P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2012-586 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO C.A. Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 34
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 1103 (Boleta de Inscripción Sindical) dictada en el asunto 078-2012-02-00040 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de fecha 03 de octubre de 2012.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara.
INTERVINIENTE POR LA PARTE BENEFICIARIA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL SECTOR PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS A FINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS) representada por el ciudadano WILFREDO GARCIA en su carácter de Presidente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE BENEFICIARIA: YELIN ROSENDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.791.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2012 (folios 1 al 12), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la recibió este Tribunal en fecha 20 de noviembre y admitió el 26 de ese mismo mes y año luego de la subsanación ordenada, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 123 y 124).
Libradas y practicadas las notificaciones que orden a la Ley, el 02 de julio de 2014 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia (folio 234 p1); la cual se celebró el 14 de julio de 2014, a la que comparecieron la representación de la demandante; del beneficiario de la providencia y la representación del Ministerio Público (folios 2 al 5 p2).
Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folio 230), y vencido el plazo para la evacuación, se dio oportunidad para los informes, ya que las partes manifestaron presentarlos orales, los cuales se fijarían por auto separado.
El Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas, auto que la parte actora apelo y fue oído en un solo efecto, continuándose con la evacuación de los testigos.
Hubo apelaciones de los autos de admisión de pruebas, el Tribunal superior ordeno se admitieran, se fijo oportunidad para la audiencia de informes, la cual se realizo en fecha 29 de septiembre (folios 248 al 253 p3).
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, se dictó la Providencia Administrativa Nº 1103 (Boleta de Inscripción Sindical) dictada en el asunto 078-2012-02-00040 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de fecha 03 de octubre de 2012, que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:
Falso supuesto de derecho al registrar la boleta de inscripción sindical Nº 1103 incurre en falso supuesto de derecho al NO cumplir con requisitos indispensables del articulo 389 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras y los estatutos de la presunta organización sindical.
Vicios de forma, ya que la boleta de inscripción sindical Nº 1103 incurre en falso supuesto de derecho al NO cumplir con requisitos indispensables del artículo 389 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras y los estatutos del sindicato.
No se cumplieron las formalidades necesarias conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en tanto el acto, con lo que es evidente que el acto NO cumple tan siquiera los requisitos indispensables de forma para ser valido, menos aun supera el examen sobre el fondo.
Por su parte, el interviniente beneficiario de la providencia administrativa, manifestó en la audiencia de juicio que La parte beneficiaria (tercero interviniente), (…) manifiesta que podemos concluir que el accionante no probo todos los demás vicios a los cuales no hizo referencia, no es un requisitos fundamental entregar la boleta de inscripción al sindicato, articulo 419 LOTTT, la Inspectoría del trabajo si cumplió con el requisito señalado en la ley, segundo vicio señalo que el presidente si tenía facultad para representarlos, en asamblea autorizan al presidente del sindicato (folio 70 al 74 exp administrativo), las firmas que apoyan asamblea dice que apoyan al presidente para que realice todos los trámites necesarios, estamos en la libertad sindical, el accionante desconoce la cualidad del presidente del sindicato, la cualidad se la dan los trabajadores, la sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia comienza a correr el periodo desde que son electos en acta de asamblea, en cuanto al tercer vicio que la convocatoria era amplia, el derecho sindical es amplio, es un proyectado los promovente hacen un llamado a que los demás interesados se incorporen a dicho sindicato, destaco que el accionante que no hay pruebas en el expediente y si revisamos la ley manifiesta que no debemos llevar ningún requisito formal para conformar el sindicato, la situación relativa (folio 82 exp administrativo) solicito fue las direcciones de las entidades de trabajo, no pretendamos disfrazar un vicio que no existe, la Inspectoría del trabajo solicito direcciones para practicar las notificaciones. El accionante manifiesta que no cumplimos con los estatutos, si debemos regirnos por los estatutos pero una vez que estén aprobados. Con respecto al rincón del obrero existe o no existe, el rincón del obrero es una sociedad de hecho irregular así lo señala la ley, el sindicato sectorial se conforma con uno o más empresas, en el acervo probatorio se puede comprobar que el presidente del sindicato dijo que si era trabajador del rincón del obrero, la entidad de trabajo nunca probo los vicios alegados, además nunca probo que el rincón del obrero existía o no, la entidad de trabaja no logro probar ningún vicio alegado, solicitamos a este despacho que declare sin lugar el recurso de nulidad fin de resguardar el derecho universal sindical.
El representante del Ministerio Público, manifestó en sus informes, lo siguiente:
“Como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso en la presente audiencia, y emitiré opinión al fondo en el lapso correspondiente para la presentación de Informes”.
