P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-1243 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CAMPOS LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.572.525.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, en su condición de Procuradora Especial del Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: WILLOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el N° 19, folio 93, tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN N. GARCÍA PADILLA, SILVANA LUCÍA QUERCIA LORENZO y MARÍA DE LOS ANGELES PIÑERO PEÑA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.076, 222.940 y 226.790 respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de octubre de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que lo recibió y admitió el 22 del mismo mes y año (folio 6 al 8).

Cumplida la notificación del demandado (folios 9 al 11), se instaló la audiencia preliminar el 06 de marzo de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 21 de julio de 2015, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 27 y 28).

El 29 de julio de 2015, el demandado contestó a las pretensiones de la accionante (folios 84 al 86); se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de octubre de 2015, ordenando mediante decisión de fecha 08 de ese mismo mes y año la reposición de la causa por apreciar un desorden procesal en la documentación de las pruebas.

Seguidamente, subsanado el desorden detectado, el 10 de noviembre de 2015 se recibió nuevamente el asunto en este Tribunal y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 101 al 103).

Luego de diversas suspensiones, el día 19 de febrero de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio. Se procedió a evacuar las pruebas y finalizó el debate probatorio, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 109 al 113), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

1.- Que la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- Que la solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- Que el Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.





HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la ciudadana ELIZABETH CAMPOS LOBO en libelo, que prestó servicios como ayudante de peluquería para la demandada WILLOW, C.A., desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 26 de octubre de 2013, oportunidad en la que termina la vinculación entre las partes por renuncia. Alega que devengó un último salario mensual de Bs. 2.170,00, cumpliendo una jornada de martes a sábados de 9:00 A.M. a 05:30 P.M., descansando domingos y lunes. Explica que ante la imposibilidad de lograr el pago de las prestaciones laborales por parte del empleador, lo demandó formalmente por la vía jurisdiccional, para que sea condenado al cumplimiento de los conceptos pretendidos.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que la vinculación con la ciudadana ELIZABETH CAMPOS LOBO, se trataba de una relación netamente mercantil y que en consecuencia, no está obligada al cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Afirma que en el presente asunto no se verifican los elementos característicos de una relación laboral, como lo son la subordinación, dependencia, remuneración y ajenidad.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto a la existencia de la relación de trabajo, la parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del 26 de mayo de 2005, ejerciendo funciones de ayudante de peluquería, hasta el 26 de octubre de 2013, fecha en que dio por terminada la prestación de servicios, sin que le hayan sido pagadas prestación dinerarias de origen laboral.

La parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo, señalando que era una vinculación netamente mercantil, que no existen los elementos propios de una prestación de servicios laboral y que no está sujeta a las obligaciones previstas en el Ley sustantiva del trabajo, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la pretensión.

Con las afirmaciones anteriores se evidencia el convenimiento de la demandada en la prestación de un servicio personal por la accionante, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392-08, 22-09, señaló que:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.


En las actas del expediente, cursa a los folios 30 al 54, procedimiento de reclamo incoado por la demandante ELIZABETH CAMPOS LOBO, ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, el cual terminó con pronunciamiento administrativo N° 1751 de fecha 10 de junio de 2014, en el que el Inspector del Trabajo, exhorta a las partes a acudir a los tribunales laborales a resolver la controversia allí planteada. Siendo que en dicho procedimiento no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se desechan tales documentales por impertinentes.

Rielan a los folios 55 y 56 de autos, copia simple de cheques que fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio. Al respecto, visto que la promovente no demostró su certeza con la presentación de los originales u otro medio probatorio, tal y como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando contó con la oportunidad para ello, se procede a desecharlos.

En cuanto a las documentales cursante a los folios 57 al 69, consistentes en recibos de pago, los mismos fueron desconocidos por la demandada por no emanar de ella. Revisados tales documentos, se aprecia que ciertamente los mismos emanan de la demandante y no pueden ser oponibles a su contraria, en consecuencia, se desechan de autos.

Cursa al folio 79, comprobante electrónico de afiliación al sistema “FAVV EN LÍNEA” del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), el cual tiene carácter oficial de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue atacado por las partes. De la referida documental, se aprecia que para el 09 de septiembre de 2013, la demandante ELIZABETH CAMPOS LOBO se encontraba inscrita como trabajadora independiente, de ocupación manicurista, en el Fondo de Ahorro de Vivienda.

El hecho anteriormente apreciado demuestra además, que durante el tiempo de prestación de servicios alegado en la demanda, esto es, hasta el 26 de octubre de 2013, la accionante era trabajadora no dependiente, en los términos que lo prevé el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, que no dependía de patrono o patrona alguna y así lo declaró expresamente ante Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), según evidencia la documental in comento.

Por otra parte, especial atención merece la constancia promovida en la audiencia de juicio y que riela al folio 114, pues la misma fue consignada de manera extemporánea, más específicamente, fuera del lapso de ley previsto para ello.

Tal apreciación tiene como fundamento, en que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior…”. Así las cosas, siendo que la referida documental fue consignada en fecha 19/02/2016 –audiencia de juicio- y no en la audiencia preliminar efectuada el 06/03/2015, se le niega valor probatorio.

En cuanto al testimonio de la ciudadana MERY LEAL, quiere indicar este Tribunal, que la valoración de los testigos, de conformidad con lo criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, por lo que en este sentido, no es necesaria la invocación de algunas de las causales de tacha para proceder a desechar una testimonial.

Así, resulta importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez. Al respecto, señala la sentencia N° 1.158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que:

“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.” (negritas añadidas).

De conformidad con lo expuesto, se indica que la mera declaración rendida en juicio por la testigo MERY LEAL, no le merece a este Tribunal plena prueba sobre los hechos alegados en el libelo y la pretensión de la parte demandante, por no ser suficiente dilucidar los hechos controvertidos, aunado a que era compañera de trabajo de la demandante y tienen la misma profesión.

Estimado lo anterior, la forma como fue planteada la litis en esta causa, ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho. Al respecto, existe en nuestro país antecedente Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar), en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que esta era de carácter laboral, y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil, basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.

Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa analizar e interpretar los hechos planteados, y en tal sentido observa:

En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, impidiendo la declaratoria como tal, de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, y se arropen con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica, nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la actividad de la demandante se haya cumplido por jornada o que hubiera estado obligada a cumplimiento de algún horario, itinerario o agenda.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos supervisión alguna, ni que la prestación del servicio haya sido directo y personal.
• Forma de efectuarse el pago: No se evidenció que la demandante recibiera alguna contra prestación en forma de salario, como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta prueba alguna de los gastos de las partes.
• Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Este hecho no fue determinado, solo se alegó que existía una distribución porcentual.
• La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se trata de una persona jurídica.
• La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: No se verificó contraprestación.

Por otra parte, encontramos que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”

Considera entonces oportuno quien juzga analizar, los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, el cual se encuentra admitido en el caso de marras, 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor Alfonso Guzmán como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono, con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa no existe ni un elemento de subordinación, ni medio de prueba que señale que la prestación de servicio se ejecutó mediante un horario o directrices. 3) Salario: No se apreció la existencia de una contraprestación que pueda ser definida como salario de acuerdo a la Ley. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere, a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta un ajeno, quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”, aquí nuevamente cabe destacar que no existen prueba que la demandada corría con los gastos de la accionante.
Por todos estos argumentos, dado que quedó demostrado que la ciudadana ELIZABETH CAMPOS LOBO era una trabajadora no dependiente –manicurista-, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por verificarse que la demandada devengaba menos de tres (3) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de febrero de 2016.

JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA