En nombre de:
CÉSAR
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicta Sentencia Definitiva.
Asunto: KP02-L-2015-000306 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CÉSAR RAMÓN OCANTO MÉRIDAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.599.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA, ALBERTO YAGUAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 153.013 y 79.343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) CONGENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el N° 28, tomo 827-A. (2) ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de febrero de 1976, bajo el N° 31, tomo 2-A Sgdo, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el N° 39, tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CONGENTE, C.A.: FREDDY RONDÓN OLIVARES, GABRIELA MARTÍNEZ ALARCÓN, ELYMAR RUIZ DÍAZ, ZUYIN RODRÍGUEZ y ALEJANDRA AMOROSO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.146, 192.912, 192.756 y 226.625 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A.: JESÚS LÓPEZ POLANCO, DIANA PEREIRA TEIXEIRA, ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, ELIANA COSTERO ENCINOZA y LUÍS RAFAEL MONAGAS ROMERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.270, 108.603, 90.469, 108.602 y 127.562 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2015 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 16 de marzo de 2015 y lo admitió el 18 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 8 al 10).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 11 al 16), se instaló la audiencia preliminar el 22 de mayo de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 57).
Dentro del lapso previsto, las accionadas presentaron escrito de contestación a la demanda (folios 206 al 214), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo –previa distribución- este Juzgado Primero de Juicio en fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 218), que en fecha 17 del mismo mes y año, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 219 al 222).
Previa suspensión de la audiencia en fecha 11 de enero de 2016, por no constar en autos las resultas de los informes solicitados por la codemandada ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., el 11 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, dándose inicio al debate oral y público y a la evacuación de pruebas. Terminado el control probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que desde el 23 de septiembre de 2012, prestó servicios personales, subordinados y directos para la demandada CONGENTE, C.A., a quien cataloga como una sub contratista de la sociedad mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., desempeñándose como empacador, con un horario de dos turnos, uno de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 02:00 p.m. y el otro de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., devengado un salario mensual de Bs. 2.047,52 el primer año y Bs. 2.457 el segundo, hasta la terminación de la relación de trabajo el 20 de diciembre de 2013, por despido injustificado.
Igualmente, sostiene el demandante, que en razón del despido sufrido acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar en fecha 28 de abril de 2014, mediante providencia administrativa Nº 563; pero hasta la presentación del libelo ha sido imposible su cumplimiento, ni el pago de sus prestaciones sociales, por lo que acude a esta instancia jurisdiccional a los fines de exigir el pago de los beneficios laborales generados durante la vigencia del vínculo.
La demandada CONGENTE, C.A., al inicio y al final de su contestación niega en forma general la pretensión de la parte actora. No obstante, contradictoramente, sobre lo pretendido por salarios caídos reconoce que adeuda la cantidad de Bs. 27.027,22, por estima que este concepto debe calcularse hasta la terminación del procedimiento de calificación de despido y no hasta la presentación de la demanda. De igual forma, niega lo reclamado por concepto de utilidades y el salario indicado en el escrito libelar, afirmando que el salario real del demandante era de Bs. 99,10 diarios,
Asimismo, la referida demanda reconoce que adeuda las siguientes cantidades: Prestación de antigüedad, Bs. 5.075,26. Vacaciones, Bs. 1.796,68. Bono Vacacional, Bs. 1.796,68. Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.878,12.
Por su parte, la codemandada ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en la contestación a la demanda, alega la falta de cualidad, con fundamento en que nunca sostuvo una relación laboral con el demandante CÉSAR RAMÓN OCANTO MÉRIDA y rechaza que la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., sea su contratista.
Finalmente, expresa que en la demanda no se aprecian elementos que vinculen a las codemandadas y afirma que la relación del actor fue en forma exclusiva con la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., por lo que rechaza todos los conceptos pretendidos.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
1. De la solidaridad invocada.
Riela a los 68 al 73, contrato de servicios celebrado entre las codemandadas en fecha 09 de enero de 2012. Tales documentales, fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., con fundamento en que se trataban de copias simples, negando igualmente su validez y contenido. Sobre ello, debe indicar este Tribunal, que la mera indicación de que un documento fue promovido en copia simples no es suficiente para atacar su validez, ni impide que se apreciar los hechos o indicios que él se evidencien.
