En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
205º y 156º
Barquisimeto, 02 de Febrero 2016

ASUNTO Nº KP02-L-2013-000435

PARTE ACTORA: HUMBERTO RAMÓN SALAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.675; YOLANDA JOSEFINA ESCORCHE CESAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.385; JULIA PERNALETE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.337; LESSMES SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.979; DOUGLAS ANTONIO PEÑA YANES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.864; RAFAEL MARIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.651.731; JUAN BAUTISTA BARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.620; NAYIBE DEL VALLE CASTILLO CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.450; CLAUDIO ANTONIO ROJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.671; SAMUEL ALBERTO OBRION SIBRIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.560; RICARDO AMÉRICO GOYO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.543.357; ENIO RICHARD CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.939; PABLO FRANCISCO MONSALVE MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.612; y ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.085.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ IBARRA Y ANDRES PARRA VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.464 y 14.071.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en el órgano de la GOBERNACIÒN.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA: NACLE LANDAETA Y LUCIA DIAZ ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 182.503 y 23.498 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 02 de mayo del año 2013 (folios 01 al 52 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitió el libelo de demanda en fecha 07 de mayo del año 2013 (folio 54 primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 60 al 65 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar en fecha 17 de septiembre del año 2013, la cual se ordeno incorporar las pruebas y su remisión a juicio, porque la parte demandada alego la prescripción de la acción (folios 67 primera pieza).
Contestada la demanda en fecha 24 de septiembre del año 2013 (folios 82 al 85 primera pieza), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 03 de septiembre del año 2013; admitiéndose las pruebas; celebrándose audiencia de juicio en fecha 20 de noviembre de 2013, luego de varios actos procesales; en fecha 01 de julio de 2014, la Abg. Mónica Quintero Aldana Se Aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha reunión de fecha 22 de abril de 2014, según oficio Nº CJ14-1044 y juramentada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de mayo de 2014, fui designada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, seguidamente en fecha 08 de mayo del año 2015 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de junio de 2013 (folio 227 segunda pieza).
El 09 de junio del año 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, la cual se prolongo para el día 28 de enero del año 2016 concluida la misma y el debate, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 236 al 238 segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora reproduce todos los alegatos del escrito libelar, además manifiesta que el motivo de la presenta acción es el derecho a la jubilación de un conjunto de trabajadores adscritos a la dirección de infraestructura de la gobernación del Estado Lara y que para el momento de la terminación laboral los hoy demandantes habían cumplido con totalidad los requisitos esenciales que otorgaba el derecho a la jubilación, tal hecho no fue suficiente para el patrono y con ello le causo un grave daño constitucionales a los hoy demandantes. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 establece de manera clara el derecho a la jubilación y el mismo tiene carácter inalienable y a su vez esta debe ser el salario mínimo que se le aplica al sector urbano. En su escrito libelar señalo de manera clara que en sentencia del año 1991 de la Sala Social J LOZADA VS LABORATORIO SUSTANTIA estableció de manera muy clara que los derechos patrimoniales que no fueron pagados en su oportunidad los mismos causan mora y harás de establecer una indemnización cónsona con la depreciación de la moneda se ordeno el pago de tales derechos con el salario vigente para la fecha, sentencia en la cual fue tomada como criterio vigente en la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Omar Mora en el año 2004.
En tal sentido debemos señalar que con el principio de inmediatez se conoce esta nueva exposición sin dejar de ver que la demandada alego en su oportunidad la prescripción de la acción a tenor del artículo 180 del Código Civil, y con relación al artículo señalo:
1- que la aplicación del mismo es sobre la base VENCIMIENTO O PRESCRIPCION TRIENAL y no sobre el derecho a la jubilación y siempre será vigente en caso de aplicar el criterio.
2- señalo que es materialmente posible pensar hoy día con el avance de la jurisprudencia y el principio de progresividad se aplique una acción de esa características como son los derechos sociales siendo un derecho fundamental y que reviste carácter de humano, como consecuencia la prescripción civil no debe ser tomada como fuente del derecho y teniendo su propia fuente de establecida.
Por último, el derecho a la jubilación nace de una relación de orden laboral y la misma reviste carácter procesal laboral y en tal sentido en procedencia al alegato de prescripción realizado por la parte demandada.

La parte demandada, en su escrito de contestación, opuso en primer lugar la defensa de prescripción de la acción, que disuelto el vínculo de trabajo entre las partes un vínculo de naturaleza civil que señala la representación de la Procuraduría General del Estado Lara prescribe a los tres (03) años conforme al artículo 1980 del Código Civil.-
Indica además, que los accionantes egresaron en las siguientes fechas:
Humberto Salas: 28-02-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 4 meses de haber culminado la relación laboral.
Yolanda Escorche: 07-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral.
Julia Pernalete: 07-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral.
Lessmes Soto: 07-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral.
Douglas Peña: 14-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral.
Rafael Segovia: 28-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 3 meses de haber culminado la relación laboral.
Juan Barco: 14-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral.
Nayibe Castillo: 30-12-1993, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 20 años y 6 meses de haber culminado la relación laboral.
Claudio Rojas: 07-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral.
Samuel Obrion: 30-12-1993, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 20 años y 6 meses de haber culminado la relación laboral.
Ricardo Goyo: 28-01-1996, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 17 años y 5 meses de haber culminado la relación laboral.
Enio Cortez: 17-07-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral.
Pablo Monsalve: 17-07-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral.
Sánchez Orlando: 28-02-1987, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 26 años y 4 meses de haber culminado la relación laboral.
Manifiesta que la prescripción, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, han observado y establecido de manera reiterada y pacifica, que si bien el beneficio de la jubilación es de jerarquía Constitucional, eminentemente de orden publico y por ende, de carácter irrenunciable, ello no impide que por razones de seguridad jurídica, dicho beneficio sea susceptible de prescripción, resultando aplicable, en criterio de esa Sala, la prescripción breve de tres años (03) contados a partir de terminación de la relación de trabajo, tal como lo expresa la sentencia Nº 0346 de fecha 01 de abril de 2008 (caso ANDONI Ugalde Fernández contra CADAFE).
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente se observa que la parte demandada oportunamente, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, por lo cual, en principio, debe ser decidida esta defensa previa, y sólo de no prosperar la misma, se entrará al análisis de lo solicitado por la parte actora. Tomando en cuenta los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Se observa que la parte demandada oportunamente, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, por lo cual, en principio, debe ser decidida esta defensa previa, y sólo de no prosperar la misma, se entrará al análisis de lo solicitado por la parte actora.
IV
ÁNALISIS PROBATORIO
La parte actora ratifico en todas sus partes los instrumentos de liquidación de pagos por liquidación cursante desde el folio 25 al 54 primera pieza, ambos inclusive, donde demostramos fecha de ingreso y egreso de los trabajadores demandantes; por su parte la demandada Invoco el principio de comunidad de la prueba para hacer valer la fecha de ingreso y egreso alegadas por los accionantes, así como las planillas de liquidación marcadas con la letra B, con la finalidad de que quede claramente determinado que se ha superado con creses el lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil y cualquier otro tipo de prescripción especial; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio; y efectivamente se evidencia de ellas la fecha de ingreso y egreso de los demandante.

Respecto a los instrumentos marcados P1 al P8 contentivos de jubilaciones otorgadas por la gobernación del Estado Lara a ex trabajadores de la dirección de infraestructura de la gobernación del Estado Lara en igual condiciones de los hoy demandantes, así como las convenciones colectivas solicitadas por el tribunal de juicio que cursan desde el folio 102 al 186 primera pieza ambos inclusive, parte demandada solicito sea declarada impertinente las documentales marcadas con las letras P1 a la P3 de la pieza Nro 1 del folio 103 al 115 específicamente la documental P3 folio 116 al 121, la impugno por ser copia simple e impertinente por tratarse de ser un ámbito que no aplica a los accionantes por cuanto no corresponde al ámbito de aplicación de los derechos pretendidos por los accionantes; se ordeno abrir las respectiva articulación probatoria, la parte no promovió ningún medio de prueba por lo que de manera forzosa este Tribunal debe desecharlas del material probatorio.

En cuanto a la documental P4 contentiva de acta de compromiso se observa que lo allí pactado no se corresponde con el ámbito de aplicación de los pretendidos por los accionantes por cuanto allí no se hace mención a ninguno pues se trata de personas que ya gozaban del beneficio de jubilación, no siendo el caso de los accionantes, solicito sea declarado impertinente folio 122 al 124, se ordeno abrir las respectiva articulación probatoria, la parte no promovió ningún medio de prueba por lo que de manera forzosa este Tribunal debe desecharlas del material probatorio.

De las documentales marcadas P5 la impugno por ser copia simple y por no corresponder al ámbito de aplicación a los derechos pretendidos por los accionantes, es decir, los mismos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dichas convenciones y a todo evento la impugno por ser copia simple.( folio 125 al 129), P8 la impugno por ser copia simple comprendida desde el folio 143 al 186, Vista las impugnaciones de copia simple realizada por la parte demandada se le concede el derecho de palabra para indique sus observaciones, la parte actora manifiesta que en primer lugar los instrumentos impugnados por ser copia simple son convenciones colectivas de trabajo que supone fuente de derecho conocida por los jueces laborales de esta región sin embargo por este tribunal hay una articulación probatoria a objeto de presentar las originales de la misma y en cuanto a los documentos impertinentes alegado por la demandada son las normas aplicadas a los trabajadores que laboraron a la gobernación del Estado Lara en el transcurrir en esos lapsos señalados y quedaran debidamente probados; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria por cuanto el Juez es conocedor de derecho.


CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar como punto previo la prescripción de la acción interpuesta por los actores alegado por la parte demandada. Así se estable.-
En virtud que la demandada en la oportunidad de dar contestación opuso la prescripción de la acción aquí intentada, es por lo que es imperativo entrar a decidir tal defensa perentoria, conforme a las previsiones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento de desarrollo de los hechos y de resultar improcedente tal pedimento, este Tribunal entraría a conocer el lo pretendido en el escrito libelar.

Asi las cosas el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y también por las causas que prevé el Código Civil.

Es necesario resaltar, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, aplicable por remisión expresa, indican que los actos efectivos para interrumpir la prescripción, deben provenir del acreedor.

En tal sentido, se observa que no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo ni el motivo, esto es, que culminó en las siguientes fechas:
Humberto Salas: 28-02-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 4 meses de haber culminado la relación laboral, Yolanda Escorche: 07-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral, Julia Pernalete: 07-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral, Lessmes Soto: 07-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral, Douglas Peña: 14-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral, Rafael Segovia: 28-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 3 meses de haber culminado la relación laboral, Juan Barco: 14-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral, Nayibe Castillo: 30-12-1993, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 20 años y 6 meses de haber culminado la relación laboral, Claudio Rojas: 07-03-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral, Samuel Obrion: 30-12-1993, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 20 años y 6 meses de haber culminado la relación laboral, Ricardo Goyo: 28-01-1996, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 17 años y 5 meses de haber culminado la relación laboral, Enio Cortez: 17-07-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral, Pablo Monsalve: 17-07-1997, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 16 años y 1 mes de haber culminado la relación laboral, Sánchez Orlando: 28-02-1987, fecha según sus propios dichos recibió prestaciones sociales, es decir han transcurrido 26 años y 4 meses de haber culminado la relación laboral.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia de la pretensión de los actores y del acervo probatorio que se evidencia así como de los alegatos efectuados en audiencia de fecha 28/01/2016 la relación de trabajo culminó entre los años 1987, 1993, 1996 y 1997 tal como consta y se tiene por reproducido en los folios 25 al 51 primera pieza del libelo de demanda, donde se introdujo la demanda el día 02 de mayo del año 2013. Por otro lado, se observa que fue demostrado que los actores recibieron el pago de sus Prestaciones Sociales, en las fechas que reposan en las liquidaciones que consignaron cursante en los folios 25 al 51 de la primera pieza, no existiendo otro medio de prueba que evidenciara la interrupción de la prescripción; es por ello que habiendo los actores solicitado el beneficio de jubilación aproximadamente mas de 16 años después de haber culminado su vinculo laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO LARA lo que a criterio de este Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia patria; la acción de los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN SALAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.675; YOLANDA JOSEFINA ESCORCHE CESAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.385; JULIA PERNALETE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.337; LESSMES SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.979; DOUGLAS ANTONIO PEÑA YANES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.864; RAFAEL MARIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.651.731; JUAN BAUTISTA BARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.620; NAYIBE DEL VALLE CASTILLO CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.450; CLAUDIO ANTONIO ROJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.671; SAMUEL ALBERTO OBRION SIBRIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.560; RICARDO AMÉRICO GOYO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.543.357; ENIO RICHARD CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.939; PABLO FRANCISCO MONSALVE MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.612; y ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.085., se encuentra prescripta; declarándose así por esta Juzgadora. Así se estable.-
VI
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN SALAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.675; YOLANDA JOSEFINA ESCORCHE CESAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.385; JULIA PERNALETE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.337; LESSMES SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.979; DOUGLAS ANTONIO PEÑA YANES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.864; RAFAEL MARIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.651.731; JUAN BAUTISTA BARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.620; NAYIBE DEL VALLE CASTILLO CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.450; CLAUDIO ANTONIO ROJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.671; SAMUEL ALBERTO OBRION SIBRIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.560; RICARDO AMÉRICO GOYO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.543.357; ENIO RICHARD CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.939; PABLO FRANCISCO MONSALVE MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.612; y ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.085 contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: se ordena notificar a la Procuraduría del Estado Lara de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, a los dos dias (02) del mes de febrero del año 2016.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA

La Secretaria
Abg. MARIANN ROJAS OROZCO
En igual fecha, siendo las 11:10 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. MARIANN ROJAS OROZCO
MQA