REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de febrero de 2016
Años 205° y 156°
Sentencia Interlocutoria / (Declinatoria de Competencia)
ASUNTO Nº KP02-L-2013-000649
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO CHUELLO CORDERO, JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN DURÁN, OMAR JOSÉ VARGAS, OSCAR JESÚS AMARO, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ, ROSELIANO ANTONIO PÁEZ YÉPEZ, PASTOR COROMOTO PERDOMO GUTIÉRREZ, WILFREDO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ PACHECO, RAFAELA RAMONA GIMÉNEZ DE CASTILLO, RAFAEL LUCIDIO AGUILAR OVIEDO, VIRGILIO DE JESÚS AGUILAR, VÍCTOR ORLANDO FONSECA MONTERO, JUAN JOSÉ DAZA, MARINES BOHÓRQUEZ EMAN y LILIA LEONOR ALTUVE GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.658.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN EL ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOAMILETH SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.203.
MOTIVO: JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658, actuando como apoderado judicial de los actores.
Admitida la demanda, notificada la demandada y fenecido el lapso de ley para la fase de sustanciación y mediación, en fecha 15 de Julio de 2015 es recibida la causa en este Tribunal, pronunciándose sobre las pruebas y fijando oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se suspendió a solicitud de las partes el 30 de septiembre de 2015 y el 03 de diciembre de ese mismo año.
Ahora bien, abocado este Juzgado al conocimiento de la causa, de la revisión del libelo presentado se evidencia que los actores alegan haber prestado servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) creado mediante Decreto No. 71 del 15/04/1943, adscrito al MINISTERIO DE AMBIENTE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y que acuden a la vía jurisdiccional para demandar el reconocimiento y pago del beneficio de jubilación, pago de pensiones dejadas de percibir, indexación, indemnización, daño moral, beneficio de alimentación, seguro de hospitalización, cirugía y costas, que les fueron vulnerados al obligarlos mediante violencia psicológica ante la inminente supresión del organismo y supuesta privatización a recibir una liquidación por una ínfima suma de dinero; bajo la promesa de incorporarlos a un nuevo organismo, que se crearía en los próximos 45 días.
Pero es el caso que se procedió a la supresión del organismo, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.635, Extraordinario del 28 de Septiembre de 1993.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, por tanto es necesario dilucidar la naturaleza de la relación que vincula a las partes.
Del estudio de la demanda se aprecia, que los actores alegan el tiempo de servicio y cargo como se detalla a continuación:
1) JOSÉ FRANCISCO CHUELLO CORDERO prestó servicios desde el 15/09/1990 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de OBRERO TURNO DE EQUIPO.
2) JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN DURÁN, prestó servicios desde el 13/09/1990 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de OBRERO.
3) OMAR JOSÉ VARGAS, prestó servicios desde el 12/08/1976 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de LECTOR DE MEDIDORES.
4) OSCAR JESÚS AMARO, prestó servicios desde el 06/11/1986 hasta el 30/10/1993, ejerciendo el cargo de LECTOR NOTIFICADOR.
5) MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ, prestó servicios desde el 04/03/1974 hasta el 30/08/1999, ejerciendo el cargo de ANALISTA.
6) ROSELIANO ANTONIO PÁEZ YÉPEZ, prestó servicios desde el 10/03/1988 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de CONDUCTOR H5T.
7) PASTOR COROMOTO PERDOMO GUTIÉRREZ, prestó servicios desde el 22/10/1981 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de MARTILLERO.
8) WILFREDO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, prestó servicios desde el 01/10/1986 hasta el 29/09/1995, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE ZONA.
9) JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, prestó servicios desde el 12/08/1976 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de ALMACENERO.
10) JUAN JOSÉ PACHECO, prestó servicios desde el 16/06/1971 hasta el 15/03/1992, ejerciendo el cargo de TECNICO INSTRUMENTISTA II.
11) RAFAELA RAMONA GIMÉNEZ DE CASTILLO, prestó servicios desde el 12/05/1988 hasta el 30/06/1999, ejerciendo el cargo de OBRERA DE MANTENIMIENTO.
12) RAFAEL LUCIDIO AGUILAR OVIEDO, prestó servicios desde el 16/10/1986 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de AYUDANTE DE TOPOGRAFIA.
13) VIRGILIO DE JESÚS AGUILAR, prestó servicios desde el 15/12/1986 hasta el 15/05/1996, ejerciendo el cargo de RECEPCIONISTA.
14) VÍCTOR ORLANDO FONSECA MONTERO, prestó servicios desde el 05/10/1978 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de AYUDANTE DE TOPOGRAFIA.
15) JUAN JOSÉ DAZA, prestó servicios desde el 13/09/1992 hasta el 15/07/1996, ejerciendo el cargo de MENSAJERO.
16) MARINES YANEQUEFER BOHÓRQUEZ EMAN prestó servicios desde el 01/12/1995 hasta el 30/11/1996, ejerciendo el cargo de CONTABILISTA.
17) LILIA LEONOR ALTUVE GONZÁLEZ, prestó servicios desde el 16/08/1991 hasta el 15/07/1996, ejerciendo el cargo de AUXILIAR DE CONTABILIDAD.
18) CARMEN PASTORA GONZÁLEZ DE ALTUVE, prestó servicios desde el 08/06/1977 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de OBRERO AUXILIAR CLASE A.
19) MAGNO GODOFREDO CAMPOS, prestó servicios desde el 28/09/1989 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de OBRERO.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define el régimen de los trabajadores al servicio de la Administración Pública.
