En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2016-000008 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 73, tomo 68-A pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 133.732.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de reunión de Junta Conciliatoria de fecha 16 de septiembre de 2015, referente al pliego conflictivo signado bajo el Nº 078-2015-05-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
(…)
En el presente caso Ciudadano Juez, el acta de reunión que se recurre en este acto, menoscaba los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra representada al no respetar el proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, para los pliegos de peticiones de carácter conflictivo, ordenando arbitrariamente a nuestra representada el pago de unos conceptos, encontrándose el proceso en reuniones de la Junta Conciliadora y aunado a que los conceptos condenados a pagar resultan improcedentes y contrarios a la ley.
En virtud de la referida orden dictada por la Inspectoria del Trabajo en el acta de reunión objeto del presente recurso, nuestra representada se ve obligada a realizar el pago de las incidencias salariales reclamadas a KRAFT en el punto no.05 del pliego de peticiones consignado por el Sindicato Unido y Bolivariano de Trabajadores de la KRAFT LARA (SUNBTRAKRAFT-LARA), incidencias que son totalmente improcedentes, por cuanto los conceptos reclamados no influyen como salario, causando el pago de dichos conceptos un daño irreparable en el patrimonio de la empresa, debido que a pesar de resultar acordada por este Tribunal la nulidad del acto administrativo, los trabajadores ya habrán recibido y disfrutado los montos pagados, los cuales no les corresponde y muy probablemente no podrían ser resarcidos y devueltos a la empresa.
En el caso que sometemos a su escrutinio Ciudadano Juez, nuestra mandante se encuentra en riesgo de ser compelida por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” a ejecutar el acto administrativo, cuya legalidad pretende desvirtuarse ante este Órgano Jurisdiccional, so pena de ser sancionada. Ante los perjuicios que podría causarle una decisión en ese sentido, KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., tendría que realizar los pagos ordenados, con las consecuencias antes indicadas.
En el caso que nos ocupa, el acta de reunión objeto del presente recurso, fue dictada en el marco de un procedimiento que menoscabo los derechos constitucionales de KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. por lo cual no puede considerarse dictada conforme a la Ley y al procedimiento legalmente establecido y la parte accionada puede, como en efecto lo esta haciendo, interponer un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el acta de Reunión de Junta Conciliadora de fecha 16/09/2015.
(…)
En este orden de ideas, se verifica que la parte actora aduce en su escrito libelar que los representantes del sindicato SUNBTRAKRAFT-LARA, se encontraban en proceso de junta conciliatoria en virtud de los pliegos de peticiones de carácter conflictivo, siendo que se habían acordado algunas cláusulas del referido pliego, mas sin embargo en otras no se había logrado acuerdo entre las partes.
Consta en autos del expediente principal signado con el Nº KP02-N-2016-000010, a los folios 23 al 25, copia del acta celebrada en fecha 16 de septiembre de 2015, donde se verifica en el ultimo párrafo lo siguiente:
(…)
Vistas las exposiciones que anteceden, este despacho ajustado a la norma sustantiva laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La incidencia salarial devengada en su oportunidad forma parte del salario, asimismo se le ordena el pleno cumplimiento de la misma. (…)[negritas añadidas]
Asimismo, a los folios 26 al 29 del referido asunto principal, pliego de peticiones presentadas por el sindicato supra mencionado, donde se verifica en el punto 5 relativo a las vacaciones, específicamente en la motivación del reclamo lo siguiente:
(…)
Esta cláusula la violenta debido a que la entidad de trabajo no incluyo en el calculo del bono vacacional el bono por asistencia y el pago del retroactivo pagado por la entidad de trabajo por la convención colectiva.(…)
Denuncia la representación de la empresa KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., que el acta de reunión de la Junta Conciliatoria la Inspectoria del Trabajo declaró el cumplimiento de uno de los puntos a tratar, específicamente el punto 5 relativo a las vacaciones, ordenándose el “pleno cumplimiento” de dicha cláusula, con lo que aparentemente se materializaría para la empresa, un daño irreparable en su patrimonio, debido a que a pesar de ser acordada por este Tribunal la nulidad del acto administrativo, los trabajadores ya habrán recibido y disfrutado los montos pagados, los cuales no les corresponde y muy probablemente no podrían ser resarcidos y devueltos a la empresa
Ahora bien, quien Juzga debe decidir con base a lo alegado y probado en autos, no supliendo las defensa de las partes en juicio, como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario traer a colación lo establecido en la ley sustantiva laboral respecto al procedimiento que se ventila en las Inspectorias del Trabajo sobre las juntas de conciliación:
Junta de Conciliación
Artículo 479. Admitido el pliego, el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará de la organización sindical, por una parte, y del patrono o la patrona, por la otra, la designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos representantes principales y de un o una suplente por cada parte, para constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el Inspector o la Inspectora del Trabajo o a quien éste o ésta designe, y funcionara de acuerdo a lo siguiente:
Dentro de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la junta de conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno o una de los voceros y voceras, éste o ésta será sustituido o sustituida por su respectivo suplente.
Los representantes sindicales de la junta de conciliación, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo o entidades de trabajo contra las que se promueva el conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán ser el patrono, la patrona o miembros del personal directivo de la entidad de trabajo o entidades de trabajo. Ambos podrán estar acompañados por los asesores y las asesoras que a tal efecto designen.
El funcionario o la funcionaria del trabajo que preside la Junta de Conciliación, intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes o mediar para lograr acuerdos.
Los suplentes podrán asistir también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.
En caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el funcionario o funcionaria del Trabajo que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.
Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un representante por lo menos, de cada una de las partes.
Acuerdo de la Junta de Conciliación
Artículo 480. La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
La recomendación de la Junta de Conciliación, podrá contener términos específicos de arreglo o la recomendación que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente o la presidenta de la Junta de Conciliación.
Si se decide que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido la paralización de labores por huelga, y si los trabajadores y las trabajadoras rechazaren el arbitraje, la junta de conciliación, su presidente o su presidenta expedirá un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.
En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:
a) Que el arbitraje insinuado por el presidente o la presidenta de la junta ha sido rechazado por ambas partes; o
b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se le dará la mayor publicidad posible.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando que “no se ha cumplido el proceso correspondiente establecido en la LOTTT, siendo que se han usurpado funciones de la junta de arbitraje, por cuanto no se le dio a la empresa la oportunidad que expusiera sus argumentos de hecho y de derecho contra los puntos reclamados por el sindicato”, lo cual se evidencia de las copias del acta aquí impugnada, con lo que se aprecia superficialmente la apariencia del buen derecho y el posible daño irreparable que acarrearía el reenganche de los trabajadores.
En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión del punto Nº 5 del acta atacada afecte intereses generales y colectivos, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo.
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación para la demandante, se decreta la suspensión provisional de los efectos del Acta de reunión de Junta Conciliatoria de fecha 16 de septiembre de 2015, referente al pliego conflictivo signado bajo el Nº 078-2015-05-06, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, solo en lo que respecta al punto Nº 5. Así decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acta de Reunión de Junta Conciliatoria de fecha 16 de septiembre de 2015, referente al pliego conflictivo signado bajo el Nº 078-2015-05-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, solo en lo que respecta al punto Nº 5, por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de febrero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
CLA/mge.-
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