Asimismo, se destaca que la referida documental no es una copia simple, sino de un documento privado que consta en el expediente N° 078-2014-01-00016 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, el cual fue consignado en copias certificadas, por lo que tiene el mismo valor que su original, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a lo anterior, el referido contrato de servicio fue igualmente promovido por la propia impugnante CONGENTE, C.A., en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “K”, según se desprende de los folios 115 y 158 al 163. En virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio.
De la referida prueba, se evidencia, específicamente en las clausulas primera, segunda y tercera, que la codemandada ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., contrató a la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., para que bajo la figura de “intermediario”, reclutara, seleccionara, contratara y administrara personal, que estuviera asignado a dedicación exclusiva de ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A.
En el contrato en cuestión, también se pactó que el personal que contratara la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., prestaría servicios dentro de las instalaciones de ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A.
Al folio 116 al 121, rielan contratos de trabajos celebrados entre el demandante CÉSAR RAMÓN OCANTO MÉRIDA y la codemandada CONGENTE, C.A., de los cuales se evidencia que el actor fue contratado como empacador para prestar servicios dentro de la sede de la sociedad mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., ubicada en la Zona Industrial II, carrera 6 entre calles 1 y 4, Galpón 189 y 190.
Cursa al folio 157, misiva de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la sociedad mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., que no fue atacada por las partes y se le otorga pleno valor probatorio. De tal documental se evidencia que se reconoce la existencia del contrato de servicio antes valorado y se notifica la finalización del mismo para el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual alega el demandante fue despedido.
Sobre las pruebas que rielan a los folios 171 al 205, 227 al 228 y 234, las mismas se aprecian impertinentes por tratarte del acta constitutiva de la demandada ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., la licencia municipal de funcionamiento, informe del SEMAT y del IVSS, pues en este caso no se discute el objeto de la referida sociedad mercantil y el contenido de sus estatutos. Tampoco es necesario conocer la autorización municipal de funcionamiento ni de donde provienen sus ingresos. Por último, lo IVSS no estaba en discusión, pues el demandante afirmó que fue contrato por CONGENTE, C.A., para prestar servicios en beneficio de ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A..
Ahora bien, conforme a los hechos que quedaron demostrados, considera este Juzgador que en el presente caso ocurrió una contratación prohibida por la Ley, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, que impide la contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
Ello es así, pues la sociedad mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., (contratante), a través de la codemandada CONGENTE, C.A., (intermediaria) contrató al ciudadano CÉSAR RAMÓN OCANTO MÉRIDA, para que prestara servicio en su sede y en su beneficio, disfrazando al verdadero patrono. Tal situación o puede equipararse a la del contratista (Art. 49 LOTTT), ya que el actor estaba, en la prestación de sus servicios, bajo la dependencia de la entidad de trabajo ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A. al cumplir funciones de empacador, según demostraron los contratos de trabajo.
Igual forma se destaca, que si bien la contratación entre las codemandadas se efectuó antes de la entrada en vigencia de la actual ley del trabajo, esto es, el 09 de enero de 2009, no es menos cierto que de conformidad con su Disposición Transitoria Primera, a partir del 07 de mayo de 2012, debía ajustar la contratación de personal a las disposiciones establecidas en ella, lo cual no ocurrió de esa manera. En tal sentido, se declara procedente la solidaridad invocada por el demandante en su escrito libelar y se desecha la defensa de falta de cualidad expuesta por la sociedad mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A.. Así se decide.