Art. 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada, descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de la Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Destacado del Tribunal)
La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el marco legal general dirigido a regular las relaciones de servicio público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales. Régimen que comprende lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas y, el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de los recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias; régimen disciplinario y normas para el retiro, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.
Sin embargo, en el presente caso estamos frente distintas categorías de trabajadores de acuerdo al cargo y labor que les correspondía realizar, situación que determinará el fuero atrayente para regir la relación de empleo.
En este orden de ideas, tenemos que los ciudadanos MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ, (ANALISTA), ROSELIANO ANTONIO PÁEZ YÉPEZ, (CONDUCTOR H5T), WILFREDO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, (SUPERVISOR DE ZONA), JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, (ALMACENERO), JUAN JOSÉ PACHECO, (TÉCNICO INSTRUMENTISTA II), RAFAEL LUCIDIO AGUILAR OVIEDO, (AYUDANTE DE TOPOGRAFIA), VIRGILIO DE JESÚS AGUILAR (RECEPCIONISTA), VÍCTOR ORLANDO FONSECA MONTERO, (AYUDANTE DE TOPOGRAFÍA), MARINES YANEQUEFER BOHÓRQUEZ EMAN (CONTABILISTA) y LILIA LEONOR ALTUVE GONZÁLEZ,(AUXILIAR DE CONTABILIDAD), sostienen que prestaron servicio en cargos no denominados como de obrero ni equiparables a ello por la naturaleza de la labor, es decir, tales labores de acuerdo a naturaleza son de empleo público, situación que los excluye desde el punto de vista jurisdiccional del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pues les corresponde regirse por la Ley Del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Así las cosas, debe establecerse que la presente reclamación de los ciudadanos antes mencionados corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.
De las disposiciones normativas citadas se observa que la condición de empleados públicos de los actores MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ, (ANALISTA), ROSELIANO ANTONIO PÁEZ YÉPEZ, (CONDUCTOR H5T), WILFREDO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, (SUPERVISOR DE ZONA), JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, (ALMACENERO), JUAN JOSÉ PACHECO, (TÉCNICO INSTRUMENTISTA II), RAFAEL LUCIDIO AGUILAR OVIEDO, (AYUDANTE DE TOPOGRAFIA), VIRGILIO DE JESÚS AGUILAR (RECEPCIONISTA), VÍCTOR ORLANDO FONSECA MONTERO, (AYUDANTE DE TOPOGRAFÍA), MARINES YANEQUEFER BOHÓRQUEZ EMAN (CONTABILISTA) y LILIA LEONOR ALTUVE GONZÁLEZ,(AUXILIAR DE CONTABILIDAD), los coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, y la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. (Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Publica) y por tanto, este Juzgador se declara incompetente para continuar conociendo su pretensión. Así se decide.
Por tanto, se ordena la continuación del presente procedimiento en esta sede jurisdiccional en lo que respecta a JOSÉ FRANCISCO CHUELLO CORDERO (OBRERO) TURNO DE EQUIPO), JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN DURÁN, (OBRERO), OMAR JOSÉ VARGAS (LECTOR DE MEDIDORES), OSCAR JESÚS AMARO, (LECTOR NOTIFICADOR), PASTOR COROMOTO PERDOMO GUTIÉRREZ, (MARTILLERO), RAFAELA RAMONA GIMÉNEZ DE CASTILLO, (OBRERA DE MANTENIMIENTO), JUAN JOSÉ DAZA, (MENSAJERO), CARMEN PASTORA GONZÁLEZ DE ALTUVE, (OBRERO AUXILIAR CLASE A) y MAGNO GODOFREDO CAMPOS, (OBRERO), dada la naturaleza de sus labores. Así se establece.
Resulta oportuno destacar, que como antecedente tenemos el expediente KP02-L-2013-000654, en el que en fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en un caso similar, sentenció su incompetencia para conocer el caso de los empleados que en esa oportunidad formaban parte del litis consorcio activo que demandó igualmente la jubilación y otros conceptos contra el Ministerio que hoy es demandado, declinando la competencia para el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Juzgado que el asunto KP02-N-2013-000245, mediante decisión de fecha 24/09/2013, confirmó que era competente para conocer el asunto.
DECISIÓN
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer de la pretensión de los ciudadanos MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ, (ANALISTA), ROSELIANO ANTONIO PÁEZ YÉPEZ, (CONDUCTOR H5T), WILFREDO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, (SUPERVISOR DE ZONA), JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, (ALMACENERO), JUAN JOSÉ PACHECO, (TÉCNICO INSTRUMENTISTA II), RAFAEL LUCIDIO AGUILAR OVIEDO, (AYUDANTE DE TOPOGRAFIA), VIRGILIO DE JESÚS AGUILAR (RECEPCIONISTA), VÍCTOR ORLANDO FONSECA MONTERO, (AYUDANTE DE TOPOGRAFÍA), MARINES YANEQUEFER BOHÓRQUEZ EMAN (CONTABILISTA) y LILIA LEONOR ALTUVE GONZÁLEZ,(AUXILIAR DE CONTABILIDAD), al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse que los demandantes supra identificados son funcionarios públicos y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso Administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la pretensiones especificadas anteriormente y declina su competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.-
En consecuencia, una vez se encuentre firme la decisión se remitirá copia certificada de las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo, se le informa a las partes que la audiencia de juicio respecto de los restantes demandantes se celebrará el 26/02/2016, a las 09:00 a.m., tal y como se estableció en el auto de fecha 11/02/2016 (folio 176).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de febrero de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
MQA/mge.-
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