El acto administrativo 1103 dictado por la Inspectoría del trabajo, articulo 7 de la CRBV, el ordenamiento jurídico arranca todo procedimiento, el estado favorece la organización sindical, no todo vicio genera una nulidad de un acto administrativo, con relación al primer alegato notificado la deficiencia de la constitución del sindicato, articulo 419 LOTTT esta previsión legal tiene un objetivo primario de protección a los trabajadores, desecho esta petición realizada por el sindicato.
Segundo vicio es el reclamo de la subsanación que pretendió hacer el presidente del sindicato en fecha 10/03/2012 en señalamiento que hizo la Inspectoría del trabajo bajo el argumento que no se había hecho asamblea extraordinaria que lo facultaba para realizar trámites, al respecto observo no solo el señalamiento que hace la parte accionada que está a la vista el acta de asamblea folio (70 al 74) sino que también en un sentido lógico de alguna manera puede ser tenido como implícito se autoriza a una persona al trámite de la conformación de una organización sindical, seria implícito que esa persona este capacitada para la conformación de la organización sindical, esta persona está capacitada para realizar dichos tramites en un lapso no mayor a un mes, en consecuencia si fuese el caso se observa el vicio como no invalidante.
Tercer alegato se afirma que la empresa rincón del obrero no existe porque no consta su registro mercantil, al respecto se observa que el articulo 378 lottt señala que para la constitución de un sindicato sectorial se requiere dos o más entidades de trabajo, en este caso bajo el supuesto que fuesen promovente los trabajadores de POLLO SABROSO C.A y trabajadores de COLACA C.A estarían entonces en principios satisfechos el requerimiento mínimo de dos empresas, en consecuencia , si ese hubiese sido el caso el vicio nuevamente se nos presenta para la nulidad pretendida.
Cuarto alegato, que la convocatoria a la asamblea no especifica a las empresas cuyos trabajadores eran llamados a la conformación sindical, en este caso se observa que si es el proceso de formación de una organización sindical sectorial pudieran haber sido muchas y distintas las empresas que atendieran al llamado de manera que pudieran haber un margen de incertidumbre de quienes acudieron el llamado, razón por lo cual si bien hubiese sido conveniente el señalamiento expreso de una empresa la falta de indicación de aquellas no invalidaría el acto de asamblea constatable como fuera la realidad de la pertenencia de las personas concurrentes como trabajadores de las empresas del sector.
En lo indicado esta representación fiscal si fuera el caso apreciaría un vicio insuficiente para la nulidad del acto salvo que se hiciera constar la defraudación de la letra de la ley, esto es la exigencia a la que refiere el artículo 378 LOTTT
Quinto vicio, que los firmantes no especificaran a cuales entidades de trabajo pertenecían, respecto a lo cual la representación legal del tercero interesado opuso que no era un requisito legal, no obstante aquello no supondría que la ley pueda ser defraudada, la intensión del legislador en el articulo 378 LOTTT era aquel quienes pudieran constituir un sindicado sectorial fuera verdaderamente trabajadores de empresas del sector, de manera que siendo una de las funciones de esta representación fiscal velar por la legalidad de los actos se encuentran estos en el reclamo de constatación de la identidad de los promovente, y en tal sentido se observa que de los 74 solicitantes que suscriben según consta del folio 44 al 52 copia certificada del expediente administrativo 17 de ellos pueden ser tenidos como trabajadores de la empresa COLACA C.A, según revisión que se hizo acuerdo suscritos entre la referida empresa y los trabajadores que cursan en las actas procesales, pudiese ser tenido como cierto por la representación legal del tercero interesado de un trabajador mas suscribiente de la solicitud que había sido reconocido en el procedimiento administrativo por su patrono de la empresa de hecho rincón del obrero, lo que totaliza 18 trabajadores del sector conformables pero restando 22 trabajadores para reunir el mínimo de 40 exigidos por la ley.
En razón de lo indicado folio 12 al 74 de la pieza 2 (acuerdo de voluntades). Así loas cosas, observa esta representación fiscal en los términos señalados que los vicios se nos presentan insuficientes para la nulidad pretendida, como no sea que las exigencias a las que refiere el artículo 378 LOTTT no haya sido satisfechas como es obligante para los promovente de la organización sindical, es decir, que fueran trabajadores del sector, razón por la cual en servicio del articulo 257 CRBV según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la just5icia esta representación fiscal garante de la legalidad considera inherente a ello que el juzgador disponga lo necesario para la constatación de las condiciones legales exigidas.
Verificada la exposición de las partes, esta Juzgadora procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
Es importante indicar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona en su artículo 23 el carácter constitucional de los tratados, pactos y convenios relacionados a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela y así se encuentra entre otros los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, Nº 87, relativo a la libertad sindical y a la pro¬tec¬ción del de derecho de sindicación, adoptado por la Trigésima Primera Reunión de la Con¬fe¬rencia General de la Organización Internacional del Trabajo, cuya entrada en vi¬gencia en nuestro país se materializó en virtud de la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 87, sancionada por el entonces Congreso de la República en fecha 3 de septiembre de 1982, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.011 y según el cual, las autoridades pú¬bli¬cas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho a la libertad sindical o a entorpecer su ejercicio legal.