2. Procedencia de lo demandado.
El demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, así como las vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido correspondientes al periodo que prestó servicios y se mantuvo el procedimiento administrativo hasta la presentación de la demandada, conforme lo establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
La codemandada CONGENTE, C.A., por su parte, niega el total de los montos pretendidos y luego reconoce adeudar ciertas cantidades, además niega su cuantificación tomando en cuenta el tiempo que duró el procedimiento administrativo, ya que estima que el mismo procede hasta la terminación del procedimiento de calificación de despido, solicitando se declare sin lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo que la demandada no negó los elementos de la relación laboral en su contestación, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe tener por cierto lo expuesto en el libelo al respecto, esto es: que la relación de trabajo inició el 23 de septiembre de 2012, desempeñándose como empacador, con un horario de dos turnos, uno de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 02:00 p.m. y el otro de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., que fue despedido injustificadamente el 20 de diciembre de 2013 y que en pronunciamiento administrativo N° 563 de fecha 28 de abril de 2014, fue declarado su derecho de permanencia en el trabajo, con el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios laborales.
Reseñado lo anterior y siendo un hecho probado que existe una providencia administrativa a favor del accionante (folios 77 al 80) en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ordena su reenganche, con el objeto de resolver lo ateniente el tiempo de duración de la relación laboral, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificado en decisión Nº 0017, de fecha 03/02/2009 (Caso: Luís José Hernández Farias Vs. Gustavo Adolfo Mirabal Castro), en la cual se dejó establecido:
“Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma (…)”
A mayor abundamiento, para determinar cuándo se tiene por terminada la relación de trabajo en casos como el de marras, la decisión Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: Edgar Manuel Amaro vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.) emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en cuya dispositiva estableció su carácter vinculante y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señaló al respecto lo siguiente:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
(…)
En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”. (negritas de este juzgador)
En el caso sub iudice, el trabajador una vez que fue despedido (20/12/2013), se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en razón de estar amparado por inamovilidad.
En virtud de esta solicitud de reenganche, en fecha 28 de abril de 2014 la Inspectoría del Trabajo, “Pedro Pascual Abarca”, emite providencia administrativa Nro. 563, en la cual declara con lugar la misma, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador.
A tenor del criterio transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho, a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad; propugnando también la jurisprudencia reciente, que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir cuando el trabajador demanda por cobro prestaciones sociales, y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Sobre ello, igualmente sostiene este Juzgado, que no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, porque no existió acto que diera lugar al fenecimiento de la misma, sino hasta que el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos, en fecha 12 de marzo de 2015 (folio 6), fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, es cuando el accionante renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono. Así se decide.
En cuanto a los montos adeudados, se determinará su procedencia, tomando en cuenta el salario mínimo antes de la interposición de la demanda. (Bs. 5.622,48 mensual), de la siguiente manera:
a.- Prestación de antigüedad: Corresponden al actor la cantidad de 90 días en base al último salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 187,41 diario), incluyendo la incidencia de la utilidad (15,61) y el bono vacacional (Bs. 8,84), dando un total de Bs. 19.067,40, menos lo pagado 1.298,85 (folio 123), arroja el monto de Bs. 18.308,55, los cuales se declaran procedentes.
b.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Visto que no se evidencia en autos el pago y disfrute, se ordena su pago tomando en cuenta lo previsto en la ley, para un total de 76,16 días por Bs. 187,41, arroja la cantidad de Bs. 14.273,14. Así establece.
c.- Utilidades proporcionales: Las cuales corresponden a los años laborados, que se declaran procedentes, ordenándose el descuento de las cantidades pagadas (folios 152 y 153, Bs. 3.999,38); debiendo pagar las accionadas por dicho concepto 71,25 días por el último salario Bs. 187,41 menos lo pagado, dando un total de Bs. 9.353,58. Así se decide.
d.- indemnización por retiro justificado: Como ya se indicó, la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador; por lo que, dada la actitud negativa de la demandada; la presentación de la demandada es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, teniendo que la misma culminó por retiro justificado, declarándose procedente la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, Bs. 19.067,40. Así establece.
e.- Salarios caídos. Conforme a la providencia administrativa antes valorada, estimados mes a mes en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, como se específica a continuación:
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/03/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de la última notificación a las demandadas (13/04/2015) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a las demandada a pagar en forma solidaria e indistinta las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de febrero de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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