P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-000255 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALDRIN JAVIER RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.838.
PARTE DEMANDADA: 1.- FINCA PEÑA GRANDE, 2.- PIO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 409.243. 3.- ALÍ RAFAEL TÚA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMNEL RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.164
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2014 (folios 1 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 13 de marzo de 2014 y admitió el 14 de abril del mismo año (folio 17), luego de la subsanación ordenada.
Cumplida la notificación de la demandada, se instaló la audiencia preliminar el 20 de noviembre de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta que en fecha 20 de febrero de 2015, se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.
El 03 de marzo de 2015, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda (folio 67), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 23 de marzo de 2015, pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios y fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El 29 de abril de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate, vista la impugnación de las documentales se abrió la incidencia respectiva que fue declarada posteriormente desistida, por cuanto no se cumplió con la carga procesal impuesta, se fijo oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 29 de enero de 2016, fecha en la que se dicto el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En este mismo orden de ideas, procede quien juzga a transcribir las conclusiones indicadas por las partes en la audiencia de juicio
La parte actora manifiesta que comienza a prestar servicio para la empresa el 05/03/2004, duro la relación laboral 9 años, el 25/07/2013 fue despedido injustificado debido a que el trabajador le dio un accidente cerebro vascular, en el escrito libelar están descritos cada uno de sus cálculos, solicita que se admita la demanda.-
La parte demandada reconoce la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada, el comenzó a laborar el día 05/03/2004, laboro para la demandada durante todos estos años, se le cancelaban todos sus beneficios que señala la ley laboral, los trabajadores solicitaban sus adelantos de prestación sociales y la empresa se los cancelaba, rechazan todos y cada uno de los conceptos señalados por el trabajador, no se le de adeuda ningún concepto por bono vacacional, no se le adeuda utilidades reflejadas en la demanda, insisten en rechazar algún pago que se le adeude, rechazan el pago de las horas extraordinarias, rechazan el pago del bono de alimentación, niegan y rechazan todos los conceptos reclamados por el trabajador, al trabajador nunca fue despedido, un medico cardiólogo le recomendó que se reincorporara que se reincorporara y el trabajador no lo hizo, la empresa no lo califico, la empresa no le adeuda la cantidad reclamada en el libelo de la demanda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, siendo que de verificarse la misma, se procedería al pago de estos, siempre y cuando no sean contrarios a derecho; puede observase que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada dados los términos de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos
En este orden de ideas, se verifica que tanto la parte actora como la demandada, en su oportunidad impugnaron las probanzas que trajeron al proceso cada una de ellas, siendo que en la oportunidad correspondiente, ni insistieron en hacerlas valer ni trajeron lo requerido en la incidencia que se abrió al respecto, por lo que forzosamente se debió desechar del material probatorio dichas documentales.
Ahora bien, se tiene que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se presume la admisión de los hechos demandados en el escrito libelar, por lo que deberá revisarse la procedencia de los mismos, rigiéndose por los principios constitucionales que rigen a la materia laboral, a la carga de la prueba y a las máximas de experiencia, a los fines de coadyuvar con la resolución de la presente controversia.
Así las cosas, respecto a los conceptos demandados, la parte actora señaló en su libelo que luego de la terminación de la relación no fueron pagados sus beneficios laborales, tal y como se encuentra especificado en el escrito libelar, por lo que solicita se condene a la demandada por las cantidades pretendidas.
De las probanzas de autos no se verifica en autos el pago liberatorio de las obligaciones del empleador derivadas de la relación de trabajo, carga que le correspondía conforme lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos demandados, los cuales se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará tomando en cuenta las siguientes reglas:
El salario utilizado para determinar las cantidades a pagar en la presente decisión será el establecido por la actora en el libelo, ya que la accionada incumplió con la carga de probar tal situación, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se ordena el pago de las cantidades que se reclaman en el libelo, a tenor de lo siguiente:
Prestaciones sociales Bs. 29.486,45
Indemnización por despido injustificado Bs. 29.486,45
Vacaciones Bs. 7.792,06
Bono vacacional Bs. 5.128,22
Utilidades Bs. 23.136,75
Beneficio de alimentación Bs. 66.500,50
Ahora bien, respecto al pago de los días de descanso y feriados laborados, así como las horas extras, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.
De los autos no se verifica que el actor haya cumplido con la carga procesal de demostrar el trabajo en exceso o en días de descanso y feriados, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar improcedentes dichos conceptos. Así se establece.-
Respecto al pago de los impuestos parafiscales la Ley del Seguro Social en su articulo 64 dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción. Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando que dichos pagos sean remitidos a el organismo en cuestión y sean tomados como el aporte de ley. La demandada no demostró haber inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de tramitarse lo conducente para que la empresa demandada cumpla con la obligación legal de inscribir y pagar las cotizaciones del actor por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo. Líbrese los oficios respectivos.
Por lo anterior se tiene que la petición del actor sobre los impuestos parafiscales resulta improcedente y se canalizara de acuerdo al párrafo anterior por el instituto correspondiente. Así se establece.-
Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada el ciudadano ALDRIN JAVIER RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.396, contra la FINCA PEÑA GRANDE, el ciudadano PIO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 409.243 y ALÍ RAFAEL TÚA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.919
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de febrero de 2016.-
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
MQA/mge.-
|