En este sentido, se tiene que las organizaciones que regulan la inscripción de los sindicatos, en aras de coadyuvar con la conformación de estos, han tendido a flexibilizar los formalismos legales que frenan los procesos de creación e inscripción de organizaciones, sin caer en relajaciones de procedimientos.
Sin embargo, las carencias de estos formalismos mal podrían ser objeto de revisión por los Tribunales de la Republica, tras denuncias de las entidades de trabajo que se vean afectadas por la creación de una organización sindical, en la búsqueda de una anulación de la inscripción de estas organizaciones, de conformidad con el principio in comento.
En el caso de marras, se tiene que en el procedimiento de conformación del sindicato que hoy se ataca, la parte actora alega la existencia de vicios en la notificación de la inamovilidad de los trabajadores promotores de la organización sindical, sin embargo, los terceros interesados alegan que al respecto, la ley sustantiva laboral que regula la tramitación de la inscripción del sindicato, no señala específicamente que sea requisito esencial la notificación de los trabajadores con inamovilidad.
Al respecto, considera quien decide que dicha omisión no se configura como vicio para la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto la misma busca la protección de los trabajadores promotores de la creación del sindicato, siendo que existen otros mecanismos para determinar quienes son dichos trabajadores, mas aun, de los propios estatutos y/o de cualquier documentación tendiente a la creación del sindicato, por su carácter publico, se puede evidenciar quienes son los actores de dicha solicitud, por lo que quien juzga considera que la omisión de la notificación, se traduce como un defecto de forma que mal podría generar una nulidad del procedimiento administrativo, mas aun, evidenciándose la libertad que debe privar en la constitución de dichas organizaciones, de carácter supra constitucional.
Igual tratamiento debe recibir el segundo de los vicios alegados, por cuanto el ciudadano Wilfredo Garcias, quien se desempeño como representante del grupo de trabajadores que solicitaban la conformación del sindicato, estaba autorizado para actuar en representación de dicho grupo, no evidenciándose vicio de tal magnitud en la presentación de la subsanación, el hecho que actuara “sin autorización” tal y como lo aducen los hoy actores.
Respecto a la notificación que debía realizarse sobre las empresas a las cuales pertenecían los trabajadores solicitantes, se tiene que quien decide, luego de la revisión de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, norma que regula el procedimiento de conformación de las organizaciones sindicales, no establece la obligatoriedad de notificar cuales son las empresas que agrupan los cuarenta (40) trabajadores exigidos por la legislación como mínimo para la conformación del determinado sindicato, por lo que no se verifica el vicio que alega la parte actora en el presente asunto.
Respecto a la existencia de la empresa “El Rincón del Obrero”, se tiene que si bien es cierto se promovieron pruebas de informe tanto al SENIAT como al Registro Mercantil de esta Circunscripción, con las cuales se verifico que dicha entidad de trabajo no se encontraba registrada, no es menos cierto que la norma tampoco exige que las empresas de las que formen parte los trabajadores solicitantes de la creación del sindicato, deberán estar debidamente registradas, siendo que este Juzgado no encuentra viciado de nulidad el hecho que la empresa El Rincón del Obrero, sea una Sociedad de Hecho, las cuales se encuentran reguladas por el Código de Comercio, por lo que deberá desecharse dicho alegato.
En este mismo orden de ideas, se verifica que existen dos empresas más a las cuales pertenecen los trabajadores que suscriben la solicitud de creación del sindicato, las cuales son Pollo Sabroso y Concentrados Colaca, con lo cual se estaría cumpliendo con los presupuestos legales establecidos.
Respecto a la cantidad de trabajadores que solicitan la creación, se tiene que la norma establece como mínimo cuarenta (40) de dos o mas empresas, dicho esto, se tiene que el presupuesto de las empresas fue cumplido, de conformidad con el párrafo anteriormente trascrito, siendo necesaria la revisión de la cantidad de trabajadores.
Así las cosas, verifica este despacho que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que la cantidad de trabajadores que suscribieron la solicitud de creación del sindicato supera con creces el mínimo establecido en la legislación, siendo que la parte demandante no logro desvirtuar con sus probanzas que los trabajadores no formaban parte de las empresas Pollo Sabroso, Concentrados Colaca y El Rincón del Obrero, siendo que dicho vicio tampoco se puede verificar.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1103 (Boleta de Inscripción Sindical) dictada en el asunto 078-2012-02-00040 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de fecha 03 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo que emitió la providencia; al Ministerio del Trabajo; a la Procuraduría General de la República al interviniente y al demandante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de febrero de 2016.-
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
MQA/mge.-
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