por montos de Bs. 56.724,27 y Bs. 73.402,97, los cuales fueron reconocidos por el actor en su escrito libelar y se verifican en las probanzas aportadas al proceso, los cuales deberán ser descontados de lo que resulte en la definitiva.

Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada el ciudadano ALIRIO RAFAEL LINARES PIEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.784, contra la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1992, bajo el Nº 75, tomo 4-A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la ley adjetiva laboral.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de febrero de 2016.-



ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARIANN ROJAS OROZCO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-


LA SECRETARIA



ABG. MARIANN ROJAS OROZCO













MQA/mge.-